JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000391
En fecha 6 de marzo de 2019 se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2019-000165 de fecha 19 de febrero de 2019, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.486, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.104, contra el acto administrativo Nº 9700-104-DBSS-585 , de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se le otorgó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, emanado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión Nº 855 de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “(…) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada (…) ‘en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de julio de 2017 en el expediente Nº AP42-R-2017-000391, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de enero de 2017 (…)’. En consecuencia ANULA la sentencia Nº 00517, del 27 de julio de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nuevo fallo conforme a lo aquí dispuesto”.

En fecha 6 de marzo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), el cual mediante decisión del 17 de enero de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías en su carácter de apoderado judicial del querellante apeló de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, siendo dicho recurso oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), siendo recibido el expediente contentivo de la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de mayo de 2017, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de julio de 2017, el aludido Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia Nº 2017-0571, a través de la cual declaró: “(…) 1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto (…) 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. 3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada (…)”.

En fecha 5 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 855 declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional sobre la decisión Nº 2017-0571 de fecha 27 de julio de 2017, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 00571 del 27 de julio de 2017, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y alega entre otras razones, que la precitada sentencia ‘(…) vulneró por falta de aplicación el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 (sic) de marzo de 2013 (…) en relación a la falta de procedimiento administrativo (en referencia a la garantía constitucional al debido proceso). Que ‘[s]e adujo como primera defensa en la fundamentación del recurso de apelación de la sentencia recurrida, la nulidad de la sentencia por vicio de falso supuesto de hecho, conforme al artículo 243 numeral 5° (sic) del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en razón que no existió procedimiento administrativo para la jubilación del funcionario REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR, siendo irrita (sic) y de nulidad absoluta la decisión administrativa dictada por el CICPC (sic), sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, rechazó tal denuncia (…)’. Que ‘la sentencia hoy impugnada mediante el presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, inobservó el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia del 08 (sic) marzo de 2013 expediente N° 12-0481, que ante la falta de un procedimiento administrativo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y no es convalidable un acto administrativo sin la existencia del procedimiento administrativo previo. Por el contrario la Corte Segunda de la (sic) Contencioso Administrativo yerra al establecer que con la sola notificación, no es necesario un ‘acto formal’ (procedimiento administrativo). Que ‘de haberse realizado el debido proceso a través del procedimiento administrativo correspondiente, donde se le garantizará (sic) al funcionario REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR el derecho a presentar alegatos y defensas, necesariamente hubiera alegado a su favor que no estaba de acuerdo con la jubilación, que incluso no existía una necesidad de servicio para jubilarlo antes del tiempo máximo de servicio, por el contrario el CICPC (sic) como institución requiere los servicios de [ese] funcionario por su alto rendimiento (…)’. Que ‘en los antecedentes administrativos no se evidencia la apertura del procedimiento para su jubilación’ (Resaltado de la Sala).
Al respecto, debe esta Sala Constitucional advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: ‘Francia Josefina Rondón Astor’).
En este orden de ideas, observa esta Sala que la sentencia cuya revisión se solicita, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha sentencia en revisión, se indicó:
‘Precisado lo anterior, debe esta Alzada destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del querellante se determina que denunció los vicios de suposición falsa y errónea interpretación (…).
Del vicio de suposición falsa:
(Omissis)
(…) esta Alzada observa que el Iudex a quo al proveer sobre el mérito de la controversia, respecto al tema central de la querella funcionarial, referido a la solicitud del querellante, sobre la nulidad absoluta del acto administrativo N° 9700-104-DBSS-585, de fecha 1 de octubre de 2010, constituido por la orden emanada del Despacho del Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que la Administración podía jubilarlo de oficio por cuanto tenía 20 años de servicios conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
(Omissis)
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que riela desde en (sic) los folios 29 y 30 el oficio N° 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se notificó al recurrente que se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21 de septiembre de 2010, conforme al artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue recibido por el recurrente en fecha 1 de octubre de 2010, teniendo el querellante desde esa fecha conocimiento del motivo de su jubilación, por lo cual mal podría alegar que no existió un acto formal del cual se desprenda (sic) los motivos que conllevaron a la Administración a concederle el beneficio de jubilación.
Siendo ello así, debe desecharse la denuncia del recurrente relativa al vicio (sic) suposición (sic) falsa ya que el a quo al dictar la sentencia impugnada no estableció ningún hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Así se decide.
Del vicio de Errónea Interpretación:
