JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001298

En fecha 1 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Abogada María Yolanda Nunes Rodrígues inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.952, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de julio de 1993, bajo el Nº 65, tomo 16-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 890 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Iraima Yanet Cortez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 13.510.493, contra la mencionada empresa.

En facha 8 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, se designó Juez Ponente a quien se ordenó pasar el expediente a fin que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1. ADMITE provisionalmente la pretensión de nulidad presentada (…) 2. INADMISIBLE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. 3. REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que tal órgano asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº (sic) 9/2005, de 5 de abril de 2005 (…)”.

En fecha 2 de junio de 2005, se recibió diligencia por la Abogada María Nunes actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Círculo de Lectores de Venezuela S.A., mediante el cual apeló la inadmisibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión administrativa recurrida.

En fecha 3 de julio de 2007, vista la diligencia suscrita en fecha 2 de junio del 2005, por la abogada María Nunes actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Círculo de Lectores de Venezuela S. A., mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005; esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con la revisiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir copias certificadas de las actas que indique la parte apelante a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de junio de 2015, se reconstituyo esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en fecha 4 de julio de 2017 se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de diciembre de 2004, la Abogada María Yolanda Nunes actuando, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 890 de fecha 12 de diciembre del 2003 emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que “En fecha 29 de enero del 2003 la ciudadana IRAIMA YANET CORTÉZ SÁNCHEZ comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara alegando que el día 21.01.2003 (sic) fue supuestamente despedida y así tomando en cuenta por Dicha (sic) Inspectoría en su Resolución Administrativa, cuando mi representada trato (sic) de cobrar la deuda que tenia (sic) y se le pidió que pague o devuelva los productos comprados que no había cumplido con pagar, al encontrarse vigente la inamovilidad especial prevista en el decreto 1889 (sic), solicito (sic) su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, la cual es admitida . Presento (sic) en dicha demanda falso testimonio de hipotético horario y sueldo que jamás percibió como pagos”.

Manifestó, que “ Dentro del procedimiento, en el lapso de promover pruebas mi representada promueve en primer lugar una prueba documental, la Solicitud de Crédito formulada por la ciudadana Iraima Cortéz, con un fiador del crédito, la cual es fundamental para probar que la relación se inicio (sic) con una Solicitud de Crédito enteramente mercantil, perfeccionada luego con un contrato, para suministrarle a través de una línea de crédito mercancías que debía pagar puntualmente para mantener la relación mercantil. La Inspectoría del Trabajo se bajo (sic) en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para desechar esta prueba ‘por impertinente y no aportar elemento probatorio alguno para dilucidar el punto de la controversia’. Aquí el artículo 75 de la Ley concede 5 días para apelar de la negativa a admitir pruebas, pero la inspectoría no concedió este derecho a nuestra representada, incluyendo esta negativa en la decisión inapelable. Sostengo que es fundamental la demostración de que se trata de una línea de crédito debidamente solicitada, y como en todo crédito mercantil estos se amparan con facturas, que de no ser pagadas a su vencimiento, ocasionan la suspensión de crédito (…)”.

Alegó, que “(…) el Contrato de Suministros, es realizado bajo una Relación Mercantil, no existen (sic) ningún viso (sic) de relación Laboral (sic) como lo indico (sic) en la Resolución la Inspectora del trabajo (sic) además , (sic) no fue considerado por esta el otro elemento o figura mercantil que existe y fue pactado y aceptaron por las partes, como lo fue la Clausula de Fianza, en el contrato de suministro que reposa en el expediente administrativo en una copia certificada, se evidencia de las normas que a continuación señalo, las cuales son claras y establecen lo tantas veces repetidos y señalada (sic) en este recurso (…)”.

Expresó, qué “El acto administrativo recurrido es Nulo (sic) por cuanto incurre en falso supuesto de derecho, al no tomar como base la demostración del Acto del Despido por parte de la solicitante, el cual es fundamental una decisión de Reenganche (sic) y pago de salario caídos”.

Apuntó, que “De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de in motivación (sic) (…) la Inspector (sic) no examina los aspectos, lo (sic) elementos y obligaciones mercantiles tácitamente expuestas en el Contrato de Suministro (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) DECLARE CON LUGAR dicho recurso y ANULE del (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) que dio origen a la Resolución (sic) No (sic) Resolución Administrativa No. 890, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado (sic) Lara, sede Barquisimeto”.

Solicitó “(…) como medida Cautelar la Suspensión del Acto Administrativo aquí recurrido según lo que dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) conjuntamente con el artículo 588 parágrafo tercero (sic) Código de Procedimiento Civil”.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las distintas acciones en la que se vean involucrado los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los Tribunales Contencioso Administrativos los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas Providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contras las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en las distintas pretensiones intentadas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, dejó sentado la Sala que “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”, correspondiendo como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al Juez Laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo. (Destacado de esta Corte).

De igual forma, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto, en consecuencia ANULA el auto de fecha 8 de diciembre de 2004 y las actuaciones posteriores que se hayan llevado a cabo en el presente expediente, DECLINA la competencia en los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución; motivo por el cual ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Abogada María Yolanda Nunes Rodrígues inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.952, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de julio de 1993, bajo el Nº 65, tomo 16-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 890 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2. ANULA el auto de fecha 8 de diciembre de 2004 y las actuaciones posteriores que se hayan llevado a cabo en el presente expediente.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio de Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución.

4. Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.RD) de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.





El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez


EFRÉN NAVARRO















La Secretaria Accidental.


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-N-2004-001298
HBF/13

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)
_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.