JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000112
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Máximo Antonio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FERNANDO VELÁZQUEZ ROJAS y LEOMAR JOSÉ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.585.121 y 14.855.487, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
En fecha 30 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda por abstención; admitió la misma, y en consecuencia, ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), a los fines que compareciera ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones; asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Luis Fernando Velázquez Rojas y Leomar José Mata, al Procurador General de la República y al Ministerio Público, y ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió del apoderado judicial de los demandantes, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2018.
En fecha 31 de enero de 2019, se libró la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2019, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 13 de marzo de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2019, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en virtud de la falla eléctrica ocurrida a nivel nacional, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó notificar nuevamente a las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones.
En fecha 20 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2019, se fijó para el día miércoles 3 de julio de 2019, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado Máximo Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Fernando Velázquez y Leomar Mata, antes identificados, interpuso demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] el caso, que el día martes, 14 de Agosto de este año 2018, consign[ó] ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). En la sede Principal del referido Instituto (…), solicitando se [le] expidieran certificación si hubo o no la alegada comunicación manifestada por guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). El día 2 y 3 de enero del año 2017. Es el caso (…) que en fecha 3 de Enero (sic) de 2017, los ciudadanos poderdantes, Luis Fernando Velázquez Rojas, Leomar José Mata, antes identificados y otro Venezolano (sic), Reinaldo José Gómez Mata, fueron intervenidos y aprendidos (sic) por la guardia costera de Estados Unidos cuando se encontraban a bordo de una embarcación a unas 117 millas al suroeste de la Romana, República Dominicana que había zarpado desde Punto Fijo el día 1° (sic) de enero del año 2017 por el escampavías USS Zephyr y arrestados por importar presuntamente droga a los EEUU (sic). Ahora bien (…) la Jurisdicción del Tribunal de los EEUU (sic). Está basada en que hubo contacto de comunicación entre los guardacostas de los Estados Unidos de América y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) (sic). El día 2 y 3 de enero del 2017, en la alegada comunicación se manifiesta que la República Bolivariana de Venezuela índico (sic) que no podían afirmar ni negar la nacionalidad de los tripulantes ni el registro de la embarcación en la cual navegaban los ciudadanos antes identificados. La nave fue destruida y los venezolanos arrestados, fueron llevados a Puerto Rico donde se encuentran en la cárcel federal y acusados de violar leyes de los EEUU (sic). Luego el 04 (sic) de Septiembre (sic) [volvió] a consignar escrito ratificando el escrito anterior y el cual fue recibido por el Gerente General Capitán de Navío Maximo (sic) González, el cual [le] manifestó que después de una minuciosa investigación en los archivos de comunicación no se encontraba ningún registro de comunicación entre Guardacostas de los Estados Unidos de América y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) en la fecha antes mencionada ni en ninguna otra fecha en relación a los ciudadanos venezolanos (…), y que ya tenía la certificación realizada pero solo faltaba la firma del presidente (sic) del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) (…), pero es el caso (…) que regres[ó] por tercera vez el día 25 de Septiembre (sic) y consign[ó] escrito ratificando los escritos de fecha 14 de Agosto (sic) y 04 (sic) de Septiembre (sic) de este años (sic) 2018, ese día [le] inform[ó] el Gerente General Capitán de Navío Máximo González (…) que la referida solicitud deb[ía] ser solicitada por los canales Diplomáticos, el cual le manifest[ó] que cursa en el escrito que present[ó] en fecha 14 de Agosto de este año 2018, junto con el poder (…), escrito de la ciudadana Lissett Hernández, Ministro Consejero (…). Al ciudadano Frank D. Inserni, Attorney Abogado Publico (sic) de Oficio del ciudadano venezolano, Luis Fernando Velázquez Rojas (…), Donde manifiesta que la Referida solicitud es un trámite privado, el cual debe realizar el abogado personalmente o a través de un apoderado en el territorio nacional ante el organismo competente. Luego de una semana [le] comunic[ó] vía telefónica con el referido Capitán González, y [le] manif[estó] que el presidente (sic) del Instituto ya mencionado está esperando que la solicitud sea ahora por Fiscalía, el cual [se] [vio] en la obligación de acudir por esta vía”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la conducta omisiva desplegada por el (…) Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que impulsa a ocurrir ante este tribunal, pus el mismo se halla en abstención, y como consecuencia incumple el artículo 51 Constitucional…”.
Alegó, que “…la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace y elimine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta; es decir que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, o sea, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida”.
Concluyó, señalando que “…la conducta del (…) Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), encuadra perfectamente dentro de los supuestos de abstención señalados, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente (sic) no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de información certificada sobre si hubo o no comunicación por guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). De tal manera, que dicha omisión, inacción o silencio administrativo afecta gravemente a [sus] representados en su situación jurídica actual”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la procedencia de la demanda por abstención interpuesta contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) y en consecuencia, se le ordene que dé respuesta a los oficios que se anexan a la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por abstención y admitida como ha sido la misma mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, por lo tanto, pasa a decidir el fondo del asunto con base a los razonamientos que se exponen a continuación:
Se observa que la presente demanda está referida a una abstención por cuanto la parte demandante presentó una petición ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), el cual a su decir no ha dado respuesta oportuna dentro del lapso estipulado para ello.
