JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-118
En fecha 25 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSE9º CACJRC 2019/119 de fecha 20 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA CORTEZ DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.895.999, debidamente asistida por los abogados Néstor Amundaray Presilla y Luis Amundaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.942 y 162.976, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2018, que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2019, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2017, la ciudadana María Teresa Cortez de Soto, debidamente asistida por los abogados Néstor Amundaray Presilla y Luis Amundaray, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 30 de marzo de 2017 [fue] notificada de que debía comparecer ante la Coordinación General de Apoyo Legal el 20 de abril. Para que rindiera declaración en el marco de la averiguación Administrativa relativa a las ausencias del 11 y 23 de enero de 2017 y el 07 (sic) de febrero del mismo mes y año. En fecha 05 (sic) de mayo de 2017, [fue] notificada por la dirección de Capital Humano de la Gobernación de la Formulación de Cargos en los cuales se [le] consideraba incursa y que se referían al ‘Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en virtud de haber abandonado su lugar de trabajo durante los días 11 y 23 de enero de 2017 y el 07 (sic) de febrero, sin haber solicitado permiso ni haber presentado justificación por sus inasistencias’, en esa misma fecha qued[ó] notificada para presentar [su] escrito de descargo”, en fecha 12 de mayo de 2017, materializó su derecho y desvirtuó las pruebas presentadas en cada una de las presunciones alegadas por la Gobernación. (Corchetes de esta Corte).
Indicó además, que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación y silencio de pruebas, ello debido a que no decidió sobre todo lo alegado, aunado al hecho de que la Administración no señaló si desechaba sus pruebas y bajo qué argumentos.
Señaló, que “…la única causal de destitución que se [le] atribuye en la formulación de cargos fue totalmente desvirtuada con el escrito de descargos y sus anexos, las ausencias fueron justificadas y en consecuencia la Resolución es nula de nulidad absoluta…”, razón por la cual “…el acto administrativo de destitución que [le] afecta está totalmente viciado por falta de motivación y silencio de pruebas, lo que limita de forma ilegal [su] derecho a la defensa y lo hace nulo de nulidad absoluta…”, y esto en virtud de que se le aplicó “…la sanción más gravosa existente en la legislación funcionarial, [contenida en el] artículo 86.9 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [la cual] establece como causal de despido, [el] ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó de igual forma la querellante, que en este caso se puede evidenciar la ruptura de la relación laboral entre el estado y el funcionario, lo que afecta la esencia de su carrera y atenta contra su estabilidad laboral, emocional, personal y familiar, por tratarse de una carrera de nueve años en la Institución y sin antecedentes de sanciones disciplinarias.
Finalmente solicitó, que “[s]e declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Resolución 2017-0276 de fecha 22 de junio de 2.017 (sic), (…). Se ordene [su] reincorporación al cargo de Analista Especialista en Trabajo Social o a uno de igual o superior Jerarquía y remuneración. Se ordene la cancelación de la remuneración dejada de percibir con todos los incrementos que hayan tenido lugar, desde la fecha de notificación del írrito acto de destitución hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación y su incidencia tanto en el bono de fin de año y el bono vacacional y prestaciones sociales. Se ordene la cancelación del bono de alimentación desde la fecha de notificación del írrito acto administrativo de destitución hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación. Sólo en el supuesto negado que el Tribunal considere la no procedencia de las anteriores pretensiones, solicito se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales con el pago de los intereses de mora calculados hasta la fecha efectiva de pago, el bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año fraccionado”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la acción principal y con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de las prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos:
“…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal ‘a’, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal ‘b’ ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal ‘c’ de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 (sic) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales ‘a’ y ‘b’, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal ‘d’ ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a la querellante.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso, es decir, en fecha 19 de marzo de 2009, según constancia de trabajo que cursa en el expediente administrativo consignado en forma digital (CD) y certificado por la Directora de Gestión Humano (E), de la Gobernación querellada, hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante arguyó que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
(…Omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar ‘(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (…)’ (Vid. sentencia Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el presente expediente y al respecto, no se desprende del expediente que la Administración hasta la presente fecha haya realizado el pago correspondiente de las prestaciones sociales de la accionante, por consiguiente tampoco ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, razón por la cual, siendo que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde a la hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde la fecha de su ingreso, esto es el 19 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: ‘…bono vacacional, vacaciones’.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: ‘(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)’.
En tal sentido, se observa que la querellante ingresó el 19 de marzo de 2009 y egresó el 14 de septiembre de 2017, de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2017 (último año que laboró), y visto que no consta en autos que la Administración haya cancelado, por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2017, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: ‘Utilidades fraccionadas’, asimismo tenemos que el recurrente egresó en fecha 14 de septiembre de 2017, de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
(…Omissis…)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, el mismo no precisa a que año se refiere.
Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto, visto que no consta que se le haya cancelado su bonificación de fin de año, se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2017, por cuanto la querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución N° 2017-0276 en fecha 22 de junio de 2017. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2017, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2017, Intereses sobre prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones correspondiente al año 2017 y la fracción del bono de fin del año 2017, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relativas al pago de las prestaciones sociales; en tal sentido, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Miranda, el cual forma parte de la Administración Pública Regional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, criterio que fue reiterado por la referida en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, tiene como objeto el pago de prestaciones sociales e intereses de mora, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año fraccionado dejados de percibir por la ciudadana María Teresa Cortez de Soto, en su condición de Analista Especialista en Trabajo Social, adscrita al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia de la Gobernación del estado Miranda.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses del estado Bolivariano de Miranda, los siguientes conceptos: 1) el pago de las prestaciones sociales correspondiente desde la fecha del ingreso, esto es, el 19 de marzo de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificada de su destitución; 2) el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; 3) pago fraccionado por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2017; y 4) pago fraccionado correspondiente al bono de fin de año 2017.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia a la ciudadana María Teresa Cortez De Soto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Del pago de las prestaciones sociales.
En primer lugar, se evidencia que mediante la Resolución Nº 2017-0276 de fecha 22 de junio de 2017, emanada de la Gobernación del estado Miranda, se destituyó a la ciudadana María Teresa Cortez De Soto, del cargo de Analista Especialista en Trabajo Social, adscrita al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia de la Gobernación del estado Miranda, y cuya notificación se efectuó el 14 de septiembre de 2017.
Siendo así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual es del siguiente tenor:
“Articulo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra transcrita se colige que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que los amparen en caso de cesantía; y que tanto el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo tanto la mora en su cancelación genera intereses.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidenció que la Administración haya efectuado el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana María Teresa Cortez De Soto, la cual fue notificada de la destitución del cargo de Analista Especialista en Trabajo Social en fecha 14 de septiembre de 2017, el cual desempeñaba Gobernación del estado Miranda, desde el 19 de marzo de 2009.
En tal sentido, al no existir elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que la Gobernación del estado Miranda, haya cancelado las prestaciones sociales a la querellante; esta Corte coincide con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales “…desde la fecha del ingreso, esto es, el 19 de marzo de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificada de su destitución…”, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 Constitucional. Así se declara.
-De los intereses moratorios.
En relación a los intereses moratorios, cabe destacar que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día la destitución de la ciudadana María Teresa Cortez De Soto, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo indicó el Juzgado de instancia desde el 19 de marzo de 2009, fecha de ingreso al instituto hasta la fecha en que se efectúe dicho pago, ya que no se le canceló en el momento en que culminó la relación laboral, por lo que al constatarse la demora en el pago de las prestaciones sociales, resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales; en tal sentido, el cálculo para el pago de intereses moratorios a juicio de esta Corte y a diferencia de lo expuesto por el iudex a quo debe ser efectuado de la siguiente manera: desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive) hasta que se haga efectivo dicho pago, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
-Del pago fraccionado por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Con respecto a dichos conceptos laborales, la parte querellante por motivo de su destitución efectuada el 14 de septiembre de 2017, solicitó el pago de vacaciones y bono vacacional; en este sentido es preciso citar lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24 Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se desprende que, todo funcionario o funcionaria al servicio de la Administración, tiene derecho al disfrute activo anual de un periodo vacacional, así como de un bono vacacional de cuarenta días de sueldo; del mismo modo la norma establece que todo funcionario egresado por cualquier causa tiene derecho al bono vacacional.
Cabe agregar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial no se constató que la Administración haya otorgado el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo del año 2017, así como tampoco el correspondiente bono vacacional, razón por la cual esta Corte comparte lo decidido por el Tribunal a quo en la sentencia consultada y ordena el pago fraccionado por concepto de vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional correspondiente al periodo 2017. Así se decide.
-Del pago fraccionado por concepto de bono de fin de año.
Se desprende del escrito libelar que la parte querellante solicitó el pago de una bonificación de fin de año, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”. (Negrillas agradadas).

Así tenemos, que en la norma in comento se establece que todo funcionario o funcionaria al servicio activo de la Administración Pública tiene derecho a percibir anualmente una bonificación especial de fin de año.
De igual manera, esta Corte ha dejado establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. (Sentencia de la Corte Primera Nº 2006-2636 de fecha 19 de octubre de 2006, caso: Rafael Ramón Ramírez).
En el orden de las ideas anteriores, esta Corte de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial, no se constató que la querellada haya dado cumplimiento al pago reclamado por la hoy querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte lo establecido por el tribunal a quo y ordena el pago fraccionado del bono de fin de año correspondiente al año 2017. Así se decide.
Finalmente, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo con las modificaciones antes expuestas. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 19 de diciembre de 2018, por la ciudadana MARÍA TERESA CORTEZ DE SOTO, debidamente asistida por los abogados Nestor Amundaray y Luis Amundaray, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,



IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-118
FBV/33

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.