JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000326
En fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3396 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2018, el cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención, interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, titular de la cédula de identidad N° 6.501.124, debidamente asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.326, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual declaró “…NULA todas las actuaciones realizadas ante la Corte (…) se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la aludida Corte admita la demanda en los términos expuestos en la presente decisión…”
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de enero de 2019, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2019, esta Corte dictó decisión por medio de la cual Admitió la presente demanda.
En fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, debidamente asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la rectificación en la admisión dictada en fecha 20 de junio de 2019.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN
En fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, interpuso demanda por abstención contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 11 de diciembre de 2013, solicitó ante el mencionado Instituto una “ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”, la cual fue reenviada por ese organismo en fecha 14 de julio de 2014 “…al Instituto Venezolano Del Seguro Social, después del correspondiente Informe de Trabajo Social del Centro de Servicio Social Ambulatorio de Baruta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que de conformidad con el Informe Médico de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por la Médico-Psiquiatra Mónica Bifano, fue diagnosticado con “…‘trastorno obsesivo compulsivo refractario a tratamiento’ de origen Multicasual, con la siguiente complicación: ‘disfuncionalidad social y laboral’”.
Mencionó, que mediante Informe Médico levantado en la sede del Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” del 8 de noviembre de 2013, elaborado por el Médico-Psiquiatra Alberto Colina Ródiz, se estableció que el hoy demandante “…presenta las siguientes discapacidades: a) Función deficiente: mental (intelectual y psicosocial); y b) Actividad limitada: aprendizaje, rutina diaria, comunicación verbal, autocuidado, vida doméstica, relaciones interpersonales, educación, trabajo y vida ciudadana…” (Subrayado del escrito libelar).
Alegó, que el 25 de julio de 2013 el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) emitió Certificado de la Discapacidad Nro. D-0206507, mediante el cual se dejó constancia que “…Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini ha sido calificado con discapacidad mental psicológica grave y mental intelectual leve”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 40 de la Ley de Servicios Sociales y 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, afirmando que “…son aplicables a este caso concreto, especialmente desde el año 2008, en virtud de que Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini ha sido diagnosticado y en consecuencia tratado contra una enfermedad mental de origen común denominada ‘trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y actos obsesivos’, con daño orgánico cerebral, con rasgos de personalidades dependientes y con las siguientes complicaciones: ‘agitación, violencia hacia madre, agresividad marcada’, las cuales han ameritado un tratamiento diario de terapia y medicamentos e incluso han ameritado su hospitalización…”.
Finalmente, con base a lo expuesto, la parte actora solicitó se condene al Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), a fijarle al ciudadano Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, una asignación económica de hasta el 80% del salario mínimo urbano.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, asistido por el abogado Enrique Mendoza, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra una autoridad distinta a las indicadas en numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Tribunal COMPETENTE en Primera Instancia para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 20 de junio de 2019, se dictó auto por medio del cual se declaró la Admisibilidad de la presente demanda por abstención contra el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) siendo lo correcto, contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS). Así, en virtud que dicha decisión incurrió en un error, se considera traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
Así, la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del Juez para corregir algún error, en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no contra decisiones que resuelvan incidencias o que pongan fin a la controversia. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008, Exp. N° 06-1622, Sentencia N° 0034).
En virtud de lo anterior, esta Corte en uso de sus atribuciones legales REVOCA por contrario imperio la decisión N° 2019-105 de fecha 20 de junio de 2019, por medio del cual se declaró la Admisibilidad de la presente demanda por abstención.
En virtud de la anterior declaratoria, y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, asistido por el Abogado Enrique Mendoza Santos contra el INSTITUTONACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2. REVOCA por contrario imperio la decisión N° 2019-105 de fecha 20 de junio de 2019, por medio del cual se declaró la Admisibilidad de la presente demanda por abstención.
3. ADMITE la demanda por abstención interpuesta.
4. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
5. ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria.
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2014-000326
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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