En efecto, indicó el representante judicial de los demandantes que “…la conducta del ciudadano (…), en sus funciones de Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), encuadra perfectamente dentro de los supuestos de abstención señalados, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de información certificada sobre si hubo o no comunicación entre los guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). De tal manera, que dicha omisión, inacción o silencio administrativo afecta gravemente a [sus] representados en su situación jurídica actual”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo así, debemos analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar cualquier petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del particular solicitante, y además de ello, se desprende que el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta derivada del artículo citado podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta Corte analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente a tales efectos.
Debemos señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido, es necesario traer a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1999 en el (caso: José Ramón Lazo Riccardi), el cual es del tenor siguiente:
“(…) ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el derecho de petición (…) se concreta en el derecho de obtener oportuna respuesta, en el sentido de que la autoridad ha de suministrar la respuesta dentro de los lapsos legales correspondientes (…)”.

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, que se ha venido construyendo el criterio de que tal supuesto está relacionado a “la ocasión propicia”, “el tiempo debido”, “cuando es conveniente” o “el lapso en el cual la autoridad debe generar la respuesta a la petición o solicitud planteada”. Es decir, que para poder encontrarnos ante una respuesta oportuna debe necesariamente la Administración haberla dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en estricto apego al lapso para generar tal respuesta.
Precisado lo anterior, pasamos de seguidas a analizar el supuesto de la respuesta adecuada, para lo cual traemos a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Várela contra Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar, la cual es del tenor siguiente:
“(…) adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos solicitados -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que la adecuación de la respuesta de la Administración a las solicitudes o peticiones de los particulares, está referido a la existencia de una relación lógica entre lo pretendido por el particular y la respuesta emitida por la Administración ante tal petición, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorable a lo pretendido por el solicitante.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar si la Administración incurrió en la abstención denunciada por los demandantes, y a tales efectos, se observa:
1.- Riela al folio 11 del expediente judicial copia simple del oficio Nº S/C534 de fecha 10 de julio de 2018, emanado del Ministro Consejero Encargado de Negocios a la Embajada de República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, mediante el cual respondió al caso alegando que “…hemos recibido oficialmente una respuesta y se nos ha instruido para hacer de su conocimiento lo siguiente: ‘la referida solicitud es un trámite privado, el cual debe realizar el abogado personalmente o a través de un apoderado en el territorio nacional ante el organismo competente’. Esperamos haber respondido y atendido debidamente su solicitud…”.
2.- Riela al folio 12, copia certificada del escrito de fecha 13 de agosto de 2018, presentado por el apoderado judicial de los demandantes, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual solicitó “…se [le] expedida certificación si hubo o no la alegada comunicación manifestada por guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). El día 2 y 3 de enero del 2017. La información solicitada es para poder desarrollar una defensa de los tres venezolanos y desenmascarar un proceso abusivo y arbitrario que lleva acabo…”.
3.- Riela al folio 13, copia certificada del escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, presentado por el apoderado judicial de los demandantes, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), el cual fue recibido en fecha 4 de septiembre de 2018, mediante el cual ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2018.
4.- Riela al folio 14, copia certificada del escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, presentado por el apoderado judicial de los demandantes, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), el cual fue recibido en fecha 4 de septiembre de 2018, mediante el cual ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2018.
De lo anterior, se desprende que la parte demandante acudió ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), en fechas 4 y 24 de septiembre de 2018, solicitando que “….se [le] expidieran certificación si hubo o no la alegada comunicación manifestada por guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). El día 2 y 3 de enero del año 2017…”. (Ver folio 12 al 14 del expediente judicial).
De igual forma, se evidencia que el representante judicial de los demandantes, había acudido con anterioridad, a solicitar la información ut supra descrita, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Estados Unidos de América, la cual respondió que dicho trámite debía ser solicitado en el territorio nacional ante el organismo competente, es decir, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) (Ver folio 11 del expediente judicial), por lo tanto, procedieron en fechas 4 y 24 de septiembre de 2018 a realizar el referido requerimiento sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna.
En efecto, se desprende que el representante judicial de los hoy demandantes, acude a esta Jurisdicción a través de una demanda por abstención, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), a los distintos escritos consignados en dicho Ente, sin que se evidencie efectivamente que la Administración haya dado respuesta oportuna a los demandantes, a lo cual cabe destacar que la Administración no consignó el informe que le fue requerido en su oportunidad, así como tampoco acudió a la audiencia oral celebrada en la presente causa.
Todo ello, de acuerdo a lo indicado anteriormente viola flagrantemente lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se evidencia oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas.
Por tal motivo, esta Corte debe declarar CON LUGAR la demanda por abstención presentada por el ciudadano Hugo Maldonado; se INSTA al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) a dar adecuada respuesta a la solicitud presentada a los fines de su conocimiento, para que el hoy recurrente, si así lo estima conveniente, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de satisfacer sus pretensiones. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el abogado Máximo Antonio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FERNANDO VELÁZQUEZ ROJAS Y LEOMAR JOSÉ MATA, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), en consecuencia:
2.- Se INSTA al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) a dar adecuada respuesta a la solicitud presentada por los demandantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000112
FVB/27

En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario,