JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-Y-2018-000001
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante comprobante de recepción de documento nuevo, hace constar la recepción del Oficio Nº 18-0524, de fecha 01 de noviembre de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estatal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió a los fines de la consulta de Ley el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., quien acciona contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), creada mediante Decreto N° 2022 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°34.877, de fecha 08 de enero de 1992, cuya mas reciente modificación está contenida en el acta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.486, de fecha 26 de julio de 2006, ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2017, por el señalado Juzgado Superior Segundo que declaró CON LUGAR la demanda planteada, condenando al pago la cantidad adeudada, los intereses de mora, indexación monetaria calculada a partir del Informe solicitado al Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines del pronunciamiento de la consulta legal.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 4 de febrero de 2015, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., interpuso Demanda de Contenido Patrimonial, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada en fecha 19-11-2008, celebró el Contrato N° CJ-SP-014-2008, con la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), a través de cual prestó sus servicios profesionales de Inspección Técnica Administrativa de la obra denominada “Sistema de Riego Río tiznados”, ubicado en el estado Guárico; el referido contrato fue objeto de un Ademdum, por un plazo de 4 meses, comprendido entre el 20-06-2009 y el 20-10-2009, concluido este plazo, se le dieron continuidad a las actividades contratadas desde el 22-10-2009 hasta el 15-07-2010. Ante tal situación, agrega el demandante que en fecha 19-01-2011, se suscribe un nuevo contrato cuya denominación fue “RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS, en la Inspección Técnica-Administrativa de la obra SISTEMA DE RIEGO RIO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA RURAL INTEGRAL”, a través del cual se reconoció un pago por los servicios profesionales prestados en el período indicado (22-10-2009 al 15-07-2010), la cantidad convenida se fijaría mediante una Valuación Única presentada por el hoy accionante, la cual fue presentada mas no aprobada, por cuanto debía ser objeto de una disminución del 5% del Contrato, al no aceptar tal modificación del contrato se inicia un intercambio de propuestas de valuación que concluye con una comunicación de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) donde expresa problemas financieros.
Continúa esgrimiendo la parte actora que, en la “...Cláusula Quinta del Contrato de Reconocimiento de los Servicios Profesionales, el pago se condicionó que a su vez el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, le cancelará (Sic) a la FUNDALANAVIAL la deuda que este Instituto tenía con la FUNDACION…” que en efecto fue pagada por dicho Instituto a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad pero no se produjo el pago a pesar que la obra había sido concluida y entregada a satisfacción del ente contratante.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.646 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 24 numeral 1; 7 numeral 3 y 56 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó que se ordene “…a la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), el cumplimiento del Contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la Obra “SISTEMA DE RIEGO RIO TIZNADO; DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL INTEGRAL”, suscrito en fecha 19 de Enero del 2011…”, y que en consecuencia, se ordene “…la cancelación de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 acordados en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato (…) por los servicios ya ejecutados en su totalidad y entregados a la Fundación a su entera satisfacción…” así como “…la cancelación de los intereses calculados sobre la cantidad adeudada de Bs. 3.600.000,00…” desde la fecha en que se firmó el Contrato, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, más la indexación monetaria calculada sobre los índices del Banco Central de Venezuela, desde el año 2011 hasta que se cancelación definitiva del pago demandado”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“El presente caso versa sobre la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARANDY, C.A, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a los fines de que se ordene el cumplimiento del contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la Obra “Sistema de Riego Río Tiznado, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados, Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral”, suscrito en fecha 19 de enero de 2011.
En este orden de ideas, se deja constancia que en lo oportunidad procesal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado para dar contestación a la presente Demanda de Contenido Patrimonial, así como tampoco realizó actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por la representación judicial de la parte demandante CONSTRUCCIONES FRADANY C.A.
-DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO-
Precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero, derivadas del cumplimiento de un contrato, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez del mencionado contrato, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
De esta manera, advierte este Juzgado que ambas partes concurrieron a la formación del Contrato de Reconocimiento de Servicios Relacionados al Contrato Nº CJ-SP-014-2008, de la Inspección Técnica-Administrativa de la obra ‘SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL’, manifestando libremente su voluntad contractual, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:
Corre inserto a los folios 8, 9 y 10, original de Poder Especial, mediante el cual los ciudadanos ANA CAPRILES y FRANCISCO AGUIRRE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.556.682 y 10.279.342, respectivamente, actuando en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, mediante el cual acreditan suficientemente al abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.226, para que los represente y sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
Riela al folio 16, 17 y 18, Repertorio Forense Nº 15-360, de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se evidencia la publicación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,.
