JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000402
El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA y NILDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.665.042 y 8.632.035, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.703, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78 del 27 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Nilda González García y parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yelipza de Jesús Mejías de Narea.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declaró la competencia a la Corte para conocer y decidir en primer grado la demanda de nulidad interpuesta; se declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Nilda González García; admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General, Contralor General y Procurador General de la República; Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría y Procurador del estado Guárico; y a los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez; ordenó solicitar a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría, Contralor y Procurador del estado Guárico; ordenó una vez cumplidas las notificaciones, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó remitir el presente expediente a la Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la apertura del cuaderno separado signado bajo el número AW42-2013-000077, a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por la abogada Yelitza González Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico. Asimismo, se procedió a constatar que los antecedentes administrativos señalados fueron efectivamente consignados en fecha 20 de febrero de 2014, en el expediente judicial signado con el número AP42-G-2013-000366, en consecuencia, se tendrían como válidos los mismos. Finalmente, con relación a la solicitud de acumulación de causas formulada por la representación de la parte recurrente, se indicó que una vez que constara la información solicitada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 11 de marzo de 2014, a fin de que informara la etapa procesal en la cual se encontraba el expediente número AP42-G-2013-000367, se remitiría a esta Corte los expedientes judiciales signados con los números AP42-G-2013-000366 y AP42-G-2013-000402, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, y en atención a las solicitudes formuladas en fecha 20 de febrero y 19 de marzo de ese mismo año, por la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales solicitó la acumulación de las causas signadas con los números AP42-G-2013-000366 y AP42-G-2013-000367, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines del pronunciamiento relacionado con la acumulación solicitada.
En fecha 28 de abril de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió el presente expediente y visto el auto de fecha 24 de abril de ese mismo mes y año, se designó ponente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de octubre de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación solicitada por la representación judicial de la demandada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para la continuación de la causa.
En fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez de esta Corte; abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Del mismo modo, encontrándose las partes notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de enero de 2017, constatado que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y a los fines de continuar la sustanciación de la presente causa, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte en virtud que la parte demandante no procedió a retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 14 de febrero de 2017, recibido el expediente y en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informe fiscal, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2017 y 19 de septiembre de 2017, se recibió de la abogada María Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió de la abogada María Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2017-00886, mediante el cual declaró que ratificaba su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y ordenó a la Secretaría de esta Corte que fijara oportunidad para abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió de la abogada Yelitza González Hernández, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual solicita el desistimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado de la decisión dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2017, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar a las partes, y al Procurador General del estado Guárico.
En fecha 21 de noviembre de 2018, notificadas como se encontraba las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2017, y en cumplimiento a la misma, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para la articulación probatoria.
En fecha 13 de diciembre de 2018, vencido como se encontraban el lapso establecido en el auto ut supra, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de octubre de 2013, la apoderada judicial de las ciudadanas Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, antes identificadas, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “…interpon[e] ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD’ conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en [la] Decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, Publicada En (sic) Gaceta Oficial extraordinaria Nº 21 de Fecha (sic) 27 de Marzo (sic) De (sic) 2013, que [declaró]: SIN LUGAR [el] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA [su] REPRESENTADA NILDA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA Y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso De (sic) Reconsideración, presentado En (sic) Fecha (sic) 05 (sic) de Marzo (sic) [de] 2013 y decidida en fecha 27/03/13 (sic), notificado en fecha 11/04/13 (sic), confirmándose la declaratoria de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic), Formulación (sic) de Reparos (sic) e Imposición (sic) De (sic) Multas (sic) en Contra (sic) de [sus] mandantes, para ambas, en virtud a la función que ejercieron en el periodo (sic) de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 (sic) hasta el 16-12-2008 (sic), como Administradora y Presidenta De (sic) la Fundación Para (sic) La (sic) Participación Popular Del (sic) Estado (sic) Guárico (FUNPAGUA anteriormente,) hoy Empoderamiento De (sic) Los (sic) Consejos (sic) Comunales Del (sic) Estado (sic) Guárico EMCOMUNA. Según la cual decidió sancionar a [su] representada con Multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 25.300,00), y reparación por (…) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 574.530) (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…acuerde la Suspensión de los Efectos de la (sic) Acto Administrativo distinguido como decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…se ordene, abstenerse de ejecutar el Acto Administrativo; mediante el cual se [declaró] SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA NILDA MERCEDES GONZÁLEZ; PARCIALMENTE con lugar la formulación de reparo a la ciudadana YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Como Resultado Del (sic) Daño Patrimonial Causado A (sic) La (sic) Fundación Eje De (sic) La (sic) Articulación De (sic) Empoderamiento De (sic) Los (sic) Consejos Comunales Del (sic) Estado Guárico (Encomuna) (sic) Durante El (sic) Último Trimestre Del (sic) Ejercicio Fiscal 2007 Y (sic) Durante El (sic) Ejercicio Fiscal 2008 Como Consecuencia De (sic) La (sic) Ordenación De (sic) Pago Por (sic) Bienes No (sic) Suministrados De (sic) Conformidad A (sic) Lo (sic) Establecido En (sic) El (sic) Artículo 85 De (sic) La (sic) Ley Orgánica De (sic) La (sic) Contraloría General De (sic) La (sic) República Y (sic) Del (sic) Sistema Nacional de Control Fiscal Equivalente (sic) Al (sic) Daño (sic) Causado (sic) De (sic) Tres Millones Ochocientos Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Con (sic) Treinta Y (sic) Un Céntimos Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F 3.805.408,31) El (sic) Cual (sic) [será] Liquidado (sic) En (sic) Forma (sic) Equitativa (sic) De (sic) La (sic) Siguiente (sic) Manera (sic) (…) de igual forma las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA, como administradora de la FUNDACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUÁRICO (FUNPAGUA) ACTUAL ENCOMUNA (sic), por ser estas ordenadoras de pago y las responsables de verificar la existencia de los documentos que den la veracidad y legalidad del gasto por un monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.129.061,99); correspondiéndole a cada una de ellas QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES montos estos que [debieron] ser liquidados por la fundación para la participación popular del estado Guárico (FUNPAGUA), actual fundación eje de articulación de empoderamiento de los consejos comunales del estado Guárico (ENCOMUNA) (sic) supuestamente y por [ellos] negado…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…se sirva DECLARAR la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo distinguido en Decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, Publicada En (sic) Gaceta Oficial extraordinaria Nº 21 de Fecha (sic) 27 de Marzo (sic) De (sic) 2013, que [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso De (sic) Reconsideración, presentado En (sic) Fecha (sic) 05 de Marzo (sic) [de] 2013 y decidida en fecha 27/03/13 (sic), notificada el 11 de abril de 2013, confirmándose la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, Formulación (sic) De (sic) Reparos (sic) E (sic) Imposición (sic) De (sic) Multas (sic) en Contra (sic) de [su] mandante, en virtud a la (sic) función que ejerció en el periodo de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 (sic) hasta el 16-12-2008 (sic), como Administradora De (sic) la Fundación Para (sic) La (sic) Participación Popular Del (sic) Estado Guárico Eque (sic) se declare con NCOMUNA (sic). Según la cual decidió sancionar a [su] representada con Multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) EXACTOS (Bs 25.300,00), y reparación (…) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs 574.530) (sic), PARA CADA UNA DE [sus] MANDANTES…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente demanda y se revoque el acto objeto de impugnación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2017, que riela en los folios -183 al 188 de la segunda pieza del expediente judicial-, esta Corte ratificó su competencia para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por las ciudadanas Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González de García, antes identificadas, representadas por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico; razón por la cual, esta Corte pasa a decidir lo conducente previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto al auto de fecha 9 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde se dejó constancia que la parte demandante no retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, es importante verificar el supuesto normativo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, además deberá publicarlo y consignar su publicación dentro de los ocho días de despachos siguientes a su retiro. El incumplimiento de dichas cargas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el respectivo archivo del expediente.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es llevar a conocimiento de los interesados la existencia de un juicio de nulidad en el cual podrían participar en calidad de terceras partes intervinientes; ya que, pudieran tener algún interés, para su inclusión en esa causa como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura como una carga procesal en cabeza del demandante que comporta cuatro distintas fases, las cuales son: i) la libración del cartel de emplazamiento por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del demandante; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional como lo ordenó el Órgano Jurisdiccional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del demandante; todo esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe observarse que la libración del cartel de emplazamiento es una obligación del Tribunal; sin embargo, ello no es óbice para que la parte actora realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a los fines de que providencie lo conducente. [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini].
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció como obligación del demandante que una vez librado el cartel, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a considerar si puede efectivamente subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa contenida en el precitado artículo.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2016, la cual cursa al folio 122 de la segunda pieza del expediente judicial, ordenó la notificación a la parte demandante, a los ciudadanos(as) Contralor del estado Guárico, Director de Determinación de responsabilidades administrativas de la Contraloría General del estado Guárico, y al Procurador General de la República; en razón a ello, se dejo constancia que una vez se cumplan las formalidades ordenadas y constara en auto todas las notificaciones ordenadas al día hábil siguiente, se libraría cartel del emplazamiento a los terceros interesados, el cual debió ser publicado en el diario ‘ultimas noticias’, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dejó constancia que todas las partes se encontraban notificadas de la presente causa, y libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Sin embargo, visto que en fecha 9 de febrero de 2017 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que la demandante no compareció a retirar el referido cartel de emplazamiento, librado por ese Juzgado en fecha 26 de enero de 2017, motivo por el cual se acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial comentado en líneas anteriores, deben destacarse las sentencias dictadas por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2011-0496 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A. y Vid. Sentencia Nº 2017-0286 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Alexander García Arcia), en las cuales se reiteran que el incumplimiento de las fases contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trae como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima necesario esta Alzada destacar que la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que el 11 de julio de 2017 y el 19 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de las partes demandantes consignaron diligencias lo cual alegaron por sus dichos, se les imposibilitó retirar el cartel de emplazamiento, toda vez que “...por causas ajenas a [su] voluntad, [específicamente] económicas y traslados, no se agoto (sic), [son] de Guárico (…) con fundamento en lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicit[ó] la reposición de la causa…”; en razón a ello, esta Corte decidió que “…por motivos económicos y logísticos no puedo retirar, publicar, consignar tempestivamente el cartel de emplazamiento, consider[ó] (…) fijar la oportunidad para una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Así pues, el 21 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional abrió el lapso de ocho (8) días para la presentación de la articulación probatoria, el cual se dejó constancia el 13 de diciembre de 2018 se encontraba el mencionado lapso vencido, por lo que, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no probar el impedimento que tuvo para no retirar y publicar el cartel de emplazamiento de conformidad con los artículos 80 y 81 iusdem, por lo tanto, esta Corte considera que la consecuencia jurídica de no presentar elementos probatorio en el lapso establecido, demuestran que no existen argumentos suficientes que conlleven a este Órgano Jurisdiccional a reponer la causa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandante de reposición de la causa. Así se decide.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el día 26 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento; observándose, que el demandante no efectuó el retiro, la publicación ni la consignación del mismo; por lo que, en aplicación del criterio señalado en el caso de marras; y aunado a ello, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante.
2.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA y NILDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, debidamente asistidas por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2013-000402
FVB/44
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario.