JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-230
En fecha 14 de Junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº T58CA/0081 de fecha 8 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, titular de la cedula de identidad Nº 10.277.122, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.836, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2019, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de Abril de 2016, el ciudadano Edgardo Asdrúbal Mezones, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que “…estando disfrutando de dos períodos vacacionales vencidos, [fue] egresado abruptamente del hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día treinta de diciembre de dos mil quince (30-12-2015 (sic)), teniendo cuatro meses de ascendido a la jerarquía de Comisario Jefe…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[ingresó en la institución] hace veinticinco (25) años, principiando (sic) los estudios pertinentes en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.POL.C.), comenzando [su] profesión policial como Detective, el día primero de enero de mil novecientos noventa y uno (01-01-1991 (sic)), en el ya extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.(Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer la presente querella funcionarial, mediante recurso contencioso administrativo (…) conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra del acto administrativo constituido en el oficio numero 9700-104-039, de fecha 30 de diciembre de 2015, ordenado por el Ciudadano Director General, a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Mencionó, que el acto administrativo “…se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto para la fecha en que fue dictado no existía, como tampoco existe una solicitud previa, para que se procediera, tal como arbitrariamente se hizo, a la aprobación de una jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio …”.
Manifestó, que “…la notificación del acto administrativo que mediante este recurso contencioso administrativo funcionarial se impugna, no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73º (sic) y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Agregó, que “… el tiempo que [estuvo] prestando [sus] servicios en el precitado organismo fue justamente de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (363) DÍAS, por lo que al respecto es preciso señalar, que si bien es cierto que la CARRERA FUNCIONARIAL POLICIAL ESTÁ DADA PARA UN DESEMPEÑO POR 30 AÑOS COMO MÁXIMO (…) MUCHO ANTES DE ESTE TIEMPO MÁXIMO PUDIESE HABER ALCANZADO YO LA JERARQUÍA DE COMISARIO GENERAL, lo que es una aspiración innegablemente tenemos todos los que con firmeza determinamos hacer esta carrera profesional (sic)...” (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “…[todavía no reúne] los requisitos de procedibilidad, en lo atinente a la edad ni a tiempo de servicio, como para ser jubilado; además, que goz[a] de buen estado de salud, tanto físico como mental, lo que significa que tampoco existe ni siquiera motivos para cesar[lo] por incapacidad…”.
Señaló, que “…est[á] dejando de percibir un diez por ciento (10%) de [su] ingreso habitual, lo que es totalmente contrario al principio de progresividad de [sus] derechos, porque esa merma en los ingresos obviamente [lo] empobrece…”.
Agregó, que “… yo soy padre de familia, tengo hijos que todavía son menores y están en plena escolaridad, y adicionalmente a la merma de ese diez por ciento (10%) de mis ingresos, con el antagónico ‘BENEFICIO’ de la jubilación, pierdo automáticamente el derecho al seguro médico asistencial, como al igual lo pierden mi compañera de vida y mis hijos, toda vez que la prima es para los funcionarios activos, y al perder esta prima, h[a] tenido (…) que buscar contratar una póliza de seguros con otra empresa…”.
Afirmó, que “… [le] fue entregada una planilla sin nomenclatura alguna y sin fecha determinada, intitulada (sic)‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’, de la cual consigno marcada con la letra ‘E’ copia fotostática, documento en proforma del que no se desprende o evidencia ningún estudio en concreto que como tal el seguimiento de una sistemática o procedimiento de orden técnico-científico que justifique realmente la decisión adoptada; en dicho documento, además de mis datos filiatorios solo se refleja el sueldo devengado junto con otros conceptos de naturaleza salarial…”
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto objeto del presente recurso, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la institución y en consecuencia se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su jubilación hasta la efectiva reincorporación en el cargo.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de Octubre 2018, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.122, en que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-039, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Licda. Caira Zamora de Kessler, inherente al Punto de Cuenta N° 1952 aprobado en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), con fecha efectiva para su aplicación de treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante la cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de Jubilación de Oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- aplicable al C.I.C.P.C- y a sus veinticinco (25) años de servicios prestados, los cuales serían tomados en cuenta para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que la parte actora fue notificada del Acto Administrativo impugnado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016) (folio 17 del expediente principal), momento para el cual ostentaba el cargo de COMISARIO JEFE.
