JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2019-000001
En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSDCA-0643-18, de fecha 15 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Trejo Calderón, Virgilio Rafael Filardi Matos, Giovanni Herrera y Rafael Augusto Castro Herrera (INPREABOGADO Nros. 12.579, 32.189, 68.421 y 266.316), respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.819, contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada jubilación de oficio, según notificación Nº 9700-104-115, de fecha 1° de febrero de 2017, recibida en fecha 2 de febrero de 2017, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 15 de mayo de 2019, se recibió del abogado Antonio Trejo Calderón, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2017, los abogados Antonio Trejo Calderón, Virgilio Rafael Filardi Matos, Giovanni Herrera y Rafael Augusto Castro Herrera, ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo correspondiente al punto de cuenta N° 0006, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegan que, “En fecha 2 de febrero de 2017; le fue notificado a nuestro representado el otorgamiento de su jubilación mediante Oficio N° 115, de fecha 01 de febrero de 2.017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se indicó que la misma fue acordada en Punto de Cuenta: N° 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, emitido por el ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), actuando en sus atribuciones legales…”. (Mayúsculas. negrillas y subrayado del original).
Señalan que, en la aludida notificación se la había concedido el beneficio de: Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de servicio, en el cual, en el contenido del mismo, su representado había prestado sus servicios en esa Institución por un lapso de veinticinco (25) años, y que tal decisión fue fundamentada en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial.
Esgrimen que, para la fecha de la JUBILACIÓN de su mandatario, su tiempo de servicio era 26 años y no así de 25 años, tal y como se indicó antes señalado, pues no se le incluyó lapso correspondiente a un (1) año adicional de servicio, que duró su formación académica por ante el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), el cual pasó hacer tiempo efectivo de servicio, según lo establece de forma expresa el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas.
Que, la jubilación otorgada se acordó como advierten, basada en las disposiciones legales establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Publicado en Gaceta Oficial, 1° de febrero de 1989, N° 34.149, Decreto N° 2.725, de fecha 31 de enero de 1989, (vigente) hoy aplicado al (C.I.C.P.C).
Manifiestan que, a su representado le fue otorgado la jubilación anticipadamente, mediante un acto administrativo que adolece del vicio de falso supuesto, que acarrea su nulidad absoluta, y que además afecta la estabilidad absoluta, contemplada en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, publicada en Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2.012.
Sostienen que, el beneficio de jubilación otorgada a su patrocinado, igualmente afecta a su grupo familiar, ya que al establecer el tiempo de servicio de 25 años, ello limitaría injustamente su ingreso vitalicio, pues ello disminuye el porcentaje de jubilación, sería apenas del noventa y dos por ciento (92%).
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido en base a la configuración del vicio de falso supuesto en la calificación de los hechos, establecen los apoderados judiciales del hoy accionante que, el falso supuesto se configuró debido a la modalidad de jubilación otorgado a su representado, o sea, de oficio por tiempo mínimo de servicio, no se corresponden con la establecida en distintas modalidades a que se refieren las normas legales.
Analizan que, en el contenido del instrumento por el cual se le notificó a su poderdante, la jubilación acordada en el (punto de cuenta N° 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, emanado del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas), practicadas por el Coordinador Nacional de Recursos Humano del que se evidencia en primer lugar, i) Que beneficio de jubilación se le otorgó a su representado, fue de Oficio por tiempo minino de servicio; ii) Que el fundamentó su decisión en las disposiciones legales, establecidas en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del (CTPJ) hoy aplicado (C.I.C.P.C); iii) Que su mandante al momento que se le otorga su Jubilación, contaba con el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, cuya incidencia afecta el porcentaje de la jubilación otorgada.
