JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001288
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-1293-2012, de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Víctor José Martínez Salazar y Sandra Elizabeth Mujica Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ALEXANDER MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.495, contra el acto administrativo signado con el Nº 501-11, de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó del cargo de sub inspector.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2012, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2012, la abogada Jennifer Mota inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 21 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Víctor José Martínez Salazar, ya identificado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 26 de noviembre de 2012.
En fechas 15 y 28 de abril de 2015, se recibió del abogado Víctor José Martínez Salazar, antes identificado, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2011, los abogados Víctor José Martínez Salazar y Sandra Elizabeth Mujica Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) [e]n fecha 12 de Mayo (sic) de 2011, la Dirección Nacional de Investigaciones Internas [inició] el presente procedimiento administrativo, por cuanto ese Despacho tuvo conocimiento a través de Acta Suscrita por el Comisario Jefe, Licenciado Bernandino Zambrano, Director de dicha Oficina, en la cual informa que en entrevista sostenida por el Ciudadano Director General Nacional, Comisario General Wilmer Flores Trosel, le manifestó que del móvil celular, propiedad del funcionario, Sub-inspector: Ramón Martínez Ruiz (…) se ha enviado un mensaje en cadena, en contra de la gestión del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, (…), en descredito (sic) del plan Misión Vivienda para vivir viviendo (…) [p]or lo que se presu[mió] que la conducta del mencionado funcionario se [encontraba] subsumida en el artículo 69, numerales 03 (sic), 06 (sic), 08 (sic) y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones del Comisario General Juan De Castro, Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, se acor[dó] abrir la correspondiente averiguación conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Capítulo IV, sobre el procedimiento Abreviado (sic) desde los artículos 88 al 92 de la Supra mencionada Ley. Quedando registrada la investigación con el número 41.366-11.- (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, alegando “(…) la procedencia de la Nulidad Absoluta del presente Acto Administrativo por violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que se ha violentado el contenido de las normas procesales en resguardo del derecho a la defensa y del Debido (sic) proceso. Por cuanto en fecha 12-05-2011 (sic), se dicta auto de inicio (…) bajo el contenido de los hechos narrados en acta suscrita por el Comisario Jefe Lic. Bernardino Zambrano Director Nacional de Investigaciones Internas (…)”.
Arguyeron, que “(…) la (…) investigación fue iniciada, en base a la información que recibi[ó] el ciudadano Director General de su Secretaria (…) quien recibió el mensaje cuestionado en su móvil celular, en forma de anonimato, en virtud que la precita (sic) averiguación administrativa fue apertura da (sic), sin la identificación plenamente de la persona que envió el mensaje a la Secretaria en mención, a los fines de conocer la fuente de información de donde emano (sic) la denuncia, y por consiguiente la verificación de los hechos, mediante la búsqueda de elementos de convicción que vincularan al Justiciable, en la presunta comisión de las faltas de carácter administrativo que se le imputo (sic) apresuradamente, debido a que la figura del anonimato, está expresamente prohibida en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya [que] toda la[s] persona[s] tiene[n], el derecho a conocer la identidad de quien divulga cualquier tipo de información, que lesione sus intereses, que pueden crear controversia y otra serie de circunstancias que pueden ser ciertas o no; por eso no es justo que se les permita a las personas que divulguen una información bajo esta figura, evidenciándose en autos que no quedo (sic) identificada plenamente la persona que envió el mensaje cuestionado, mediante el cual el Ciudadano Director general (sic) del CICPC (sic), de manera apresurada ordeno (sic), el inicio del procedimiento Administrativo (sic), estableciendo de inmediato el instructor la calidad de funcionario investigado a [su] defendido, por el simple hecho de haber sido mencionado en un mensaje de texto anónimo como el responsable de dicho hecho, desconociéndose la procedencia o el origen del mismo. Lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) llama poderosamente la atención la actuación del funcionario instructor Comisario Jefe Lic. Bernardino Zambrano Director Nacional de Investigaciones Internas, que se involucra directamente con la resulta de este (sic) investigación, en virtud de la declaración efectiva, que realizo (sic) el 13-05-11 (sic), (…) y posteriormente continua participando de manera directa dentro del proceso, al suscribir el resto de las actuaciones (…) cuando debió apartarse inmediatamente de su manejo, ya que él formo (sic) parte de los funcionarios en que hace mención el artículo 105 del reglamento del CICPC (sic), en su primer y único párrafo, que señala como causales de inhibición y recusación en que se encuentran incurso[s] los siguientes funcionarios: ‘Los miembros principales del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los Suplentes correspondiente[s], los funcionarios de la Inspectoria General Nacional, los expertos y cualesquiera otros funcionarios que intervengan en el procedimiento ordinario’ (…) es por ello que se afirma sin lugar a dudas que este funcionario también debió haberse inhibido y no lo hizo, produciendo vicios de procedimiento en el presente caso, por violación de los principio[s] de imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, amén de que constituye su declaración una prueba ilícita , fue apreciada y valorada por el Consejo Disciplinario”. (Corchetes de esta Corte).