A los folios 30 y 31, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se constata que efectivamente los ciudadanos ANA CAPRILES y FRANCISCO AGUIRRE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.556.682 y 10.279.342, respectivamente, actúan en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,.
Corre inserto a los folios 32, 33, 34 y 35, original del documento contentivo del Contrato de Reconocimiento de Servicios Relacionados al Contrato Nº CJ-SP-014-2008, que fue suscrito en fecha 19 de enero de 2011, entre la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, representada por su presidenta Ing. Karla del Valle Fermín Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.479, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY C.A., representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº10.279.342, en consecuencia ambas partes debidamente autorizados conforme a la Ley acordaron celebrar el Contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la obra ‘SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL’; en el cual, ambas partes acordaron expresamente someterse a las condiciones establecidas en el referido contrato, a lo contenido en el artículo 6 numeral 19 de la Ley de Contrataciones Publicas (Sic) y artículos 34 y 35 de su Reglamento, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1637 del Código Civil y demás normas aplicables a la materia.
Asimismo, este Juzgador pudo determinar en el texto del documento contractual, lo siguiente:
1. Que en la Clausula Primera, fue estipulado como lapso de duración de contrato ‘un periodo de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, contados a partir del 22 de octubre del 2009, al 15 de julio de 2010.
2. Que en la cláusula tercera se estableció que la contratista ‘Construcciones Fradany C.A,’ ‘…ejecutó los servicio[s] en el perdió [período] establecido en la oferta Técnica a satisfacción de la ‘FUNDACIÓN’, y de acuerdo a los resultados obtenidos cumplió con los términos en referencia y con la oferta económica’
3. Que en su cláusula cuarta se estableció que el ‘Acuerdo de Reconocimientos de Servicios’ se estipula en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.600.000,00).
4. Que en la cláusula quinta se estableció que, el pago del contrato suscrito, se encontraba supeditado a la erogación de la deuda que poseía el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), con la FUNDACIÓN; lo cual era aceptado por la Contratista.
5. Que en la cláusula sexta se estableció que el pago acordado lo realizaría la fundación, mediante valuación única e informe técnico de los trabajos ejecutados, por el monto de tres millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.600.000,00), siempre y cuando se haya cumplido satisfactoriamente con los trabajos, y en caso de que se considere que no se cumplieron los trabajos satisfactoriamente como fue escalecido [establecido] en el documento, se podrán objetar los pagos por lo cual dicha circunstancia debe ser comunicada oportunamente.
6. Que en la cláusula séptima se estableció que el compromiso de responsabilidad social, quedo[ó] fijado por el valor del 3% del monto a pagar en el acuerdo, el cual versa sobre la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.00,00).
De los documentos in comento, se observa que el objeto del contrato bajo estudio, se encuentra constituido por la prestación de un servicio público relacionado con una obra de interés social, específicamente, en la Inspección Técnico Administrativa del ‘SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA RURAL INTEGRAL’ y, que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, razón por la cual este Juzgado tiene por existente y válido el contrato, el cual constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de la parte demandante. Así se declara.
-DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-
Establecida como fue la validez del contrato bajo estudio, corresponde a este Tribunal precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora y, la procedencia o no del pago que reclama la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY C.A, a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por la suma de Tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600.000,00), cantidad ésta, que resulta de la valuación única, estipulada en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre ambas partes.
En este sentido se observa, que cursan en el expediente judicial los siguientes documentos:
(…) oficio Nº GOP/O/485/11, de fecha 20 de julio de 2011, suscrito por el Gerente de Operaciones de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), y dirigido al Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, a través del cual le hace la devolución de la Valuación de Servicios Nº Única, para que considere ‘revise y sustente con soportes debidamente justificables y comprobables cada uno de los ítems que en ella se especifican…’.
(…) Comunicación sin número de fecha 12 de agosto de 2011, suscrito por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigido al Gerente de Operaciones la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante el cual le hace entrega de la valuación única correspondiente a la Inspección Técnica–Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral, con todos recaudos solicitados en el oficio Nº GOP/O/485/11, de fecha 20 de julio de 2011.
(…) Comunicación sin numero (Sic), de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigido a la Oficina de Administración y Finanzas de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante la cual le hace entrega de la valuación única del contrato CJ-SP-014-2008, Reconocimiento de Deuda, correspondiente a la Inspección Técnica – Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral.
(…) Comunicación sin número, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigida al Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por medio de la cual nuevamente llaman su atención en relación a la contratación relativa a la Inspección Técnica – Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral, para el cual fue acordado un cronograma de pago el día 28 de septiembre de 2011, y que ha (Sic) la fecha no había sido cumplido por parte de dicha fundación.
