JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2018-000011
En fecha 5 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0559 de fecha 22 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.337.132, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre del mismo año, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2019, vencido el lapso fijado en fecha 18 de diciembre de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2019, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de consideraciones.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Augusto José Andarcia Martínez, anteriormente identificados, interpuso recurso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el ciudadano Augusto Jose (sic) Medina (sic) Martínez es un funcionario de carrera que comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública el 1/7/1993 (sic) y fue obligado a terminarlos el 4/9/2017 (sic), es decir, durante 24 años, 4 meses y 3 días”.
Narró, que “…el referido funcionario tiene el derecho a la estabilidad y el resto de los derechos que le otorgan tanto la normativa legal como la sublegal”.
Denunció, que “Su remoción y retiro de la Administración Pública la hizo ésta (sic) sin procedimiento alguno, violándole en forma flagrante todos sus derechos”.
Destacó, que “...la Administración violó en forma flagrante el debido proceso que debe efectuarse para remover y retirar a un funcionario de carrera como en el caso presente al igual que violó el resto de los derechos que como tal le corresponden”.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y la nulidad absoluta del acto objeto del presente recurso y en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNA/DDS/ORH/2017-E-004228 de fecha 04 (sic) de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del citado ente.
Con respecto al ‘vicio de falso supuesto de hecho y de derecho’ del cual adolece el acto administrativo impugnado, alegó el querellante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que la misma es equivoca (sic) y transgrede la estabilidad de la carrera.
En este orden de ideas señaló la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración obvió la realización de un procedimiento administrativo previo de destitución, dada su condición de funcionario de carrera; lo cual le originó un estado de absoluta indefensión.
Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho al remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.
Bajo esta premisa, y con fundamento en los ‘Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)’; los cuales corren insertos a los folios 58 y 59 del presente expediente y que determinaron que las funciones realizadas por el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de ‘realizar los trámites y acciones necesarias, para ejercer de manera eficiente la representación judicial y administrativa del Seniat (sic), en los casos asignados. Realizar las actuaciones judiciales en cada una de las etapas dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia. (…)’, las cuales requerían de un alto grado de confidencialidad y por ende de confianza, facultaron a la Administración Aduanera a emitir el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente.
A titulo (sic) ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:
(…Omissis…)
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende del expediente judicial las actas que corren insertas entre los folios 14 al 16, copia certificada del CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual se evidencia que el querellante en esa misma fecha ejercía el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.
Asimismo, consta en autos, entre otras cosas las siguientes documentales:
• Certificado de Carrera expedido por la Oficina central de Personal de la Presidencia de la República de la entonces República de Venezuela, de fecha 02 (sic) de marzo de 1995.
• Oficio SNA/DDS/ORH/2017-E-004228 de fecha 04 (sic) de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del citado ente.
• Copia simple del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, contentivo de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI); que determina las funciones realizadas por el hoy querellante al momento de su remoción y retiro
De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que su desempeño ‘no se apuntala’ al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-00004228, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 07 (sic) de diciembre de 2017 (folios 28 al 41 del expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, señaló las funciones que desempeñaba el querellante, a su decir:
• Realizar los trámites y acciones necesarias, para ejercer de manera eficiente la representación judicial y administrativa del SENIAT, en los casos asignados.
• Realizar las actuaciones judiciales en cada una de las etapas, dentro de los plazos establecidos para los diferentes procedimientos con un máximo de calidad y eficiencia.
• Elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones en defensa de los juicios contencioso tributarios, interpuestos en contra del SENIAT, de manera oportuna.
• Actualizar oportunamente el sistema o la base de datos con la información generada de las gestiones y trámites judiciales o cualquier acto administrativo con un máximo de calidad y eficiencia. (…)
En efecto, consta en el expediente (folios 58 al 59), Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), del ciudadano AUGUSTO JOSE (sic) ANDARCIA MARTINEZ (sic), en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se puede corroborar lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N°1412 de fecha 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este sentido, visto que el querellante ingreso (sic) a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas. Así se decide.
(…Omissis…)
Además de lo señalado, es importante recalcar que según se desprende de autos, el hoy querellante ingreso (sic) a la administración tributaria en un cargo de carrera y por ende se encuentra protegido por la estabilidad laboral El (sic) Cargo (sic) Funcional (sic) que ostentaba el hoy querellante es de ‘ABOGADO’, ello según se desprende de la Evaluación de Desempeño Individual correspondiente al año 2016-1, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (folio 58 de la pieza principal) correspondiéndose dicha denominación con lo preceptuado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste, que se utilizó para la remoción y retiro del querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2017.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2017, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita (sic) destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde el 04 (sic) de septiembre de 2017; fecha en que se materializo (sic) su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud de reconocimiento del derecho de ascenso dentro del Organismo, al respecto tenemos que, este derecho se encuentra vinculado directamente a la prestación efectiva del servicio, por lo que mal puede pretender el actor que este beneficio sea otorgado a través de la vía judicial, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión supra mencionada. Así se decide.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.337.132, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004228, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2019 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 13 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 19 de diciembre de 2018 y los días 8, 9, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de enero y el 5 de febrero de 2019” evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se declara desistida la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso del recurso de apelación por parte de la República u otros entes Públicos, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 69 al 78 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), se circunscriben a la reincorporación en la nómina del personal del mencionado organismo del ciudadano Augusto José Andarcia Martínez, al pago de los sueldos dejados de percibir, cestatickets y aguinaldos presuntamente adeudados al querellante.
-De la reincorporación del querellante y del pago de los sueldos y demás beneficios.
En tal sentido, se observa que el Juez a quo declaró la nulidad absoluta del oficio SNAT /DDS/ORH-2017-E-004228 de fecha 4 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se decidió la remoción y retiro del ciudadano Augusto José Andarcia Martínez del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mencionado Servicio, en vista de la contrariedad a derecho de dicha actuación.
En razón de lo anterior, esta Alzada observa que riela en el folio 14 del expediente judicial, original de constancia de trabajo del ciudadano Augusto José Andarcia Martínez de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) en fecha 16 de marzo de 1995 y para la fecha desempañaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mencionado Servicio.
Ahora bien, se desprende que el Juzgador a quo aplicó al caso de marras las disposiciones contenidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005. No obstante, dado que el ingreso del ciudadano se produjo en fecha 16 de marzo de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Estatuto, resulta aplicable ratione temporis en cuanto al ingreso a la Administración Pública del ciudadano querellante, lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo así, conviene traer a colación lo indicado en los artículos 2, 3, 17, 35 y 66 de la Ley de Carrera de Administrativa, los cuales disponen que:
“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
(…Omissis…)
Artículo 17.- Los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán, ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente ley.
(…Omissis…)
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible (…)
Artículo 36.- Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo
(…Omissis…)
Artículo 66.- Con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan sus servicios en la Administración Pública Nacional lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se practicarán a éstos los exámenes correspondientes.
A los funcionarios públicos que conforme a los exámenes realizados estén prestando servicio satisfactoriamente, reúnan los requisitos mínimos del cargo y los previstos en el artículo 33 de la presente Ley, y tengan más de un año en el desempeño del cargo, la Oficina Central de Personal les expedirá un certificado en el cual se les declarará funcionarios de carrera”.
De los artículos transcritos, se desprende que los funcionarios de carrera son aquellos que han ingresado a la Administración Pública cumpliendo los siguientes requisitos: a) realización del concurso público, b) desempeño de funciones de carácter permanente dentro de la institución y c) superación del correspondiente periodo de prueba y que una vez cumplidos dichos requerimientos se le otorgará un certificado de funcionario de carrera al respectivo ciudadano. De igual forma, se desprende los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, por lo que su destitución debe estar antecedida de la sustanciación y decisión de un procedimiento de destitución.
Sobre ello, es preciso citar lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del citado artículo, se desprende que los actos de la administración adolecen de nulidad absoluta, cuando son dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su realización.
Por último, conviene citar lo que dispone el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), el cual dispone que:
“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
De la norma transcrita se desprende que serán considerados cargos de confianza, aquellos donde el funcionario desempeñe actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, entre otras.
Ahora bien, del estudio de los medios de prueba contenidos en autos se observa que riela en el folio 15, marcado con “E”, original de certificado de funcionario de carrera del ciudadano Augusto José Andarcia Martínez de fecha 2 de marzo de 1995, del cual se desprende que “Ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, se le otorga el presente certificado que lo acredita como: FUNCIONARIO DE CARRERA”, por lo cual, se constata suficientemente que dicho ciudadano debe ser considerado un funcionario de carrera por haber llenado los requisitos legales para tal condición.
De igual forma, riela en el folio 58 del expediente judicial, marcado con “A”, copia simple de planilla del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (S.E.D.I.) del año 2016, de la cual se desprende que el cargo funcional del ciudadano querellante es “Abogado” y sus funciones no coinciden con las contempladas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) ya reseñado con anterioridad.
De igual manera, riela en el folio 16 del expediente judicial, oficio Nº SNAT /DDS/ORH-2017-E-004228 de fecha 4 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), del cual se desprende que la administración procedió a la remoción del ciudadano querellante, por considerar que este es un funcionario de libre nombramiento y remoción.
De las documentales en autos, se desprende que el ciudadano querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) cumpliendo todos los requisitos de un funcionario de carrera, esto es, la realización del concurso público, la prestación de servicios de carácter permanente y la superación del periodo de prueba, por lo que el mencionado ciudadano goza de la estabilidad propia de estos funcionarios. Aunado a ello, es claro que el ciudadano desempeñaba un cargo de carrera según las funciones que realizaba dentro de la institución.
En razón de ello, el retiro de la administración del hoy querellante debió estar antecedido de un procedimiento administrativo, por lo que el oficio SNAT /DDS/ORH-2017-E-004228 de fecha 4 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) se dictó en contravención con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras.
En virtud de ello, esta Alzada coincide con lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la nulidad del oficio SNAT /DDS/ORH-2017-E-004228 de fecha 4 de septiembre de 2017 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por lo cual se declara NULO el referido acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anterior, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Augusto José Andarcia Martínez al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), así como al pago de los sueldos, cestatickets y aguinaldos dejados de percibir, así como los demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución, esto es, desde el 4 de septiembre de 2017 hasta la efectiva reincorporación en el mencionado cargo. Así se decide.
Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006 (caso Teodoro De Jesús Colasante Segovia), en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“…la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentren afectados los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad.
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador, que en el presente caso en particular, se generó una desmejora al querellante por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) ya que como quedó demostrado en líneas precedentes, el ciudadano Augusto José Andarcia Martínez fue destituido de su cargo sin mediar procedimiento previo.
Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación del criterio vinculante antes citado, este Órgano Sentenciador considera PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 28 de septiembre de 2017- hasta la oportunidad del pago efectivo de los sueldos dejados de percibir, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital en fecha 14 de agosto de 2018. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en 17 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, identificados anteriormente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 84 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital.
3.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria de los sueldos dejados de percibir, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AB42-R-2018-000011
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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