R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2019
209° y 160°
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSE9° CARJRC2019/231, de fecha 16 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.906.558, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, contra el INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la Providencia Administrativa expediente N° 023-2016 del 3 de julio de 2017, que declaró la desocupación y cierre definitivo de los puestos identificados con los Nros. 03 y 04, ubicados en el en el Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel José Verdu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.629, en su carácter de apoderado judicial de Integral de Mercados y Almacenes C.A (INMERCA) contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de junio de 2019, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día 30 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de mayo de 2019 y a los días 04(sic), 05(sic), 06(sic), 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de junio de 2019…”.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines de que dictara la decisión correspondiente; la cual, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, se anula la Providencia Administrativa Exp. N° 023-2016, de fecha 03 (sic) de julio de 2017 emanada de la Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A, mediante el cual se rescindió la adjudicación de los puestos N° 03 y 04 ubicados en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara (...) CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (...) asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez (...) actuando en su condición de Defensor Público sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (IMERCA) C.A. (...) se DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Exp. N° 023-2016 de fecha 03(sic) de julio de 2017, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo (...) Se ORDENA a INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA) C.A, la restitución inmediata de los locales 03 y 04 ubicados en la Isla 12 piso 1 en el Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.
Planteado lo anterior, se observa que el 15 de mayo de 2019, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión; siendo que, en fecha 25 de junio de 2019, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día 30 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de mayo de 2019 y a los días 04(sic), 05(sic), 06(sic), 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de junio de 2019…”.
Ahora bien, al respecto esta Alzada debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011(caso: Desarrollo las Américas, C.A).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa.
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo de nulidad; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A), estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita, se desprende que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del ente administrativo, como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, es también una carga procesal para la Administración, cuyo incumplimiento es una grave omisión que pudiera obrar en su contra y, en consecuencia, crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
De esta forma, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión y vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, estima pertinente SOLICITAR al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que remita copia certificada del expediente administrativo; con el fin de que esta Alzada emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña), dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, se advierte a las partes que una vez vencido el lapso mencionado para la consignación de los documentos y la información solicitada, sin que esta se haya materializado, esta Corte emitirá decisión conforme a los elementos cursantes en autos. Así se establece.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-174
MSS/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario