JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-294

En fecha 11 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411, asistido por la abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.886, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).

En fecha 16 de julio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar él expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano Julio César Pérez Girón, asistido por la abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena, previamente identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Denunció que, fue vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho a la práctica de su actividad deportiva.
Alegó que, el 17 de febrero de 2019, en su condición de atleta coleador de la selección estadal categoría “A” del estado Aragua, participó en una competencia de coleo de carácter privado en Sabaneta, estado Barinas, en el evento “Copa Doña Ana”; pero que “(…) una vez culminado mi turno de la competencia, se generó una discusión entre el coleador Gregorio Giménez y mi persona, lo cual me generaron (sic) lesiones personales tanto Gregorio Giménez como su hermano Martin (sic) Aníbal Pérez, quienes me causaron lesiones personales con un objeto contundente en el cráneo, tabique nasal, etc. (…) fui atendido en el ambulatorio centro diagnóstico integral DR. José Gregorio Hernández de la población de sabaneta (sic) (…)”.

Arguyó que, en fecha 18 de febrero de 2019, denunció las agresiones de las que fue víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Sabaneta; y que luego, fue convocado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) para que compareciera el 13 de marzo de 2019, en virtud de un expediente disciplinario levantado por las autoridades técnicas del evento.

Asentó que, acudió el 13 de marzo de 2019 al llamado que le hizo el Consejo de Honor demandado y fue atendido por los ciudadanos Wilfredo Agudo, Leonardo Herrera y Juan José Valero “(…) quienes de manera informal me preguntaron los detalles de cómo ocurrieron los hechos, lo cual relate (sic) y hasta el presente no he recibido ninguna notificación de alguna decisión que ellos hayan tomado referente a mi situación (…)”.

Destacó que, en la semana del 21 y 24 de marzo del 2019, se celebró en el estado Aragua el Campeonato Nacional Copa Aniversario de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), evento para el cual había sido convocado a participar como representante de la selección de coleo del estado Aragua y se le negó la oportunidad de participar en él por una decisión unilateral y desproporcional tomada por el presidente de la Federación, José Raúl García García.

Señaló que, posteriormente, al recuperarse parcialmente de las lesiones que le causaron siguió desarrollando sus actividades de coleo y fue notificado el 13 de junio mediante mensaje telefónico por parte del presidente de la Asociación de Coleo del estado Aragua, que debía acudir el día 19 de junio de 2019 a las 9:00 a.m., a una sesión del Consejo de Honor, en la que discutirían la situación de violencia y agresión a la que fue sometido el 18 de febrero de 2019; sesión a la que acudió y expuso un relato de los hechos que consignó por escrito, y luego, en fecha 9 de julio del presente año “(…) mediante una publicación hecha a través de la cuenta Instagram @feveco_oficial (ANEXO E), donde el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo da resultas del supuesto procedimiento, sancionándome con la suspensión de toda actividad deportiva relacionada con la disciplina de los Toros Coleados, por un periodo (sic) de un (01) año (…)”.

Alegó que, en primera instancia fue violado el contenido del artículo 27 del Estatuto vigente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), que señala que el órgano competente para conocer de la situación acaecida el 17 de febrero es el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del estado Barinas, el cual incurrió en silencio administrativo.

Asimismo, fundamentó que “(…) es pertinente y obligatorio señalar que en todo caso el consejo de honor de la federación venezolana de coleo, actuando como instancia de alzada, sin tener ningún expediente o comunicación conocida, donde se le solicite actuación, esto según el artículo 29 de los estatutos dispondrían de 10 días continuos desde el momento que ocurren los hechos para recibir un expediente sustanciado del caso y de treinta (30) días hábiles con la obligación de decidir el mismo. Lo cual debo aclarar no se cumplió, y que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta el día de la sesión convocada transcurrieron ochenta y siete días hábiles de los cuales habría que deducir diecinueve (19) días, producto del decreto (sic) de emergencia eléctrica nacional y días feriados, he aquí donde se evidencia el vicio de nulidad generado por el incumplimiento del lapso que establece (sic) los estatutos para tomar dicha decisión (…)”. Igualmente, destacó que no tuvo acceso al expediente administrativo y que no fueron cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a “(…) la convocatoria hecha a mi persona, por el consejo (sic) de honor (sic) de la federación (sic) venezolana (sic) de coleo (sic), ya que en ningún momento recibí ningún tipo de notificación personal por parte de dichos miembros a mi persona (…)”.

Manifestó, que “(…) la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona mi integridad personal, sino que además me causa un perjuicio, ya que se me ha hecho imposible la participación en evento alguno de Toros Coleados desde el 09 (sic) de Julio de 2019, y cuya extensión pudiese causarme graves daños, ya que de esta actividad devengo mis ingresos para el sustento de mi hogar y mi carga familia (…)”.

Finalmente, solicitó: 1) la declaratoria de nulidad del acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 9 de julio de 2019, signado bajo el número de expediente 03-PRV-2019, por el que fue suspendido por un año de su actividad deportiva, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo(FEVECO); por haber sido dictado en contravención del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y los artículos 71 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física, y los artículos 4, 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en sus artículos 27, 29 y 46; y, 2) la declaratoria con lugar del amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26, los cuales consagran derechos y principios que resguardan valores imperantes en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que deben garantizar en el proceso una justicia expedita sin reposiciones inútiles.

Asimismo, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la solicitud de nulidad de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO). Ante ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381, del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada (persona jurídica de derecho privado), el a quo procedió a determinar si el acto impugnado podría ser subsumido en la categoría de acto de autoridad, juzgando que ‘(…) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo’.
Con el objeto de evaluar el apego a derecho de la conclusión a la cual llegó el referido operador de justicia, este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:
‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. (Resaltado añadido).
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (v.gr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso ‘Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos’), lo siguiente: (…) Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil (…)”. (Énfasis de esta Corte).

De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de educación.

En consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la legalidad y el control no se encuentran exclusivamente vinculados a los órganos o entes del Estado, sino que se aplican extensivamente a los particulares que obran en ejercicio de alguna de las formas de actividad administrativa y ésta es precisamente la situación que se presenta ante los actos de autoridad que obedecen a la exigencia de afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa independientemente de quien la despliegue (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).

En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del Contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).

Esta Corte, considerando la importancia de precisar la Competencia Material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 6 de su artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas …”.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:

“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye quela competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Dicho lo anterior, corresponde revisar si el acto impugnado se corresponde con la definición de acto de autoridad; y, en ese sentido se aprecia que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), constituye una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte de coleo de toros prevista de manera específica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, definidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional.

Dentro de las funciones específicas que le corresponden por disposición expresa de la referida Ley, artículo 49 eiusdem, destacan las de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia; dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatus y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y, y todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.

De lo anterior se deduce que las Federaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física -como la involucrada en el caso de autos- son entes de derecho privado que tienen encomendado de manera expresa y por mandato expreso del ordenamiento jurídico, una serie de atribuciones que en las se concretan su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física).
Así mismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley comentada, el deporte y la actividad física son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.

Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de la especial función de las Federaciones Deportivas así como de sus competencias, concluye esta Corte que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia a otorgado a los actos de autoridad, toda vez que serán actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por el Estado mediante Ley relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.

Ahora, bien, esta Corte, observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del contenido de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) de fecha 8 de abril de 2019, mediante la cual sancionó por un año de suspensión, al atleta coleador Julio Cesar Pérez Girón, perteneciente a la Selección Estadal categoría “A” del estado Aragua, quedando este impedido para participar dentro de la programación y calendario oficial de dicha Federación. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, esta Corte teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.



III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, juzga oportuno este órgano jurisdiccional indicar que conforme con los hechos que se encuentran expuestos en la demanda de nulidad (sanción de no jugar por un (1) año), el procedimiento para las demandas de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no sería el procedimiento pertinente para la realización de la justicia en el presente caso, pues sería contrario a lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestro Carta Magna.

En tal sentido, en aplicación de los poderes especiales del juez contencioso administrativo que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 31, considera pertinente que en el presente asunto debe aplicarse el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley. Así se decide.

De esta manera se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
A. De la admisibilidad de la demanda:

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que pretende sea anulado y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción; ya que la presente demanda se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en aplicación del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, observa esta Corte que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

B. Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir los recursos de nulidad se rigen según lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, debido a la naturaleza del presente caso por ser el acto recurrido un acto de efectos temporales y en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, este será tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, eiusdem (artículos 65 al 75).

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Julio Cesar Pérez Girón, debidamente asistido por la abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena, contra el acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 9 de julio de 2019, signado bajo el número de expediente 03-PRV-2019, por el que fue suspendido por un año de su actividad deportiva, emitida por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa sobre la decisión anteriormente mencionada en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario del presente caso. Así se decide.

Admitido como ha sido el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA a la Secretaria de este Órgano Colegiado la apertura del cuaderno separado de medidas para el trámite del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411, asistido por la abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.886, contra la decisión dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).

2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva para la realización de la justicia.

3. En razón de lo anterior, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

4. ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), para que comparezca ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario realizado en contra del ciudadano Julio Cesar Pérez Girón, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411, ante el Consejo de Honor de La Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

4. ORDENA la apertura del cuaderno separado de medidas para el trámite del amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. N°: 2019-294
HBF/11
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,