Advirtieron, que “(…) el Consejo Disciplinario dej[ó] constancia en fecha 16-05-2011 (sic), que la Secretaría de Audiencia recibió procedente de la Inspectoría General, la causa Nro. 41.336-11, donde solicitan la aplicación del procedimiento abreviado, al justiciable, acordando fijar la audiencia oral y pública para el día Martes (sic) 24 de Mayo de 2011, a la[s] 09:00 horas de la mañana, sin que haya verificado del contenido del auto, que el órgano Colegiado hayan (sic) acordado la ADMISION (sic) del procedimiento solicitado por el órgano instructor de conformidad con el artículo 90 de la Ley del CICPC (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, afirmaron, que “(…) dicho auto presenta vicios de procedimiento, para su validez y eficacia procesal, por cuanto no quedo (sic) claro y expresa, la declaratoria de admisión del procedimiento abreviado, solicitado por el órgano instructor, en virtud que el consejo (sic) fundamenta dicho auto en las normas supra indicadas que no guardan relación con el basamento legal que sustenta el procedimiento Abreviado (sic), sino que son normas procesales que se refieren al procedimiento Ordinario, creando un estado de indefensión e incertidumbre al justiciable, ya que la norma que debió aplicarse es la señalada en el artículo 91 de la Ley del CICPC”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) la Inspectoria (sic) General, continuo (sic) practicando diligencias en la presente causa, a espalda (sic) del funcionario investigado y su defensa, sin tener la jurisdicción del expediente administrativo y luego de habérsele agotado el lapso legal, para practicar las investigaciones pertinentes, remitiendo al Consejo Disciplinarios (sic) mediante comunicación nro. 9700-111-1319, de fecha: 16-05-2011 (sic), actuaciones complementarias (…), en flagrante violación al artículo 89 de la Ley del CICPC (sic), que establece que la Inspectoria (sic) cuenta con un lapso que no podrá exceder de 48 horas, para la práctica del procedimiento Abreviado, pero haciendo caso omiso a dicho lapso, siguió practicando diligencias, entre ellas, experticia de reconocimiento legal de transcripción de mensajería de texto del día jueves 12-05-2011 (sic), al celular del funcionario Instructor, Comisario Jefe Bernandino Zambrano, signada con el nro. 378 (…) sin estar autorizada para ello, la cual fue incorporada en la Audiencia Oral y Pública, como medio de prueba de manera ilícita, por parte de la Inspectoria (sic) General, en virtud de haber sido realizada de manera extemporáneas (sic) a espalda (sic) de la defensa y por no guardar estrecha relación con el hecho investigado. Valorando el Consejo Disciplinario esta prueba ilícita para Destituir (sic) al Justiciable, en contravención al artículo 53 de la ley del CICPC (sic), y el 101 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.
Sostuvieron, que “(…) [d]el acta de debate (…) se puede Verificar (sic), (…) que el Consejo Disciplinario, permitió a (sic) Inspectoria (sic) General, la incorporación en el juicio oral y público como prueba Documental (sic), la entrevista del funcionario Instructor, Comisario Jefe, Bernardino Zambrano, rendida con anterioridad (…) en violación flagrante de los principios de la Oralidad (sic), inmediación, Concentración (sic), contradicción, e igualdad de las partes en el proceso administrativo, valorando dicha documental en la definitiva, para perfeccionar el acto impugnado, en contravención del artículo 78 de la Ley del CICPC (sic). Por cuanto amén, de no existir acreditado a los autos, impedimento motivado para no evacuarse dicho órgano de prueba en la Audiencia, la defensa no tuvo la oportunidad procesal, para Rechazar (sic), negar y contradecir, una declaración que fue tomada y controlada solo por el órgano Instructor (sic) de manera irregular en fecha 13-05-2011 (sic), por cuanto, si se convoca a una audiencia oral y pública, es para escuchar y observar la deposición de los Organos (sic) de prueba, que en el caso en cuestión señalo (sic) unos hechos, que no fueron debatidos, ni mucho menos confirmados en el juicio administrativo. Pero además, desde el ámbito de la lógica jurídica, no es permisible ni aceptado en el orden procesal, que un funcionario pueda ser a la vez o simultáneamente funcionario instructor y testigo, no otra cosa se desprende de la actuación desplegada en el presente caso por el Ciudadano Comisario Jefe Bernardino Zambrano, en su condición de Director Nacional de Investigaciones Internas, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al justiciable”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que “(…) el órgano Colegiado, proce[dió] a fijar para el día: 31-05-2011 (sic), la redacción y firma del acta de desarrollo de la Audiencia, cuando en la inteligencia toda acta de desarrollo de la Audiencia debe ser suscrita por las partes terminada la Audiencia el mismo día. Pero lo más grave aún, fue que el día en que se tenía que firmar el acta, no se firmo (sic) porque la misma no había sido redactada y pretendía el Consejo, que el Justiciable y la Defensa firmaran el Acta, luego de haber Dictado la decisión de Destitución de (sic) justiciable. Observándose del Contenido del acta cuestionada, que no habían colocado la Contra replica (sic) que hizo la Doctora Sandra Mujica y otro fundamento de la defensa, mutilando el órgano Colegiado la defensa realizada por la Abogada defensora, razón por la cual la defensora y el justiciable no convalidaron con su firma dicho acto, por ser contrario a derecho, por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “(…) [s]e observa (…) del expediente administrativo, proposición Disciplinaria, suscrita por el Inspector General del Cuerpo (…), sin señalar el órgano Instructor (sic) el Lugar donde se dicto (sic) la propuesta, agregada al expediente después de Celebrada la Audiencia Oral y Pública, en fecha: 24-05-11 (sic), la cual no fue presentada por la representante de la Inspectoria (sic) en mención, en la oportunidad legal, en la Audiencia Oral y Pública, en virtud que en el acta de debate (…) no consta que se haya presentado, solo que al tomar la palabra la representante de la Inspectoria (sic), en la audiencia, se limita a señalar , ‘…Que de la lectura y análisis de las actas que conforman el expediente 41.366-11, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado Sub-inspector Ramón A. Martínez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-12.495.495…’; sin dejar constancia en el acta de debate, que se presenta por escrito dicha propuesta para ser agregada a los autos, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley del CICPC (sic), lo cual fue realizado con la anuencia del Consejo Disciplinario, a espalda (sic) de la defensa, pretendiendo este Organo (sic) Colegiado con tal actuación al permitir que se agregara al expediente dicha propuesta posterior a la Audiencia, darle un barniz de legalidad, al acto extemporáneo realizado por la Inspectoria (sic) General. Procediendo el órgano Colegiado a valorar en la definitiva los medios de prueba ofrecido (sic) en dicha propuesta para perfeccionar el acto administrativo impugnado, en franca violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) Sub-inspector Ramón Alexander Martínez Ruiz, el Consejo Disciplinario de la Región Capital, tampoco lo Impuso de la Decisión personalmente, tal como lo pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del CICPC (sic). Lo cual se evidencia en el Acta de Imposición de la Decisión (…) en la cual no aparece la rúbrica ni firma del justiciable. Enterándose que había sido Destituido, porque acude con su abogado (sic) Defensora Sandra Mujica, a la sede del Consejo Disciplinario, para solicitar por escrito la (sic) resultas del Juicio, por cuanto había transcurrido totalmente el lapso legal para que el Consejo dictara su decisión y es cuando se da cuenta que le habían nombrado un defensor de oficio de manera ilegal, de nombre Pedro Arias, quien firma dicha acta sin haberle notificado personalmente sobre la realización de dicho acto, realizado de manera clandestina, [a] espaldas de su Abogada Defensora y de su persona, lo cual se evidencia también, ya que el justiciable estuvo laborando como funcionario activo en el CICPC (sic), específicamente como Jefe de Guardia de la División de Seguridad Interna hasta el día: 27-06-2011 (sic), tal como se puede constar (sic) de las Novedades llevadas por ante dicho Despacho, en la fecha señalada, porque desconocía que lo habían Destituido del Cuerpo en fecha: 14-06-2011 (sic), tal como se verifica del acta de imposición de decisión antes indicada de fecha 17-06-2011 (sic), que no firmo (sic) ni él ni su abogada defensora, porque no fueron notificados para acudir al mismos (sic). Dándose por Notificado el Justiciable en fecha: 10-08-2011 (sic), para poder ejercer los recursos correspondientes”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “(…) [e]n el caso en comento se viola de manera clara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente el artículo 49, que rige la materia del derecho a la defensa y al debido proceso; y en definitiva a la seguridad jurídica prevista en todo el texto constitucional, o si se quiere prevista como derecho innominado en el artículo 22 de la Carta magna (sic) y cuya consecuencia directa, conforme a lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de 1999, sería la nulidad absoluta de dicho acto”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “(…) [l]a petición anterior obedece a la relación que pretende establecerse entre violaciones consumadas ad (sic) initio del presente proceso disciplinario, lo que ha contaminado, como un todo el proceso en sí, que desemboco (sic) en una sanción disciplinaria, incongruente y desproporcionada, mediante la cual fue Destituido de su cargo el justiciable”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, dado que “(…) fue Destituido el justiciable: Ramón Alexander Martínez Ruiz (sic) sin la debida comprobación de los hechos como del derecho, perfecciono (sic) un acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta, en perjuicio de [su] patrocinado (…)”.