Sigue argumentando que, de lo anterior, se configuró de manera clamorosa el vicio del falso supuesto, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Manifiestan que, es falso que para la fecha en la que se le otorgó la jubilación a su representado contara con veinticinco (25) años de servicio, pues resulta obvio que no se le computó el lapso correspondiente a un (1) año adicional de servicio, que duró su formación académica por ante el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), que pasó a ser tiempo efectivo de servicio, al tenor de lo establecido en el artículo 6 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones. Razón por la cual, para la fecha de su jubilación, su patrocinado contaba en realidad con el tiempo de servicio de veintiséis (26) años, lo cual incide en el porcentaje de la Jubilación a recibir de manera vitalicia por su mandatario, según la escala a que se refiere igualmente, el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones, antes comentado.
Que, el tiempo mínimo de servicio, para optar a la jubilación de oficio es de veinticinco (25) años, pues dicha norma ni siquiera está contemplado dentro de las normas que forman parte del mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que hoy rige para los funcionarios policiales de investigación adscritos al (CICPC), que se utilizó como base legal para sustentar la actuación del Órgano Administrativo Policial, que acordó la jubilación de su representado.
Aducen que, la Administración Policial aplicó una norma que no le correspondía con los supuestos de modalidad de jubilación equivocada por ella, o sea jubilación de oficio por tiempo minino de servicio; la cual resulta contradictoria con los supuestos establecidos, en el artículo 12 del mismo Reglamento aplicado a los Funcionarios Policiales de Investigaciones, por lo que la Administración incurrió en una errada apreciación y calificación jurídica de los hechos.
Por otro lado, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo por las causales establecidas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indican que, las omisiones y violaciones de la disposiciones legales y constitucionales en la que incurrió el órgano administrativo que acordó la jubilación de oficio por tiempo minino de servicio a su representado, se materializó cuando la jubilación otorgada se fundamentó en normas violatorias del debido proceso y derecho a la defensa, se le aplicó la disposición legal, establecida en el artículo 7, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, hoy aplicado a los funcionarios policiales de investigaciones pertenecientes al (CICPC). Siendo esto a su decir, violatorio de los derechos humanos y constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha norma por consiguiente nula, a tenor con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, no causando efecto jurídico alguno; aunado al hecho de que al estar el aludió acto administrativo, afectado por el vicio del falso supuesto, trajo como consecuencia la desincorporación injustificada de su mandante a su cargo como Comisario Jefe adscrito al (CICPC) separado ilegalmente de sus funciones, violentándose igualmente la estabilidad absoluta en el desempeño de sus funciones, la cual goza como policía de investigaciones, según lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Por último, solicita al órgano jurisdiccional sea declarado Con Lugar la presente querella funcionarial, condenando al órgano administrativo a lo siguiente: en primer lugar, sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente al Punto de Cuenta N°006, aprobado en fecha 16 de enero 2017, emanado del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien actuó en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 25 de febrero de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854, la cual me fue notificado mediante Oficio N° 115, de fecha 01 de febrero de 2017, que acordó concederle el beneficio de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir de la presente fecha, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que acordó la Jubilación del ciudadano “Comisario Jefe” Yecid Alexander Cárdenas; en segundo lugar, se ordene la reincorporación del ciudadano Yecid Alexander Cárdenas, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el Rango de “Comisario Jefe”; en tercer lugar, le sean cancelados su salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales y sociales, contabilizados desde el momento en que se le desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación, así mismo que el lapso que duró su desincorporación, le sea computado como tiempo efectivo de servicio, a los efectos igualmente del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones y el pago de cesta tickets socialista de alimentación.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial gira en torno a la nulidad del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano YECID ALEXANDER CARDENAS, mediante Acto Administrativo correspondiente al Punto de Cuenta No. 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, emanado del Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la cual le fue notificado mediante oficio N° 115 de fecha 01 de febrero de 2017.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: 1) Configuración del Vicio de Falso Supuesto en la calificación jurídica de los hechos y 2) Nulidad Absoluta el Acto Administrativo por las causales establecidas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1. CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS:
Sobre el mencionado vicio, los apoderados judiciales de la parte querellante argumentaron:
‘…Por todos las razones de hecho como de derecho antes narrados, la administración policial aplicó una norma que no se correspondía con los supuestos de la modalidad de Jubilación invocada por ella, ósea Jubilación de Oficio Por Tiempo Mínimo de Servicio, la cual resulta contradictoria con los supuestos establecidos más adelante en, la SESIÓN PRIMERA, De la Jubilaciones de Retiro, contemplada en el art.-12 del mismo Reglamento aplicada a los funcionarios policiales de investigaciones adscrito hoy día al (CICPC) como advertimos anteriormente. Por lo que en el presente caso en marras, la administración incurrió en una errada apreciación y calificación jurídica de los hechos. Falso Supuesto ‘stricto sensu’.
‘…a los efectos de comprobar la procedencia del Vicio del Falso Supuesto antes delatado, sus causas constan suficientemente en las normas invocadas por el órgano administrativo policial, aplicada a la modalidad de ‘JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO’, la cual ni existe, ni encuadra con las circunstancias fácticas señaladas en la norma utilizada por ella, establecidas en los artículos 7 y 10 literal “a”, en concordancia con lo establecido en el Art.-12 respectivamente; del citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, siendo manifiestamente incongruentes, según se evidencia con meridiana claridad, en el contenido del instrumento que acompañamos la presente querella (Marcado B)…”.
Con relación al presente vicio delatado, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…’.
Ahora bien, en vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, y luego de una revisión exhaustiva a las actas contenidas en el presente expediente, así como del expediente administrativo, destaca los siguientes particulares con el objeto de corroborar la veracidad de la denuncia planteada:
En el presente caso, se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración para otorgar el beneficio de la jubilación se realizó de oficio, tal y como lo ha señalado las partes basándose en el tiempo mínimo de servicio que había prestado el ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, de conformidad con lo estipulado en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.
De las disposiciones transcritas ut supra, se colige como principio rector que este beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o mediante solicitud del interesado, así como los supuestos para su procedencia (Vid. artículo 7 y 10 eiusdem).
Ahora bien, considera este Tribunal oportuno señalar, en el caso bajo estudio que la Administración puede bajo su propio albedrio, otorgar un beneficio como el de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, sin haber sido solicitado por la parte, en este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, Expediente N° 13-1227 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales), en el cual sostuvo lo siguiente:
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos. (Resaltado de este Tribunal)
Del texto jurisprudencial ut supra señalado, se colige que en efecto puede la Administración, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordar de oficio el beneficio de jubilación a sus funcionarios “si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal”, no obstante ello, se evidencia de la notificación mediante oficio N° 115 de fecha 01 de febrero de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual en el contenido del mismo, no indica nada con respecto a lo señalado en el párrafo jurisprudencial.
En este orden de ideas, considera oportuno señalar quien aquí decide, que en el presente caso la voluntad de la parte querellante se vio menguada por cuanto no se evidencia que la misma haya tenido oportunidad de impugnar en sede administrativa el beneficio otorgado, siendo esto señalado en el criterio jurisprudencia transcrito ut supra, de la siguiente manera “… se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.”, en este sentido, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación hoy impugnado, soslayando la intención del querellante de aceptar o no dicho beneficio, por lo que se evidencia de su actuar una clara privación a la voluntad del hoy querellante, vulnerando así su derecho a la defensa. Así se establece.
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), más que haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de la solicitud de nulidad del acto administrativo por violación del artículo 19.17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia una franca violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señaló expresamente la representación judicial de la parte querellante, al otorgar el beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, sin que mediara la voluntad del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, hoy querellante, en dicho acuerdo, siendo que a decir del texto jurisprudencial antes señalado, las disposiciones contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, es así como en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2014 (Exp. 13-1227), en consecuencia debe declararse la Nulidad del acto Administrativo jubilatorio de oficio por tiempo mínimo de servicio según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017 y notificado al hoy quejoso, ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, en fecha 01 de febrero de 2017, y en virtud de ello ordenarse el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado de su cargo, y al haberse verificado la existencia de la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser declarada PROCEDENTE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano YECID ALEXANDER CARDENAS, antes identificado, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017 y notificado mediante oficio N° 115, de fecha 01 de febrero de 2017, ordenándose de esta manera a la REINCORPORACIÓN del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de “Comisario Jefe’.
Asimismo, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales, así como sociales, contabilizados desde el momento en que se le desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación; de igual forma se ORDENA al ente querellado que el lapso que duró su desincorporación le sea computada como tiempo efectivo de servicio a los efectos del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones.
En lo que respecta al pago de los CESTA TICKETS, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 6 En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Párrafo único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2,5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servido, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses’.
Del artículo antes transcrito, se desprende que en el caso que la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa no imputable a este, entre las que nos ocupa en el presente caso tenemos, el ilegal acto administrativo ocasionado por la jubilación de oficio realizado al prenombrado funcionario, al no estar ajustado a derecho, por tal razón resulta oportuno señalar que en el Reglamento que regula la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19 señala que la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio, motivo por el cual esta Operadora de Justicia declara PROCEDENTE el pago de tal beneficio y en consecuencia se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), al pago de tal beneficio desde la fecha de su ilegal jubilación de oficio, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente querella. Así se decide’.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2018.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 31 de mayo de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 [hoy artículo 84] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 84] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-115, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1 de febrero de 2017, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
Ahora bien, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), más que haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de la solicitud de nulidad del acto administrativo por violación del artículo 19.17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia una franca violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señaló expresamente la representación judicial de la parte querellante, al otorgar el beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, sin que mediara la voluntad del ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, hoy querellante, en dicho acuerdo, siendo que a decir del texto jurisprudencial antes señalado, las disposiciones contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, …en consecuencia debe declararse la Nulidad del acto Administrativo jubilatorio de oficio por tiempo mínimo de servicio … y en virtud de ello ordenarse el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado de su cargo, y al haberse verificado la existencia de la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser declarada PROCEDENTE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio diecinueve (19) del expediente judicial Oficio de fecha 1 de febrero de 2017, del cual se desprende que:
“…9700-104-115
PARA: Comisario Jefe: CARDENAS YECID ALEXANDER
C.I: 8.991.819
DE: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
(…)
FECHA: 01 FEB 2017
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 01/02/2017 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(…)
De igual manera, se acuerda que le monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años…” (Resaltado del texto citado).
Al respecto, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”.
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, esta Corte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168, del 7 de abril de 2017, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio diecinueve (19) del presente expediente, oficio Nro. 9700-104-115, de fecha 1 de febrero de 2017, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “…de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 10° Literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) por un lapso de 25 años…”; ii) riela al folio uno (1) del expediente administrativo, estudio de jubilación del querellante, del cual se desprende que el mismo ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 1° de enero de 1992 con veinticuatro (24) años de edad, documentales que se valoran conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y veinticinco (25) años, dos (2) meses y un (1) días de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano Yecid Alexander Cárdenas, con veinticinco (25) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada no encontró ajustada a derecho la decisión consultada, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en virtud de ello, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo Nº 9700-104-115, de fecha 1° de febrero de 2017, mediante el cual se le notificó a la querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio; solo en lo que respecta al pago del noventa y dos por ciento (92%) de su salario, toda vez que se verificó que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicha determinación sus derechos subjetivos. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad parcial y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada NIEGA la anterior pretensión y se ordena la cancelación del pago de la diferencia que le corresponda por el ajuste del porcentaje del salario aplicable para la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención al análisis efectuado, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YECID ALEXANDER CÁRDENAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- REVOCA el fallo consultado.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
3.1.- PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al pago de la pensión de jubilación calculado con la base del noventa y dos por ciento (92%) de su salario, toda vez que se verificó que le correspondía el monto máximo de su salario, es decir 100% del mismo para el cálculo de la pensión jubilatoria.
3.2.- NIEGA la reincorporación del querellante, al cargo de Comisario Jefe, que venía ocupando en ese Órgano Policial, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
3.3.- ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto condenado a pagar.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen a los fines de la notificación de la presente sentencia a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-Y-2019-000001
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|