JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001534
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1310, de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELVIRA ITURBE DE MAURI, titular de la cédula de identidad N°. V-210.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 6519, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2009, los recursos de apelación ejercidos en fechas 9 de junio de 2009 y 7 de agosto de 2009, por las abogadas Erika Fernández y Ligia Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.641 y 10.136, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines que declare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fechas 8 de febrero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvira Iturbe, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 7 de abril de 2016, esta Corte dicto sentencia mediante la cual se ordenó la suspensión de la causa hasta que se citen a los sucesores conocidos y desconocidos de la causante, parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2016, esta Corte dicto auto donde se acordó librar las notificaciones correspondientes, dando cumplimiento con la mencionada decisión, debiendo comparecer dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la última fijación.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de julio de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 18 de abril de 2007, la ciudadana Elvira Iturbe De Mauri, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura (DEM), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “En fecha 15 de junio de 2006, solicité por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva, que se reconsiderara el monto de la pensión de sobreviviente en mi carácter de viuda del prenombrado Dr. Luis Crespo Mauri, la cual alcanza la suma de (…) por cuanto ese monto debía ser actualizado, homologado y recalculado, conforme a los salarios actuales que devengan los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda, en donde se desempeño como Magistrado e igualmente fue Magistrado Suplente en la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia”.
Señaló que “Alegué en esa oportunidad el vicio de falso supuesto por error de cálculo, así como la violación del principio de igualdad, por cuanto los cálculos se han realizado sobre la base del salario original de mi difunto esposo y por tanto el cálculo no se realizó considerando las variaciones los incrementos que ese salario ha tenido desde la fecha de la jubilación hasta la presente, sino que posibles los aumentos se han realizado sin homologar el salario, sobre la pensión que me fuere acordada originalmente”.
Sostuvo que “Así mismo confiesa el órgano revisor, que solo y en virtud de mis reiteradas solicitudes, el monto ha sido aumento en el transcurrir de los años, es decir que jamás la Administración ha cumplido con la Ley, porque no ajusto el monto de la presion (sic) cada vez que se producen los incrementos salariales y de la revisión y de la revisión del expediente administrativo, que dice haber realizado el mismo, se evidencia que no existe comunicación alguna en la cual se me haga conocer, la forma en que se calculo tal aumento y en virtud de cual aumento salarial, correspondiente a que año; de manera que tanto el órgano que decide, como el ente revisor, jamás me ha dado información con la relación de esos aumentos, desde 1991, hasta la presente fecha, demostrándose así la violación, de mi Derecho a la Defensa, al no tener acceso a la información para saber, si los cálculos fueron bien hechos o no, pues esa relación sobre los presuntos aumentos sucesivos, no aparecen reflejados en documento alguno que me explique la causa por la cual se produjeron los mismos…”.(Negritas y subrayado del original).
Afirmó que “Ello evidencia justamente el error de cálculo, porque el beneficio de jubilación otorgado a mi esposo en un 90% del salario no fue incrementado en la misma proporción en que fueron incrementados los sueldos de los jueces y por ello, la base del cálculo siempre fue de 14.094,00 Bolívares; de allí que el 50% de esa cantidad es 7.034,00 bolívares y los aumentos han sido sobre este último monto, por lo cual se evidencia una disparidad entre los salarios que actualmente tiene los jueces y el monto de las jubilaciones…”. (Subrayado del original).
Finalmente solicitó que, se declare en la definitiva la nulidad absoluta de los actos recurridos antes señalados, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se recalcule la pensión de sobreviviente que le fuere acordada, tomando como base el salario homologado para un cargo igual o semejante al que ocupaba y en base a ello se le otorgue retroactivamente todos los beneficios que acuerda la Ley.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2009, dictada por esta Corte, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Elvira Iturbe de Mauri, actuando en su propio nombre y representación, contra de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura (DEM).
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 7 de abril de 2016, esta Corte dictó sentencia por medio del cual se ordenó la suspensión de la causa en esa misma fecha, en virtud de constatarse el fallecimiento de la ciudadana Elvira Iturbe de Mauri, parte actora en el presente recurso, y la publicación del edicto correspondiente, de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. …”.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, resulta de interés citar lo establecido en la sentencia Nº 00610, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Elías Guerra), que señaló lo siguiente:
“Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
‘Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
‘Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2016, se acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado en el lapso legalmente establecido, el cumplimiento de la obligación procesal que impone el artículo 231 eiusdem; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA AMBAS INSTANCIAS en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA AMBAS INSTANCIAS en el recurso contencioso funcionarial incoada por la ciudadana ELVIRA ITURBE DE MAURI, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la notificación de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2009-0001534
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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