JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-158
En fecha 14 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0012, de fecha 24 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cedula de identidad N° V-11.119.176, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carrera De Divo, antes identificada, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
El 16 de mayo de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de marzo de 2019, el apoderado judicial del ciudadano José Carlos Ortiz Herrera, antes identificado, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) debido a (…) otras acciones judiciales en las cuales mi representada es parte, por cuanto su cónyuge EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.210.100, ha intentado la nulidad de su matrimonio, fue informada mediante unas fotocopias de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ONRC/000097 (…) de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, y una supuesta notificación hecha a puño y letra (…) que había sido declarada la nulidad del acta de su nacimiento (…)”. (Mayúsculas del Original).
Expresó, que “(...) Tal carta (…) de notificación (…) fue entregada a un ciudadano de nombre INACIO ROA, (…) en fecha DIECIOCHO (sic) (18) de septiembre de 2018, quien es desconocido para mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) según se desprende del acta de nacimiento inserta con el N° 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo y según mi mandante, ella ha tenido con certeza a lo largo de su vida, que es hija de Antonio Carrera y Gloria María Martínez y que nació en el Hospital de la ciudad de Valencia, del Estado (sic) Carabobo (…)”.
Denunció la violación del debido proceso por cuanto “(…) tal procedimiento de nulidad se inició por solicitud de EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, por medio de su apoderada, no por mi representada, es decir, élla (sic) no instó a la administración a iniciar tal procedimiento, lo cual realza la obligación que tenia la Oficina Nacional de Registro Civil de notificarle el inicio del procedimiento administrativo que eventualmente conllevaría a la nulidad de su acta de nacimiento, viéndose claramente que habían derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció la violación a los requisitos esenciales del acto administrativo en virtud de que “(…) la providencia aquí impugnada no está dirigida (…) a nadie en particular, lo cual hace que incurra en el incumplimiento de uno de los requisitos del acto Administrativo (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ello así, para determinar a qué Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le concierne el conocer de la demanda de nulidad objeto de análisis, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° ONRC/NA-000097, de fecha 26 de Junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, en la persona de su Director General (E) Abog. Irving González, en cual declara la nulidad del Acta de Nacimiento N° 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuesto por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.131, apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.176. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de la Región Capital.” (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
El ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000094 de fecha 26 de junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, a través del cual se declaró la nulidad del “Acta de Nacimiento Nro. 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo”.
En este sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa esta Corte que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), constituye un Órgano que integra el Poder Público Nacional y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y teniendo en cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2019, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carrera De Divo, ut supra identificados, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.119.176, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2019.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda excluyendo la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
IEVP/1
Exp. 2019-158
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.
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