La representación judicial de la parte actora indicó que ‘…la sentencia recurrida estableció un (sic) errada interpretación del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a tal efecto estableció en la motivación de la sentencia que el querellante Reinaldo José Hernández Tovar prestó servicios por 20 años y era una potestad de la Administración otorgar Jubilaciones de oficio…’.
(Omissis)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio (29) al (30) de la pieza principal, el Oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 01 (sic) de octubre de 2010, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.l.C.P.C), le otorgó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al querellante ‘...de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 7 y 10 literal 'a' del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’; y ii) riela en el folio (2) del expediente administrativo, Estudio de Jubilación del cual se desprende que el querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el 1° (sic) de enero de 1991, y para la fecha de jubilación contaba con diecinueve (19) años (8) ocho meses 20 días de servicios.
(Omissis)
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que el recurrente efectivamente contaba con 20 años de servicios en la Administración Pública, por lo tanto, esta Corte comparte la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados resulta procedente el beneficio de jubilación de oficio por el tiempo mínimo de servicio siempre y cuando al recurrente se le otorgue dicho beneficio con el cien por ciento 100% del último sueldo devengado para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación. En tal sentido, siendo que el actor para el momento en que se le concediera la jubilación contaba con diecinueve (19) años (8) (sic) ocho (sic) meses 20 días de servicios y al ser la facción (sic) mayor a ocho meses se computa por año completo, se evidencia que efectivamente cumplía con los (sic) exigencias para serle otorgado tal beneficio, así como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia apelada, el cual ordenó también el reajuste de la pensión del recurrente con base al 100% del último sueldo devengado para el momento que se le otorgó su jubilación. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante respecto al vicio de errónea interpretación en la norma, por lo que esta Corte procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017 (…)’.
Como puede evidenciarse en la sentencia parcialmente supra transcrita, luego del respectivo análisis se desechan los vicios de suposición falsa y errónea interpretación alegados por el recurrente. No obstante, observa la Sala que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación el recurrente alegó la falta del respectivo procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo contentivo de la jubilación. Así, el recurrente denunció específicamente:
‘En el escrito libelar se adujó que el CICPC (sic) a través del Despacho del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, ‘presuntamente’ se acordó concederle a [su] representado ‘…el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010 (sic) ...’. Igualmente que no se tuvo acceso al expediente, es decir, no existió procedimiento administrativo alguno, en el cual se le permitiera al funcionario REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR el derecho a su defensa, por el contrario lo único existente es una notificación defectuosa (como lo estableció la sentencia recurrida).
En [el] transcurso del proceso el Tribunal a (sic) A quo [le] solicitó a la querellada el CICPC (sic) los antecedentes administrativos, sin embargo, no fueron remitidos en su debida oportunidad, incluso el Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo oral el 09 (sic) de noviembre de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, después dictó un auto para mejor proveer el 05 (sic) de diciembre de 2016 solicitándole nuevamente al CICPC (sic) los antecedentes o expediente administrativo del funcionario REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR.
(Omissis)
La sentencia hoy recurrida estableció que la supuesta ausencia de acto administrativo no existió, porque la notificación realizada al funcionario REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR el 21 de septiembre de 2010 evidencia la existencia del acto administrativo. Es decir, sin existir en autos el expediente administrativo, la recurrida falsamente estableció que si existe el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio del hoy querellante (…).
Tal motivación fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida no determinó si existió el procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, no determinó si existió consulta al funcionario REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR si estaba de acuerdo o no en la jubilación de oficio.
La ausencia del procedimiento administrativo y del acto administrativo acarrea la nulidad absoluta de la notificación errónea del supuesto acto administrativo de jubilación de oficio N° 9700-104-DBSS-585 de fecha 21 de septiembre de 2010, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 51 (apertura del expediente administrativo), 48 (iniciación del procedimiento administrativo) y 19.4 (sic) (nulidad absoluta por ausencia de procedimiento administrativo) de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 (sic) marzo de 2013 expediente N° 12-0481, en relación a la falta de procedimiento administrativo, precisó:
(Omissis)’.
De esta manera, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia en revisión consideró que el oficio N° 9700-104-DBSS-585, del 21 de septiembre de 2010, emanado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se notificó al recurrente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, conforme al artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, era el acto formal del cual se desprenden los motivos que conllevaron a la Administración a concederle el beneficio de jubilación. De esta manera, como ya se indicó la Corte Segunda se limitó a desechar los vicios de suposición falsa y errónea interpretación alegados por el recurrente y omitió pronunciarse sobre el alegato relativo a la falta del respectivo procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la jubilación.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala dictó la sentencia N° 1316, caso: ‘Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo’, del 8 de octubre de 2013, alegada por el solicitante en su escrito de fundamentación a la apelación al referir al expediente N° 12-0481, en la cual se indicó respecto a los actos administrativos que se emiten sin el debido procedimiento administrativo, lo siguiente:

(…Omissis…)
Ahora bien, cabe destacar que en la misma sentencia N° 1316 parcialmente supra transcrita, esta Sala se pronunció específicamente sobre la omisión de pronunciamiento respecto a las pretensiones de las partes -el cual realmente es el quid de la solicitud de revisión analizada- en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Igualmente, en otro caso similar al tratado, esta Sala señaló mediante sentencia N° 16 de fecha 13 de febrero de 2015, caso ‘Manolo Benavente Chirinos’, lo siguiente:

(…Omissis…)
Así pues, vista la reiterada jurisprudencia es evidente que es un criterio sentado de esta Sala, el deber de los jueces de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, así como todo lo probado durante el proceso. Los jueces deben atender a todo lo alegado por las partes y no circunscribirse al análisis de un asunto específico, obviando argumentos y elementos fundamentales para la pretensión procesal requerida.
De esta manera, considera esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió pronunciarse expresamente sobre el alegato reiterado de la falta de procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la jubilación, por cuanto como ya se expresó, era deber del juez pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, sin que le esté dado omitir argumentos o dejar de pronunciarse sobre elementos que se consideran indispensables para la resolución de las pretensiones de las partes; obligación que resulta ineludible, cuando además la pretensión en cuestión se fundamenta en un criterio de esta Sala Constitucional.
Por ello, esta Sala reitera que las sentencias deben ser debidamente motivadas, congruentes con todo lo alegado y probado en autos, de lo contrario incurren en una incongruencia omisiva, que implica un grave error de juzgamiento y la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340 del 25 de junio de 2002, 2.036 del 19 de agosto de 2002, 3.711 del 6 de diciembre de 2005).
En el caso analizado, pudo constatarse efectivamente en la sentencia cuya revisión se solicita, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a descartar la existencia de los vicios de suposición falsa y errónea interpretación, sin atender expresamente el alegato relativo a la falta de procedimiento administrativo previo al acto de la jubilación, es decir, omitió totalmente pronunciarse al respecto, siendo un alegato reiterado por la parte recurrente, que requería del debido análisis, a los fines de la resolución de la controversia planteada, aun cuando la resolución pudiera no ser favorable a los requerimientos del solicitante; de allí que, esta Sala Constitucional considera que dicha sentencia incurrió en una incongruencia omisiva, que afectó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, además de desconocer la jurisprudencia reiterada de la Sala relativa a la debida congruencia del fallo respecto a las pretensiones de las partes.
En tal virtud, esta Sala considera ha lugar la revisión de la sentencia N° 00571 de fecha 27 de julio de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula la precitada sentencia y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo pronunciamiento, respecto al ‘recurso de apelación interpuesto (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)’. Se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que emita un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNANDEZ (sic) TOVAR, asistido por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, ya identificados, ‘en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de julio de 2017 en el expediente N° AP42-R-2017-000391, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de enero de 2017 (…)’. En consecuencia, se ANULA la sentencia N° 00571, del 27 de julio de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nuevo fallo conforme a lo aquí dispuesto”.








II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Wilmer Castillo actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Reinaldo Hernández presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Acotó que el querellante es funcionario público de carrera, en virtud que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 1 de enero de 1991, y cumplió con los requisitos para ello establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, adujo que independientemente de la constitucionalidad sobrevenida a partir del 30 de diciembre de 1999, se le debe considerar como funcionario público de carrera.

Refirió el desconocimiento de la Providencia Administrativa, emanada del despacho del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, pues a su decir, la administración no le ha mostrado dicho acto administrativo a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades.

Como pretensión pecuniaria solicitó las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Fundamentó jurídicamente su acción en los artículos 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a que los poderes del Estado al actuar deben hacerlo con honestidad, celeridad, eficacia y eficiencia.

Infirió las disposiciones establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aludiendo a que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para otorgarle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, y por lo tanto es nulo ese acto administrativo al violar disposiciones constitucionales.
Alegó falso supuesto de derecho por haber errado la administración al realizar el cálculo de tiempo de servicio, otorgándole dicho beneficio en base al 70% por 20 años de servicio, siendo según él lo correcto 78% por 22 años de servicio.

Como pretensión subsidiaria solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Finalmente solicitó, se decida con lugar la querella interpuesta, y se declare la nulidad total del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, así como del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del despacho del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Asimismo solicitó, su reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como también el pago de todas las diferencias de la jubilación que hayan sido dejadas de percibir por el erróneo cálculo de la administración, incluyendo todos aquellos aumentos, beneficios, mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta el sueldo básico mensual, compensación, prima de antigüedad, prima de profesionalización, evaluación de desempeño, bono de alimentación, bono vacacional, bono especial de fin de año, y su asignación complementaria y todas aquellas bonificaciones y remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), dicto decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“ III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por motivo del beneficio de jubilación otorgado por tiempo mínimo de servicio, interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.104, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En este sentido pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en razón de ello se observa que al actor se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 21 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 9700-104-DBSS-585, de la misma fecha, siendo notificado del mencionado acto en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, el cual riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, momento para el cual ostentaba el rango de Inspector Jefe, siendo otorgado dicho beneficio con un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Asimismo, se observa que en la presente causa el asunto controvertido se circunscribe en que esta Juzgadora determine si la jubilación otorgada al querellante se encuentra o no ajustada a derecho, y en este contexto es importante precisar que la Jubilación, constituye un derecho humano a efectos de asegurar la vejez de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, y que este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para el cual prestó sus servicios, siendo irrenunciable y de carácter económico, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida producto de los ingresos provenientes de este beneficio.

Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pudo observar que no ha sido consignado ni original ni copia del acto administrativo, ni tampoco el expediente administrativo solicitado mediante auto de admisión de fecha 05 (sic) de abril de 2016 (folios 36 y su vuelto del presente expediente judicial), sin embargo, del oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, notificado a la parte querellante en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, se desprende el contenido del acto administrativo y así las razones de hecho y de derecho en las que se basó la administración, razón por la cual esta Juzgadora para sentenciar lo hará conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DEL ERROR EN LA NOTIFICACIÓN

En lo relativo a este punto la parte querellada sostiene en síntesis que la presente acción se encuentra caduca por haber transcurrido más de seis (06) años desde la fecha en que fue notificado hasta la fecha de interposición del presente recurso. Por su parte, la parte querellante sostiene que la presente acción no se encuentra caduca en virtud que el acto de notificación no produjo ningún efecto legal al no indicar el contenido del acto administrativo, los recursos que procedían en su contra, el lapso para impugnarlos, ni tampoco los tribunales competentes para ello, y a los fines de resolver esta controversia pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, con ponencia de la Dra. Miriam E. Becerra T., se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.

Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…Omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del expediente principal específicamente a los folios veintinueve y treinta (29 y 30), se evidencia oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario General, Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al querellante en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio por disposición del Director General de ese cuerpo de investigaciones, y que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es; 30 de marzo de 2016, transcurrió un lapso de 5 años, 5 meses y 29 días.

Sin embargo, del estudio del acto administrativo contenido en el oficio precedentemente descrito, se evidencia un vacío legal, pues efectivamente como bien lo arguyó la parte querellante no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.), el cual establece:

(…Omissis…)

La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.

Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (artículo 74 de la LOPA (sic)).

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al notificar al querellante ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, antes identificado, del oficio (sic) 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, lo hizo con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poner en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo al querellante, no indicar los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los órganos o tribunales competentes, violando así, su derecho a la defensa. En virtud de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, es decir, carece de eficacia, y en consecuencia no operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.-

En este estado se hace necesario para esta Juzgadora advertir que ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, y ello se puede evidenciar en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Partes: GUILLERMO PARRA QUINTERO, Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), que estableció:

(…Omissis…)

Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito concluye esta Juzgadora en que el vicio de notificación defectuosa no deviene en la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta la eficacia o publicación del mismo, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, alegando tal error de notificación. Así se establece.-

Asimismo, con respecto a la supuesta ausencia del Acto Administrativo se evidencia de la notificación de fecha 21 de septiembre de 2010, antes analizada, que efectivamente la administración dictó el acto administrativo otorgando el beneficio de jubilación de oficio, basado en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que resulta improcedente tal alegato y corresponde a este Tribunal verificar si el beneficio de jubilación está ajustado a derecho en este caso.

A.- DEL BENEFICIO JUBILACIÓN

Resuelto el punto previo en la presente causa alusivo a la caducidad de la acción, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en razón de ello se observa que al actor se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación a partir del 21 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 9700-104-DBSS-585, de la misma fecha, siendo notificado del mencionado acto en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, el cual riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, momento para el cual ostentaba el rango de Inspector Jefe, siendo otorgado dicho beneficio con un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En este contexto, es importante precisar que la Jubilación, constituye un derecho humano a efectos de asegurar la vejez de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, y que este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para el cual prestó sus servicios, siendo irrenunciable y de carácter económico, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida producto de los ingresos provenientes de este beneficio.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el beneficio de jubilación se fundamentó en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgado concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: 1) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; 2) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableció:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir únicamente como requisito para otorgar de oficio el beneficio de jubilación especial la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo esta juzgadora observa del expediente principal, específicamente al folio 2, que el querellante alegó haber ingresado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 (sic) de enero de 1991, en el cargo de Detective, lo cual fue ratificado por la parte querellada en su escrito de contestación (3er párrafo del folio 56 del presente expediente), y que su relación funcionarial culminó en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, fecha ésta en que fue notificado sobre el otorgamiento de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio hoy impugnada (folios 29 y 30 del cuaderno principal), para un total de 19 años y 8 meses y 20 días de servicio, de lo cual no puede pasar por alto esta juzgadora que el tiempo mínimo según el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para otorgar la jubilación especial es de 20 años.

No obstante ello, la Ley del Estatuto de la Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en beneficio de los funcionarios y empleados públicos ha flexibilizado el tiempo de servicio de los trabajadores de la administración pública a la hora de optar por este beneficio, y en este sentido estableció en su artículo 10 de forma parcial lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera tal que esta Ley la cual es de aplicación Nacional le da a los trabajadores un mayor y beneficioso trato en lo que respecta al lapso de servicio para optar al beneficio de jubilación, razón por la cual en este caso en concreto en que al funcionario le faltaban tres (03) meses y diez (10) días para llegar al tiempo para ser jubilado de manera especial (20 años de servicio), es decir que cumplió con 19 años, pero que adicionales a estos tenía más de 8 meses, por lo que se le computará como 1 año dicha fracción mayor a 8 meses, por lo que cumplió con el requisito mínimo de los años de servicio el ciudadano querellante en la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, como anteriormente se estableció el querellante cumplió con un tiempo de servicio de 19 años y 8 meses y 20 días, desde que ingresó a la administración hasta la notificación del acto administrativo contentivo de su jubilación especial, por lo que este Tribunal evidencia luego de hacer los cálculos fraccionados en base a la norma precedentemente transcrita que los 19 años 8 meses y 20 días equivalen a 20 años de servicio, razón por la cual observa esta Juzgadora que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y siendo una potestad discrecional de la administración otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio este Juzgado declara válido el acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia improcedente la solicitud de reincorporación solicitada. Así se establece.-