(…) Comunicación sin numero (Sic), de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigida al Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por medio de la cual le hacen entrega de la Valuación Única del Contrato relativo a la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral.
(…) Comunicación sin numero (Sic), de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y dirigida al Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por medio de la cual, nuevamente le hacen llamado de atención en relación a la cancelación de la Valuación Única del Contrato relativo a la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral.
(…) Oficio Nº PRE/O/1414/12, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el Presidente de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), y dirigida al vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, mediante el cual le informan que deben cumplir con el Compromiso de Responsabilidad Social y con respectó a la Valuación solicitada era menester informarle que ‘…la Fundación atraviesa por una coyuntura financiera, que a hecho que [se] [retracen] en honrar los compromisos oportunamente como [hubiesen] querido, no obstante [están] gestionando todo lo necesario para la obtención de recursos, por lo que tan pronto se solvente [esa] situación [estarán] la (sic) cancelación de la deuda en referencia’.
(…) Comunicación sin numero (Sic), de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el Gerente de Sistemas Hidroagricolas del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y dirigido a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante el cual le hacen saber que durante la Inspección Técnico Administrativo de la Obra: Construcción del Sistema de Riego Río Tiznados, ejecutada por dicha fundación, ‘…se cumplieron las normativas de ingeniería estandarizadas, relacionadas con la concepción de [esos] trabajos y con el personal profesional adecuado y suficiente para llevar a cabo dichas actividades (…) [y en virtud de ello] la Gerencia de Hidroagricolas del Inder, manifiesta expresamente la mas (Sic) amplia, completa y definitiva conformidad por los servicios técnico y administrativos ofertados y cumplidos por FUNDANALAVIAL’.
(…) Comunicación sin numero (Sic) de fecha 25 de marzo de 2010, denominada como ‘SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES:’, mediante la cual hacen constar que durante la ejecución de los Servicios de Honorarios Profesionales de la Obra: Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Construcción del Sistema de Riego Río Tiznado, ‘…se cumplieron con la normativas de ingeniería estandarizadas, relacionadas con la concepción de [esos] trabajos, así como también se contó durante todo el proceso con la inspección por parte del personal de la Gerencia de Operaciones (…) [y virtud de ello] la Gerencia de Operaciones de FUNDANALAVIAL, manifiesta expresamente la más amplia, completa, total y definitiva conformidad por lo[s] servicios prestados por Construcciones Fradany C.A.’.
(…) Oficio Nº OCJ/CJ Nº 40-16, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante el cual dio respuesta al oficio emitido por este Juzgado, donde se solicitó a ese Instituto lo señalado por el demandante en su escrito de pruebas, y en tal virtud remitieron cuadro contentivo de los pagos realizados a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados.
(…) Cuadro de Pagos Consignados de la Inspección Río Tiznado, emitida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), tal y como se desprende del encabezado de dicho cuadro y de la certificación realizada por el Gerente Encargado de la Oficina de Administración y Servicios del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), que se encuentra al vuelto del folio 151, mediante el cual se desprenden los pagos realizados por dicho Instituto a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por inspección río tiznado.
(…) este Juzgado señala que las documentales antes enunciadas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio; añadiendo que de tales documentos se pone en evidencia el cumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, (parte demandante), de que efectivamente dicha sociedad cumplió y realizó los trabajos relacionados con la obra del ‘SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADO SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL’ y que dicho cumplimiento fue totalmente satisfactorio, tal y como se desprende de las comunicaciones y oficios (insertos a los folios 44 y 45 del expediente judicial) que se encuentran suscritos y sellados tanto por el Gerente del Sistemas Hidroagricolas del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), como por el Gerente de Operaciones de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), mediante los cuales se constata la manifiesta conformidad de ambas entidades (INDER y FUNDALANAVIAL), con la forma de presentación y el trabajo realizado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A. Así se declara.
A su vez, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que, si bien es cierto, que después de presentada la valuación única, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, al ente demandado, y que la misma fue devuelta por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad FUNDALANAVIAL (ente demandado), debido a que se encontraba inconforme con dicha valuación, no es menos cierto, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, una vez que le fue devuelta la valuación única, procedió a realizarle las modificaciones y justificaciones requeridas por la Fundación demandada y seguidamente volvió a enviarle la valuación única corregida tal y como se desprende del folio 37 del expediente judicial y, posteriormente le hizo recordatorios al ente demandado sobre el cumplimiento del pago de la valuación única mediante tres (03) comunicaciones más que corren insertas a los folios 39,40,41 y 42 del expediente judicial, razón por la cual este Juzgado manifiesta que en vista del cumplimiento del contrato por la parte demandante y de acuerdo a lo pautado en el contrato suscrito entre amabas partes, la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), debía proceder al pago de dicha valuación única. Así se declara.
Como colorario, este Tribunal considera pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud, la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., Sentencias, N° 00242 del 09 de febrero de 2006 y 01748 del 6 de julio 2006).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio 151 del expediente judicial, un cuadro denominado como ‘Pagos Consignados INSPECCIÓN RÍO TIZNADO’, suscrito por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante el cual se evidencia que el mencionado Instituto (INDER), le canceló a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), las Valuaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6, siendo la ultima (Sic) de ellas (la número 6), cancelada en fecha 04 de mayo de 2009, por lo cual en ese momento la erogación de la deuda que poseía el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), con la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), quedo[ó] totalmente cancelada y, en consecuencia la Fundación hoy demanda[da] (FUNDANALAVIAL), de conformidad con la cláusula quinta del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, debió cancelarle al hoy demandante la cantidad pactada por concepto de valuación única, vale decir, la cantidad de tres millones seiscientos con cero céntimos (Bs. 3.600.000,00).
Adicionalmente, se constató que en el presente caso, la parte actora consignó la valuación única, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato bajo estudio, y como quiera que la Fundación demandada no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, sino que más bien, manifestó su aceptación y conformidad con dichos trabajos tal y como se desprende del folio 45 del expediente judicial, considera este Juzgado que, en el caso concreto, la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual en lo que se refiere a los trabajos realizados en la Inspección Técnica- Administrativa de la Obra: Sistema de Riego Río Tiznados, Desarrollo Agrario Socialista Tiznados Seguridad Alimentaría y Desarrollo Rural Integral, y por tal motivo debe declarase procedente la petición de pago formulado.
Ahora bien, de las actas que corren insertas al expediente judicial, específicamente (…) del propio escrito libelar, se desprende que la parte demandante CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, no realizó el pago de la cantidad de ciento ocho mil bolívares exactos (Bs. 108.000,00), por concepto del Compromiso de Responsabilidad Social estipulado en la cláusula séptima del contrato, razón por la cual este Juzgado estipula que dicho monto debe ser descontado de la cantidad a percibir por concepto de la valuación única, en virtud de que tal concepto hasta la fecha no ha sido cancelado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A,. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que indique a este Juzgado que la Fundación demanda[da] efectuó el pago de la valuación única por la contraprestación recibida, debe forzosamente este Tribunal declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del [contrato denominado] Reconocimiento de Servicios Relacionados al Contrato N° CJ-SP-014-2008, por parte de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), lo que lleva a condenar a dicha Fundación al pago de la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil con cero céntimos (Bs. 3.492.000,00), por la ejecución de la obra pública ‘SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS SEGURIDAD ALIMENTARÍA DESARROLLO RURAL INTEGRAL’, monto éste que resulta de la valuación única, con la correspondiente deducción del Compromiso de Responsabilidad Social que fue establecido en la cláusula sétima (Sic) del contrato suscrito. Así se declara.
-INTERESES DE MORA-
Se observa que la parte demandante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por concepto de pago de valuación única, y al respecto este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida’.
De la norma bajo análisis, se deriva que cuando no exista convenio en la forma del pago o cálculo de los intereses de mora, su cálculo deberá realizarse respetando siempre el interés legal y que los mismos deben ser cancelados desde el día en que se incurrió en la mora.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Código de Comercio en su artículo 108 establece lo siguiente:
‘Artículo 108°
Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual’.
Del artículo transcrito, se desprende que el interés sobre las cantidades de dinero exigibles, deben ser calculados sobre el interés corriente del mercado, siempre y cuando este no exceda del doce (12%) por ciento anual.
Ahora bien, advierte este Tribunal que sobre este requerimiento, nada indicó el contrato suscrito por las partes sobre su forma de cálculo, así como tampoco respectó (Sic) al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; razón por la cual este Juzgado al aplicar el análisis de las normas in comento, considera que resulta necesario aplicar al caso de marras el llamado interés legal, el cual no puede exceder del doce por ciento (12%) anual, y dichos intereses deberán ser calculado desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual se incurrió en la mora, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, concatenado con lo estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-INDEXACIÓN MONETARIA-
Se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó en su escrito libelar que ‘…se ordene la cancelación de la indexación monetaria, calculada sobre lo[s] índices señalados por el Banco Central de Venezuela…’.
Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
‘…realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio…’.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
‘…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.…’
Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
‘…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)’.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…’.Resaltado y subrayado del Tribunal.
Del análisis de la jurisprudencias up supra, se infiere la posibilidad que tiene la parte demandante para solicitar el pago de la indexación monetaria ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el demandante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia up supra mencionada, y que este Juzgador las aplica al presente caso, ya que el caso bajo estudio se ven afectados inevitablemente los intereses patrimoniales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A, y por tal motivo quien aquí decide declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto adeudado al hoy demandante, es decir, al monto neto a pagar por concepto de valuación única, contado a partir desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo. Así se decide.”(Mayúsculas y negritas del texto citado)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, le atañe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer y decidir la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 21 de junio de 2017.
Dicho artículo dispone, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En aplicación de esta norma, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la alzada natural del mencionado Juzgado Superior Segundo en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, seguidamente corresponde determinar si al caso de autos le resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2017, declaró CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En virtud haber resultado condenado un ente público, esta Corte estima apropiado citar el artículo 84 señalado, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme lo señalado en el artículo precedente, se observa que la obligación de consulta ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes. Teniendo presente que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado, sino que su finalidad es, como se dispone en forma inequívoca en el citado artículo 84 eiusdem un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
En este mismo orden, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realiza un análisis relativo a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, fijando el siguiente criterio:
“… La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (v.gr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.” (Negritas de esta Corte).
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, el examen del fallo consultado debe enfocarse únicamente en aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta en contra de una entidad de naturaleza pública, ante lo cual pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Antes de entrar al análisis del fondo de este asunto, esta Corte considera necesario resaltar que conforme lo establece los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo aquel interesado en incoar demandas de contenido patrimonial en contra de la República, debe agotar previamente un procedimiento administrativo ante el órgano o ente involucrado en el caso, siendo que la prescindencia de este procedimiento causa indefectiblemente la inadmisibilidad de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, luego de dictado el auto de admisión en fecha 03 de junio de 2015, realizó una actuación consignada en fecha 26 de octubre de 2015, tal y como se desprende del sello húmedo estampado en el escrito por parte del Juzgado A quo cursante en los folios 80 y 81 del expediente judicial, a través del cual expone sobre la imposibilidad de admitir la demanda por la falta de antejuicio administrativo. Sin embargo, dicho juzgado sólo lo menciona, sin ninguna valoración, al momento de dictar su sentencia en fecha 21 de junio de 2017.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la figura del procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, establecido en el Titulo IV, Capitulo I, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en la legislación venezolana está expresamente contemplado como una causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”.
Con fundamento a lo dispuesto legalmente, previo a la interposición de la demanda contra organizaciones de naturaleza pública ante los órganos jurisdiccionales, debe realizarse el procedimiento administrativo previo, tal y como lo regula los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo siguiente:
“Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
“Artículo 74.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
De lo ut supra transcrito, se desprende que corresponde a la parte interesada la carga procesal de agotar el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República y que el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo establecido en el Titulo IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligatorio, dicho de otro modo, la intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resuelvan, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01247, de fecha 30 de octubre de 2012, (caso: Sociedad Mercantil Inversiones Nacionales, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela), ha desarrollado ampliamente dicha figura jurídica, en el cual establece:
“...Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a verificar si la sociedad mercantil demandante dio cumplimiento a la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra la República (como es el caso) (...) entre las formalidades que deben cumplirse respecto al señalado procedimiento administrativo previo, es que el solicitante haga valer la pretensión cuya satisfacción persigue, tan es así que una vez recibido el correspondiente escrito, la Procuraduría General de la República formará expediente que contendrá la opinión jurídica, respecto a la procedencia o improcedencia de dicha pretensión. (...) En conclusión y al no evidenciarse que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planeadas contra este última, debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Nacionales, C.A.. Así se decide...” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia referida, se colige que la omisión del procedimiento administrativo genera para los particulares, la imposibilidad de continuar el proceso en la vía judicial, de allí que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas que se intenten contra la República, cuando no se haya cumplido dicho requisito, tal como está previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Vista esta situación, estima oportuno esta Corte señalar que al tratarse de una demanda contra una entidad de naturaleza pública, donde están involucrados los intereses de la República, y en consecuencia el orden público, la presente revisión debe abarcar el análisis de lo previsto en el artículo 68 en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el agotamiento del procedimiento administrativo previo como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de formalidades, en razón de lo cual este decisor sobre la base de esta disposición, debe REVOCAR la sentencia del juzgado de instancia y declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., quien acciona contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., quien accionó contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas.
2.-REVOCA el fallo consultado.
3.- INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AB41-Y-2018-000001
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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