Ahora bien, con respecto al ‘Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho’ alegó el hoy querellante que el vicio de Falso Supuesto den (sic) Hecho ‘(…) se configuró cuando (…) se procedió a jubilarme de oficio del cargo de Comisario Jefe, atribuyéndose tal facultad y sin que previamente mi persona hubiera solicitado la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)’. Por otra parte agregó que ‘(...) procedieron a mi jubilación de oficio del cargo de Comisario Jefe, partiendo del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al considerar que mis condiciones funcionariales se encuadraban en los supuestos normativos contenidos en los artículos 7° y 10°, literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) errando en su suposición de derecho por cuanto si bien es cierto que cumplo con el tiempo mínimo de servicio, no es menos cierto que en ningún momento realicé solicitud alguna de acogerme a una jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)’.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministerio de Justicia), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
A título ilustrativo, este Juzgado considera pertinente analizar los artículos 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto así las cosas, el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la Administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la Administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la Administración Pública no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar Actos Administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio 19, que el querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC.) el día primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), siéndole otorgado el beneficio de jubilación en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), acumulando un total de veinticinco años (25) de servicio en el ente querellado, todo lo cual consta en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, y convalida dicho alegato la Administración al establecer en el Acto Administrativo objeto de impugnación – folio 7 del presente expediente- al establecer:
(…Omissis…)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el hoy querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual quien aquí decide estima que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, esta Juzgadora concluye que no se configura el ‘Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho’ por tal motivo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el Acto administrativo impugnado, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación del querellante. Así se decide.
Visto así las cosas, esta Juzgadora no puede pasar por alto que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual sentó lo siguiente:
(…Omissis…)
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
En este orden de ideas se verifica del expediente principal, específicamente al folio diecisiete (17) del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció:
(…Omissis…)
De lo antes transcrito se deduce que al hoy querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus 26 años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de Oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el ente querellado, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con respecto a ‘La Notificación Defectuosa’ el hoy querellante señaló que el Acto Administrativo ‘(…) no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73° y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no se señalaron los recursos administrativos o jurisdiccionales, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo, como tampoco indicaron los órganos administrativos o jurisdiccionales por ante los cuales se podría recurrir, ni los lapsos o términos para su interposición (…)’.
Bajo este contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-039, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación de Oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello se evidencia en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2011-000632, (caso: Guillermo Parra Quintero Vs. Gobernación del Estado Zulia), que estableció:
(…Omissis…)
Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye esta Sentenciadora en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de Jubilación de Oficio, alegando error de notificación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.122, asistido por el abogado Wilfredo Florencia Martínez Pantojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.194, contra el Acto Administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-039, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), con fecha efectiva para su aplicación del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y notificado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016) (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República u otros entes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso Procuraduría General del estado Lara) con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se circunscriben a la declaratoria de nulidad parcial del acto jubilatorio, solo en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación, ordenando también el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación estimadas por la Administración y la ordenada por el tribunal.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…Omissis…)
Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.
De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En esa línea de ideas, los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del uncionario, funcionaría, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
De los artículos citados, se infiere que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) de oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que este haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo máximo (30 años) de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo (20 años) de prestación de servicio.
Al respecto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al beneficio de jubilación, mediante decisión Nº 1230, de fecha 3 de octubre de 2014 (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero), la cual estableció que:
“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con más de veinte (20) años de prestación de servicios dentro de la institución, pero que no cumplan con el tiempo máximo de retiro, esto es, treinta (30) años de servicio, pueden ser jubilados mediante declaración unilateral de voluntad de la administración, en atención de la “potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal”, siempre y cuando se establezca el pago máximo de la pensión al beneficiario, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad del Estado en el manejo de su personal.
Ahora bien, se observa del folio 70 al 76 del expediente judicial, la decisión emitida en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual decidió que:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…)
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES (…) por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia se NIEGA el pedimento de reincorporación del querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo; es decir, desde el ocho (08 (sic)) de enero de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha de su efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo (…)”.
De la decisión transcrita, se desprende que el Juzgador a quo declaró válida la jubilación de oficio otorgada al ciudadano Edgardo Asdrúbal Mezones por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por ello negó la reincorporación del mencionado ciudadano a la mencionada institución. De igual manera se ordenó el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación y el pago de los montos adeudados al querellante por tales conceptos.
Ahora bien, se observa en el folio 21 del expediente judicial, marcado con letra “E” copia simple de planilla del estudio de jubilación, realizada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual se desprende que el querellante ingresó al mencionado cuerpo policial en fecha 1 de enero de 1991 y egresó en fecha 30 de diciembre de 2015, acumulando 25 años de servicio. De igual manera, se concedió el beneficio de jubilación con base en el 90% del salario que devengaba el funcionario.
De lo anterior, se deduce que el Juzgador de Instancia decidió acertadamente en cuanto al reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo concedida al ciudadano Edgardo Asdrúbal Mezones, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente estudiados, por cuanto el hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para ser jubilado de forma oficiosa y aun así se precedió a concedérsele el mencionado beneficio en atención a la potestad organizativa de la Administración Pública, por lo que esta Corte confirma la nulidad parcial del Oficio Nº 9700-104-039 de fecha 30 de diciembre de 2015 emitido por la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de Octubre de 2018. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, identificados anteriormente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de Octubre de 2018.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-230
FVB/ 49
En la misma fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.
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