Declarado válido como ha sido el acto administrativo objeto de impugnación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en la presente causa relativa al reajuste de la pensión de Jubilación, y en este sentido, no puede pasar por alto esta Juzgadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración en este caso concreto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la hora de otorgar jubilaciones de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que a tal efecto estableció:

(…Omissis…)

Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene la administración, concluyendo que para los casos en que la administración requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

Así las cosas se verifica del expediente principal que la parte querellante alegó haber sido jubilado con un monto de 70% del sueldo total, lo cual fue ratificado por la parte querellada (párrafo 1ero del folio 61 del cuaderno principal), no observándose por parte de la administración cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ya que en este caso el querellante a pesar de tener los 20 años de servicio, no había solicitado su jubilación especial, y al habérsela otorgado de oficio el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

(…Omissis…)

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, puede otorgarla siempre y cuando sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada al hoy querellante por un 70% del sueldo total, y tomando en consideración los criterios legales precedentemente transcritos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y además, visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy querellante, este tribunal de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el funcionario en este caso, para el momento de su Jubilación, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNANDEZ (sic) TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.104, representado judicialmente por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejias (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.486, contra la decisión tomada por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación de oficio, así como también, contra el oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario General, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le informó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio por disposición del Director General de ese cuerpo policial. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al funcionario querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el pago del porcentaje máximo de la pensión, el cual equivale al 100% del sueldo correspondiente al último cargo que tuvo el querellante, el cual deberá ser calculado desde la notificación del acto administrativo (01/10/2010 (sic)), hasta el efectivo pago, descontando lo que se haya cancelado por concepto de pensión de jubilación todo ese tiempo, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado desde el 01 (sic) de octubre de 2010, hasta el efectivo pago.

TERCERO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular ‘SEGUNDO’ de este fallo”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Wilmer Ramón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, presentó escrito de fundamentación de la apelación en contra de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 17 de enero de 2017, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

De la falta de procedimiento administrativo no considerada en la sentencia proferida por el Iudex A quo

Manifestó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través el Despacho del Director General del referido Organismo “(…) acordó concederle [al recurrente] ‘el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010’ (sic). Igualmente [que] no tuvo acceso al expediente, es decir, no existió un procedimiento alguno, en el cual se le permitiera al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, el derecho a su defensa, por contrario lo único existente es una notificación defectuosa (como lo estableció la sentencia recurrida) (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, “(…) que en el transcurso del proceso el tribunal A quo solicitó a la querellada el CICPC (sic) los antecedentes administrativos, sin embargo, no fueron remitidos en su debida oportunidad, incluso el Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo oral el 09 (sic) de noviembre de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, después dictó un auto para mejor proveer el 05 (sic) de diciembre de 2016 solicitándole nuevamente al CICPC (sic) los antecedentes o expediente administrativo del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar…”.

Resaltó, que “… [E]l 12 de enero de 2017 el tribunal A quo ante a la negativa del CICPC (sic) de remitir al tribunal el expediente administrativo del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, acordó dictar o publicar el dispositivo escrito del fallo…”. (Corchetes de esta Corte).

Del vicio de suposición falsa

Destacó, que “…la sentencia hoy recurrida estableció que la supuesta ausencia del acto administrativo no existió, por la notificación realizada al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar el 21 de septiembre de 2010 evidencia la existencia del acto administrativo. Es decir, sin existir en autos el expediente administrativo, la recurrida falsamente estableció que sí existe el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, los términos en que la sentencia estableció la existencia del acto administrativo…”.

Resaltó, que “…tal motivación fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida no determinó si existió el procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo no determinó si existió consulta la funcionario Reinaldo José Hernández Tovar si estaba de acuerdo a no con la jubilación de oficio…”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…la ausencia del procedimiento administrativo y del acto administrativo acarrea la nulidad absoluta de la notificación errónea del supuesto acto administrativo de jubilación de oficio Nº 9700-104-DBSS-585 de fecha 21 de septiembre de 2010, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 51 (apertura del expediente administrativo), 48 (iniciación del procedimiento administrativo) y 19.4 (sic) (nulidad absoluta por ausencias del procedimiento administrativo) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Destacó la sentencia emitida por “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [el] 08 (sic) de marzo de 2013 expediente Nº 12-0481, en relación a la falta de procedimiento administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).

Por tales motivos, solicitó que “…[se] declara[re] con lugar la presente apelación, [se] revo[que] la decisión del Tribunal A quo y [se] ac[uerde] con lugar la pretensión principal de reincorporación del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, en los términos señalados en el escrito libelar, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional…”. (Corchetes de esta Corte)

Del vicio de error de Derecho

Igualmente, denunció el vicio de error de Derecho motivado a que “…[l]a sentencia recurrida estableció una errada interpretación del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a tal efecto estableció en la motivación de la sentencia que el querellante Reinaldo José Hernández Tovar prestó servicios por 20 años y era potestad de la administración otorgar jubilaciones de oficio…”. (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado de oficio o a solicitud de parte interesada. No obstante, interpretando el articulo 12 ejusdem, establece que en los casos de jubilaciones por 20 años de servicio procede únicamente a petición del funcionario, es decir no es discrecional del CICPC (sic) otorgar la jubilación de 20 años, sino hay consentimiento del funcionario…”.

La representación de la parte recurrida hace énfasis en su escrito de fundamentación que “…[e]n la presente causa al no existir en el expediente administrativo (como consta en la anterior denuncia), no fue notificado el funcionario Reinaldo José Hernández Tovar para que mediante el debido proceso, manifestara su consentimiento si estaba de acuerdo no en su jubilación por 20 años de servicio. Jubilación que no es aceptada por [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “… el Tribunal A quo yerra al interpretar los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpretación determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlos interpretados adecuadamente necesariamente (sic) se hubiera ordenado el reintegro como funcionario del CICPC (sic) del ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar…”.

Finalmente, solicitó se declare “…CON LUGAR la presente apelación, revocarse la decisión del Tribunal A quo y acordarse con lugar la pretensión principal de reincorporación del funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, en los términos señalados en el escrito libelar…”.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2017 por el abogado Wilmer Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Hernández, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Se observa que en primer lugar, el abogado Wilmer Castillo en su carácter de apoderado judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida incurrió en los vicios de: i) falta de procedimiento administrativo no considerada en la sentencia proferida por el Iudex A quo; ii) vicio de error de derecho; y iii) vicio de suposición falsa. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante:

De la falta de procedimiento administrativo no considerada en la sentencia proferida por el Iudex A quo.

Manifestó el hoy apelante que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través del Despacho del Director General del referido Organismo “…acordó concederle [al recurrente] ‘el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2010’ (sic). Igualmente [que] no tuvo acceso al expediente, es decir, no existió un procedimiento alguno, en el cual se le permitiera al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar, el derecho a su defensa, por contrario lo único existente es una notificación defectuosa (como lo estableció la sentencia recurrida)…”. (Corchetes de esta Corte).

Siendo así, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dictado mediante Decreto Nº 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el trámite para las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…).” (Resaltado de esta Corte).

Es de notar que la norma citada ut supra permite a la Administración por órgano del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a realizar oficiosamente los trámites conducentes a la jubilación del hoy querellante, en virtud de considerar que transcurridos los requerimientos mínimos a tal efecto y vista la necesidad de servicio, perfectamente puede prescindir del servicio activo del funcionario policial ordenando su jubilación bajo los términos que establece el presente reglamento así como la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable de manera rationae temporis. Siendo de notar que en los casos de jubilación donde la Administración de oficio impulsa los trámites, no existe procedimiento administrativo alguno en virtud de que no se está vulnerando el derecho a la defensa del hoy querellante, sino más bien, se le está concediendo el beneficio de jubilación al haber cumplido con los años de servicio para ser merecedor de tal acción. (Vid. Sentencia Nº 826, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes).

Es importante destacar para esta Corte que si bien la redacción del artículo 12 del citado reglamento habla de que el funcionario puede solicitar el beneficio de jubilación, el espíritu reglamentario también apunta hacia la oficialidad del beneficio dado por la Administración Pública por las razones expuestas en el párrafo anterior, siendo que cumplido ese requisito mínimo y examinando que se cumplen los extremos de mérito, escalafón y plaza vacante se pudiera perfectamente jubilar a un funcionario. Motivo por el cual, visto lo anterior, se evidencia que la Administración no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo José Hernández, al momento de otorgar de oficio el beneficio de la jubilación por haber cumplido el tiempo mínimo de servicio, ya que como se mencionó anteriormente, al proceder la Administración a otorgar este beneficio de oficio no es necesario se lleve a cabo un procedimiento administrativo previo, puesto que el mismo constituye un trámite administrativo, en consecuencia se desecha la denuncia con respecto al presente vicio. Así se establece.

Del vicio de error de derecho

Alegó el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) [l]a sentencia recurrida estableció una errada interpretación del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a tal efecto estableció en la motivación de la sentencia que el querellante Reinaldo José Hernández Tovar prestó servicios por 20 años y era potestad de la administración otorgar jubilaciones de oficio (…) el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado de oficio o a solicitud de parte interesada. No obstante, interpretando el articulo 12 ejusdem, establece que en los casos de jubilaciones por 20 años de servicio procede únicamente a petición del funcionario, es decir no es discrecional del CICPC (sic) otorgar la jubilación de 20 años, sino hay consentimiento del funcionario (…) el Tribunal A quo yerra al interpretar los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpretación determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlos interpretados adecuadamente necesariamente (sic) se hubiera ordenado el reintegro como funcionario del CICPC (sic) del ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar…”.

En virtud del alegato anterior, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en sentencia Nº 826, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2015, la cual refirió con respecto a la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:

“(…) la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la prensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable a dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. Sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015) (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la norma especial (artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) es clara al precisar que se tiene la obligación de retirar al personal al cumplir el tiempo hábil referente a 30 años de servicio; sin embargo en aquellos casos en que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de oficio de esos funcionarios, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), podrá otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, es decir el cien por ciento (100%), en aquellos supuestos que el funcionario no tenga el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años) y este no haya solicitado dicho beneficio.

De lo anterior observa esta Corte, que el a quo no mal interpretó los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que el Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ponderó el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al otorgamiento de oficio del beneficio de la jubilación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por ser el mismo un derecho protegido constitucionalmente; motivo por el cual, esta Alzada coincide con lo establecido por el mencionada Juzgado y en virtud de lo anterior se desecha la delación referida. Así se establece.

Del vicio de suposición falsa

Destacó, que “…la sentencia hoy recurrida estableció que la supuesta ausencia del acto administrativo no existió, por la notificación realizada al funcionario Reinaldo José Hernández Tovar el 21 de septiembre de 2010 evidencia la existencia del acto administrativo. Es decir, sin existir en autos el expediente administrativo, la recurrida falsamente estableció que sí existe el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, los términos en que la sentencia estableció la existencia del acto administrativo…”.

Ahora bien, con respecto del vicio de suposición falsa en las decisiones del Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en criterio reiterado por medio de la decisión 86 del 1 de febrero de 2018 (caso: “García Tuñón, C.A.”):

“…resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”.

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto pasa esta Corte a analizar si el a quo efectivamente fundamentó la decisión motivo de la presente controversia en base a hechos inexistentes, falsos o que no guardan vinculación con los asuntos objeto de decisión:

Es de notar que el acto administrativo identificado como Nº 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se le notificó al ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, fue traído al presente proceso por el querellante tal como riela a los folios 29 y 30 del expediente judicial, del mismo se evidencia que la Administración previo al estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó concederle dicho beneficio de oficio al querellante. Ahora bien, con respecto al acto previamente identificado, esta Alzada considera que el mismo tiene el carácter del “supuesto” acto administrativo de jubilación, motivo por el cual se observa que el Juzgado a quo no erró al establecer la presunción de la existencia del acto administrativo de jubilación, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia relativa al vicio de suposición falsa alegado por el querellante. Así se establece.

En virtud de las referidas consideraciones y desestimadas como se encuentran todas las denuncias efectuadas por el hoy apelante, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Wilmer Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Hernández, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2017 emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2017, el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.486, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.104, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la decisión dictada de fecha 17 de enero de 2017, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2017-000391
HBF/

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.