JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000498
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1262-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO MINERA SUÁREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 332-A Pro, contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia. En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000979, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continuara con el procedimiento de Ley. Cumpliéndose lo ordenado en fecha 8 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citaciones de la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al Director General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, con la advertencia que, en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones antes ordenadas, y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Dicho cartel debía ser retirado por el recurrente dentro de los 30 días de despacho a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, debería consignarlo en autos; cuyo incumplimiento se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., el cual fue agregado a los autos el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo en fecha 15 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de 40 días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, conforme la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió del abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió escrito de informes del apoderado judicial de la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A.
En fecha 2 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado para consignar los respectivos informes en la presente causa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que en la presente causa se declarara “extinguida la acción de nulidad por pérdida del interés”.
En fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1 de agosto de 2017, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer Nº AMP-2017-0043, mediante el cual ordenó notificar a la parte actora a los fines que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente, manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte recurrente a fin que de cumplimiento con lo ordenado por esta Corte, se ratificó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS
En fecha 1 de agosto de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO MINERA SUÁREZ, C.A., a los fines que manifieste su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA., con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, de lo anterior se constata que desde el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., solicitó se dejase constancia de la no consignación del expediente administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa que se somete a conocimiento de esta Corte.
(…Omissis…)
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional durante aproximadamente seis (6) años, es que esta Corte considera menester requerir a la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., a través de su representación (sic) Judicial (sic), manifieste su interés en la continuación de la causa, para ello se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notifique a la querellante (sic) acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia de que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas de la Cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, corresponde a este Órgano Colegiado, pronunciarse sobre la manifestación de interés en la presente demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO MINERA SUÁREZ, C.A., plenamente identificados en autos, contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA. Motivo por el cual, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 14 de febrero de 2011, oportunidad en la cual la parte recurrente presentó escrito de informes; por lo que aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido más de siete (7) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
Dicho lo anterior se observa que, luego que la causa entrara en etapa de sentencia (2 de marzo de 2011), esta Corte en fecha 1 de agosto de 2017, le solicitó a la parte actora manifestara interés procesal en la presente causa, y visto que en fecha 7 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso para que la parte manifestara interés, sin que constara en autos el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de lo antes expuesto quedó claramente evidenciado la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de más de siete (7) años, motivo por el cual, debe esta Corte declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO MINERA SUÁREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 332-A Pro, contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental
MARIA LUISA MAYORAL.
Exp. N° AP42-R-2009-000498
HBF/13
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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