En este sentido, alegaron, que “(…) [s]i bien es cierto, el Consejo Disciplinario de la Región Capital, previa la celebración de la Audiencia Oral y Pública, llevada a cabo, en fecha: 24 de Mayo del 2011, procedió a decidir la Destitución del justiciable, por considerar que subsumió su conducta en el artículo 69, numerales 03 (sic), y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Indicaron, que “(…) [n]o es menos ciertos (sic) que el órgano colegiado, al valorar los medios de pruebas debatidos en la Audiencia Oral y públicas (sic), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que los juzgadores al momento de decidir deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquella que a su juicio no fueren idóneas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; [e]n virtud, de haber realizado su pronunciamiento en primer lugar de manera subjetiva, parcializada, valorando pruebas que fueron incorporadas al debate de manera ilícita, tales como la entrevista del ciudadano Comisario Jefe, Bernardino Zambrano (…) quien no asistió a la Audiencia Oral y Pública, sin ninguna justificación valida, (sic) y la experticia de reconocimiento legal de transcripción de mensajería de texto del día jueves 12-05-2011, al celular del funcionario Instructor Comisario Jefe Bernardino Zambrano, signada con el nro. (sic) 378 (…) con lo cual se constituy[ó] una prueba de manera ilegal, por cuanto el mensaje cuestionado le fue enviado a dicho Comisario Jefe, por la secretaria del Ciudadano Director del Cuerpo de nombre Raiman Vargas, del numero (sic) 0414-181-85-55, que tampoco rindió testimonio en el presente caso, pretendiendo hacer ver que el mensaje existió y que lo envió el justiciable”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “(…) [la Administración fundamentó] su decisión en situaciones fácticas que no fueron Debatidas (sic) en el juicio Administrativo y mucho menos se desprenden de los testimonios de los únicos testigos que asistieron a la Audiencia, tales como: MEZA BLANCO BETZI YANETH, quien manifestó, en (sic) otras cosas, que en su condición de experto Técnico I adscrita a la División de Experticia Informática, realizo (sic) una experticia a un teléfono celular Black Berry, a solicitud de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, para que Corroborara (sic), si de ese teléfono en la fecha Indicada (sic) había salido algún mensaje en contra de la Misión Vivienda, que efectúa actualmente el Presidente de la República y que del mismo no se encontró resultado Positivo (sic). Y VIVAS CONTRERAS JHONDERWILL, quien manifestó entre otras cosas, que lo llamaron el día domingo, estando de guardia, el Supervisor del Despacho, informándole que se trasladara a la Dirección de Investigaciones Internas, que allí lo estaba esperando el Comisario Bernardino Zambrano, que le iba a entregar un celular a los fines de realizar una experticia, al llegar allá fue atendido por la Inspectora Katiuska Tirado, quien le entrego (sic) el equipo con su cadena de custodia. Ese día se metió en el sistema, pero el día lunes cuando llego (sic) Nuñez (sic), realizaron la información pericial pertinente por el pedimento y firmaron. De tal suerte, que se pudo determinar que del celular del justiciable no salió el mensaje cuestionado, verificándose que el mensaje si (sic) salió del teléfono de la Secretaria del Director del CICPC (sic), quien lo envió al teléfono celular del Comisario Bernardino Zambrano, tal como se evidencia de la experticia Nro. 378, lo cual exime de toda responsabilidad a [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “(…) el Órgano Colegiado, silenci[ó] las pruebas documentales incorporadas por la defensa en la Audiencia Oral y pública, entre ellas, la experticia signada con el Nro. 377, de fecha 13-05-2011, (…) practicada al celular Blackberry (…) propiedad del Justiciable, en la cual concluye la experta, que con base a la evaluación realizada a la evidencia, se observo (sic) lo siguiente: (…) al evaluar el contenido de cada una, no se observo (sic) referencias al texto ‘Misión Vivienda’ o cualquier otro que fuese alusivo al mismo en la carpeta Mensajería Instantánea Blackberry Messenger, dejando visuales de las conversaciones activas”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) el Consejo Disciplinario [argumentó], que se evidencia de la declaración del Comisario Jefe Bernardino Zambrano, que el Sub-inspector Ramón Martínez (…) manifestó en la oficina del Director Wilmer Flores Trosel, que en la noche del día 11-05-2011 (sic), había borrado de su móvil celular el mensaje, el cual guarda relación con la Misión Vivienda (…) Existiendo así contradicción con lo manifestado en la Audiencia Oral y pública (sic) al manifestar que nunca había recibido algún mensaje relacionado con la Misión Vivienda del Gobierno Nacional. Asumiendo el órgano colegiado como cierto lo señalado, por el Comisario Jefe Bernardino Zambrano en su deposición rendida por ante la Dirección Nacional de Investigaciones interna, en su carácter de Jefe de dicha Unidad instructora, convirtiéndose de funcionario instructor, en testigo del caso en cuestión, valorando el órgano Colegiado una declaración que fue incorporada al Juicio administrativo como prueba documental de manera ilícita (…) por cuanto el mismo no asistió a la Audiencia Oral y Pública, sin ninguna justificación valida (sic) a dar su versión de los hechos. En contravención de los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción e igualdad de las partes en el Proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) el Organo (sic) Juzgador [silenció] la versión del Justiciable, quien contradice la versión del ciudadano Comisario Jefe, al manifestar en el debate contradictorio no haber recibido y mucho menos enviado el día:11-05-2011 (sic), el mensaje cuestionado a persona alguna, lo cual quedo (sic) demostrado con la experticia informática practicada a su celular (…) realizada por la funcionaria Experto Técnico I MEZA BLANCO BETZI YANETH, quien ratifico (sic) en su contenido y firma en la Audiencia la precitada experticia y que el consejo tampoco tomo (sic) en cuenta. Dejando constancia la experto a pregunta realizada por la representante de la inspectoria (sic) General en la Audiencia Oral y Pública, que independientemente que los mensajes hayan sido borrado (sic), los mismos aparecen en el vaciado pericial, por lo que quedo (sic) claro que el justiciable no borro (sic) ningún (sic) que obre prueba en su contra que conduzca a la certeza de las faltas mencionadas anteriormente y mucho menos que determinen su responsabilidad en el caso en cuestión, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley del CICPC (sic), y sobre la base de falso supuestos (sic) que no fueron demostrados en el debate contradictorio. No obstante, se puede verificar que esta decisión tiene vicios de inmotivación, e incongruencia negativa ya que no establece con claridad las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el justiciable incurrió en cada una de las faltas atribuidas, solo se remite la decisión a señalar de manera genérica y subjetiva que de la deposición del Comisario Jefe supra indicado, se pudo determinar que [su] representante, es responsable de todas las faltas acreditas (sic) silenciado el órgano (sic) Colegiado, los demás medios de pruebas debatidos en la Audiencia (sic) oral y pública que determinan la inocencia del Justiciable”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Sostuvieron, que “(…) el procedimiento llevado a cabo, en contra del justiciable, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que se ha lesionado el principio constitucional de presunción de inocencia [por cuanto] (…) en Auto de apertura y en la Notificación signada con el número 9700-110-3679, ambos suscritos por el Comisario Jefe (…) Director Nacional de Investigaciones Internas, (…) el mismo prejuzga en el fondo la conducta del justiciable, sin haber practicado ninguna diligencia para determinar su responsabilidad administrativa o no; en virtud que el funcionario Instructor (sic), No cuido (sic) el conjunto de palabras utilizadas para la elaboración de las actas procesales en comento, que dan inicio a que se tenga como funcionario investigado, a [su] representado. Pues No (sic) otra cosa se desprende de las frases que utiliza para fundar las mentadas actas (…) Iniciándose el presente procedimiento por instrucciones del Comisario General Juan De Castro Inspector General del CICPC (sic), conforme a lo previsto en los artículos 55, 75, 88 al 92 Ejusdem [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “(…) se le acuña (sic) [a su representado] una culpabilidad, sin que esta haya sido legalmente probada y declarada, sobre la base de una denuncia realizada por mensajería de texto en forma de anonimato, en contravención al artículo 57 de la carta (sic) magna (sic). Pero además, ese trato de culpable fue ratificado con el hecho cierto, de transferir las autoridades del CICPC (sic), al justiciable inmediatamente a la orden de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Alejándolo sin ningún reparo de su núcleo familiar, ya que el mismo tiene fijada su residencia en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron, que “(…) [se] proceda a dictar un mandamiento cautelar, mediante el cual se suspendan los efectos del Acto (sic) recurrido, signado con el nro. 501-11 de fecha: 14-06-2011 (sic), dictado por el Consejo Disciplinario Región Capital, de manera breve y sumaria, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación, por la Sentencia (sic) definitiva, que ponga fin al presente proceso y con ello, cese la violación de los Derechos Constitucionales de [su] representado (…) [q]ue (…) se acuerde el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos dejados de percibir (…) hasta el momento que se mantenga en vigencia esta medida (…) [q]ue [se] [d]eclare Con Lugar, el presente Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial) y se ordene la reincorporación [de su representado] en el cargo de Sub-inspector, o uno igual o Superior, al que venía ejerciendo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas (sic); (…) [q]ue (…) se acuerde el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) De las pruebas incorporadas no se puede concluir que el hoy querellante fuera la persona que recibiera y retransmitiera el mensaje lesivo a la labor del Ejecutivo Nacional, y/o que éste hubiera emitidos (sic) dichos contradictorios en la instancia administrativa, al punto de esgrimir argumentos que evidenciaren su ánimo de no ceñirse a la verdad de los hechos. Al contrario, consta que el hoy querellante expuso que no había recibido ni enviado el mensaje lesivo (E inclusive manifestó su voluntad de someterse a cualquier prueba), para desvirtuar lo expresado por el Comisario Jefe Bernardino Zambrano, cuya declaración única, tampoco encontró sustento en el resto de las probanzas.
Al no haber comprobado que el hoy querellante fuera quien recibiera o reenviara el mensaje lesivo al Ejecutivo Nacional, o al no existir prueba alguna que demuestre que éste se contradijera al punto de esgrimir declaraciones que demostraran su ánimo de no ceñirse a la verdad, estima quien hoy sentencia que el vicio de falso supuesto delatados (sic) por la parte querellante se ha configurado, que el acto administrativo en cuestión ha quedado sin causa alguna, y que lo procedente, en este caso, es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
Por lo tanto, habiéndose declarado la ausencia de causa del acto administrativo, este Despacho Judicial, en uso de las amplias facultades restablecedores (sic) otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base a los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 051 de fecha 14/06/2011 (sic), a través del cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resolvió la destitución del Sub Inspector Ramón Martínez Ruiz, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 3 y 10, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ostentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración en fecha 10/08/2011 (sic) - hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de ‘…las remuneraciones y beneficios socioeconómicos dejados de percibir’, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos (sic) derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.
En virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que resultara inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos sostenidos por la parte querellante, y considera pertinente declarar parcialmente con lugar la querella incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.495.495. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los profesiones (sic) del derecho (…) en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz (…) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ostentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración en fecha 10/08/2011 (sic)- hasta su efectiva reincorporación. SEGUNDO: Se niega el pago de las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2012, la abogada Jennifer Mota, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir, el sentenciador: “(…) en el fallo apelado indicó erróneamente que ‘De las pruebas incorporadas no se puede concluir que el hoy querellante fuera la persona que recibiera y retransmitiera el mensaje lesivo a la labor del Ejecutivo Nacional, y/o que éste hubiera emitidos (sic) dichos contradictorios en la instancia administrativa, al punto de esgrimir argumentos que evidenciaren su ánimo de no ceñirse a la verdad de los hechos. Al contrario, consta que el hoy querellante expuso que no había recibido ni enviado el mensaje lesivo (E inclusive manifestó su voluntad de someterse a cualquier prueba), para desvirtuar lo expresado por el Comisario Jefe Bernardino Zambrano, cuya declaración única, tampoco encontró sustento en el resto de las probanzas’ (…)”.
Asimismo, indicó que el A quo señaló en la sentencia que “(…) ‘Al no haber comprobado que el hoy querellante fuera quien recibiera o reenviara el mensaje lesivo al Ejecutivo Nacional, o al no existir prueba alguna que demuestre que éste se contradijera al punto de esgrimir declaraciones que demostraran su ánimo de no ceñirse a la verdad, estima quien hoy sentencia que (…) lo procedente, en este caso, es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido’ (…)”.
En este sentido, arguyó que, “(…) [d]e la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario (…) se observa que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario Investigado Sub-Inspector: Ramón A. Martínez Ruiz (…) por cuanto cursa en el folio 1 [correspondiente al] Acta Disciplinaria, suscrita por el funcionario Comisario Jefe Lcdo. Bernardino Zambrano, de la cual se desprende que se trasladó a la Dirección General Nacional, Comisario General Abogado Wilmer Flores Trosel, quién le comunicó que del teléfono móvil celular (…) propiedad del Funcionario: Sub-Inspector: Ramón Martínez Ruiz (…) se ha enviado un mensaje en cadena, en contra de la gestión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) en descrédito del Plan Misión Vivienda Para Vivir Viendo (sic) (…)”.•(Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, afirmó, que “(…) se observó en (…) la experticia Nº 378-2011, de fecha 15 de mayo de 2011, emanado de la División de Experticia Informática, donde envía resultado de la Experticia de Vaciado Contenido, practicada al teléfono celular (…) donde se comprueba que efectivamente el prenombrado funcionario investigado envió el mensaje en cadena de su móvil celular (…) en Contra del Gobierno Nacional. Quién siendo Funcionario Activo de este Cuerpo Investigado (sic), incumple de esta forma con los lineamientos establecidos dentro de nuestra Institución Policial; enviando mensajes de tipo proselitista y con tilde político, cuando su deber es ser Institucionalista y mantenerse ajeno a toda esta situación”.
Asimismo, indicó que “(…) el querellante en sede administrativa o vía jurisdiccional, en modo alguno ha expresado que pudiera justificar o explicar las razones que lo llevaron a asumir de manera contraria sus funciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que su actuación se ciñe a alegatos no vinculados a la investigación, circunstancia suficiente a los efectos de concluir forzosamente que, los elementos motivadores para la Administración, al aperturar (sic) el procedimiento disciplinario en contra del querellante se encontraba fundamentado en hechos ciertos y que él, no pudo alegar en la oportunidad legal correspondiente, justificación alguna a favor de su defensa”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, antes identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Alegó, que “(…) si bien es cierto (…) que el acta disciplinaria inserta al folio 01 (sic) del expediente administrativo es un elemento de convicción, por cuanto el Comisario Jefe Bernardino Zambrano dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección General Nacional, para entrevistarse con el Comisario General (…) quien le comunico (sic) que del teléfono móvil celular (…) propiedad del funcionario: Sub-inspector Ramón Martínez Ruiz (…) se ha enviado un mensaje en cadena, en contra de la gestión del ciudadano Presidente de la República de Venezuela (…) en descrédito del plan Misión Vivienda para vivir viviendo; [n]o es menos cierto, que tal aseveración es infundada, por cuanto quedo (sic) demostrado que el mensaje no fue recibido por el Justiciable y mucho menos lo envió en cadena, tal como se evidencia de la declaración del mismo, quien fue conteste en afirmar en la Audiencia Oral y Publica (sic) ante el Consejo Disciplinario, que no recibió dicho mensaje y tampoco lo retransmitió en cadena, entregando su teléfono celular (…) al Director Nacional de de investigaciones (sic) Internas, Comisario Jefe Bernardino Zambrano, quien ordeno (sic) la práctica de una experticia de vaciado contenido a (sic) dicho teléfono celular, la cual fue practicada por la funcionaria Experto Técnico II MEZA BLANCO BETZI YANETH, quien manifestó en su decisión (…) que realizo (sic) la experticia signada con el Nro. 9700-227-377-2011, al teléfono celular (sic) propiedad del justiciable, no se localizó ningún mensaje en contra de la Misión Vivienda, que efectúa el ciudadano Presidente de la República, en el mismo no se encontró resultado positivo alguno (…) demostrándose con dicha experticia adminiculada a la declaración de la experto (sic) en mención, que el justiciable es inocente de las imputaciones apresuradas que se le hicieran y que desencadenara su destitución del CICPC (…) tal como lo sentencio (sic) el Tribunal A quo, luego de analizar el acervo probatorio, curso (sic) a los auto (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la afirmación de la Procuraduría General de la República, que indicó que en “(…) entrevista del Licdo. Bernardino Zambrano Angulo (…) quien es conteste en manifestar en su sexta pregunta: ‘(…) muchos recibieron el mensaje, y uno de ellos lo recibió del funcionario Inspector RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ y le envió un mensaje al Ciudadano Director General WILMER FLORES, mediante el cual le participo (sic) que el mensaje era en cadena del móvil celular del referido Inspector…’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
La representación judicial del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, expresó que “(…) esta declaración es infundada, ya que la misma fue desvirtuada con el dicho del Justiciable en la Audiencia Oral y Pública, ante el Consejo Disciplinario de la región Capital, quien fue conteste en afirmar que nunca recibió algún mensaje lesivo a la gestión del ejecutivo Nacional y que nunca había enviado tal mensaje, es decir, negó haber sido multiplicador del mensaje en mención, lo cual fue corroborado por con el testimonio de la funcionaria, Experto Técnico II (…) quien manifestó en su deposición (…) que realizo (sic) la experticia signada con el Nro. 9700-227-377-2011, al teléfono celular (…) propiedad del justiciable (…) en la cual concluyó, que en el precitado teléfono, no se localizó ningún mensaje en contra de la Misión Vivienda, por lo que no puede pretender la parte querellada que el simple dicho del Comisario Jefe en mención constituya un medio de prueba por sí solo, el cual tal como lo sentencio (sic) el Tribunal A quo no encontró sustento en el resto de las probanzas cursante a los autos del expediente administrativo. Amén de considerar esta defensa que dicha declaración fue incorporada en la audiencia Oral (sic) y publica (sic) de manera ilícita, en virtud que el órgano de prueba en cuestión no se sometió al debate contradictorio, sin ninguna justificación, vulnerando con ello el artículo 78 de la Ley del CICPC (sic)”.
Precisó, que “(…) la Procuraduría General de la República, seña[ló] que también se observó en el folio 43 de la experticia Nro. 378-2011, de fecha 15 de mayo de 2011, emanada de la División de Experticia informática, donde nos envía resultado de la Experticia de Vaciado de Contenido, practicada al teléfono celular (…) Nro. 0414-181-85-55, donde se comprueba que efectivamente el prenombrado funcionario investigado [Ramón Alexander Martínez Ruiz] envió el mensaje en cadena de su móvil celular Nro. 0414-690-78-23, en contra del Gobierno Nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, relató que “(…) esa argumentación es infundada, temeraria y fuera de toda lógica jurídica, por cuanto quedo (sic) plenamente demostrado con la experticia informática signada con el Nro. 9700-227-377-2011, (…) practicada al teléfono celular (…) propiedad del justiciable (…) que esa experticia se la solicito (sic) la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, para corroborar si de ese teléfono en la fecha indicada había salido algún mensaje en contra de la Misión Vivienda que efectúa actualmente el Presidente de la República, y del mismo no se encontró resultado positivo (…) seguidamente el Presidente del Consejo Disciplinario (…) cedió la palabra a la Representante de la Inspectoria (sic) General (…) quien interrogo (sic) a la testigo (…) ¿si el investigado borro (sic) los mensajes estos aparecen en la experticia realizada? Respuesta, Independiente (sic) que los haya borrado aparecen en el vaciado pericial”.
Manifestó, que “(…) [l]a Sustituta de la Procuraduría General de la República, indi[có] en su apelación, que la conducta del Ciudadano Ramón Alexander Ruiz (sic), quedo (sic) subsumida en las causales de destitución en el artículo 69, numerales 3, 6, 8 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que por lo tanto la actuación de la administración resulta apegada a derecho y en consecuencia, el A quo en la sentencia recurrida infringió las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y bajo esos argumentos solicita sea declarada la nulidad del fallo apelado”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre ello, arguyó que “(…) resulta forzoso, decir, que también es infundado y fuera de contexto, por cuanto de los argumentos ya esgrimido (sic) se puede verificar que no existe en los auto (sic) ningún elemento de convicción del cual se pudiera deducir, que el justiciable es responsable de recibir y reenviar el cuestionado mensaje, tal como lo sentencio (sic) el Tribunal de la recurrida, quien fundamento (sic) el fallo en atención a normativa a la que hace referencia la parte querellada, que esta defensa pasa [a] analizar, con el propósito de dejar claro que no hubo violación alguna al ordenamiento jurídico vigente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) en el caso de marras, [l]a [s]ustituta de la Procuraduría General de la República, No (sic) promovieron (sic) pruebas y solo se limitó a presentar los antecedentes administrativos, en primer lugar en copia simple, que esta defensa se vio obligado a impugnar y posteriormente consigno (sic), copia certificada de los mismos, pero con actuaciones incompletas que obligaron a la Juez sentenciadora a rechazar las declaraciones de dos expertos que practicaron una experticia informativa de vaciado de contenido de mensajería de texto, como medios de pruebas, tal como se evidencia de los testimonios cursantes en el expediente administrativo signado con el número 41.366-11 (…) del Ciudadano VIVAS CONTRERAS JHONDERWILL JOSE (…) del ciudadano, NUÑEZ (sic) GARCÍA LUIS ANGEL (sic), de los cuales se evidencia que en la audiencia oral y publica (sic) ante el Consejo Disciplinario, a dichos expertos solo se le puso de vista y manifiesto un solo folio útil de la experticia que practicaron los mismos y no la totalidad de la misma, como si fuese el caso de la experto MEZA BLANCO BETZI YANETH, a quien si se le puso de vista y manifiesto la totalidad de los folios que componen a (sic) la experticia por ella practicada. En consecuencia el Tribunal Superior (7º) Séptimo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital Si (sic) efectivamente Analizó (sic), los alegatos de la representación judicial querellada, y Así se lo solicito sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido su competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Jennifer Mota, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Víctor José Martínez Salazar y Sandra Elizabeth Mujica Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, contra el acto administrativo signado con el Nº 501-11, de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que el Iudex A quo incurre en la supuesta materialización del vicio de suposición falsa. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa esta Alzada que la Sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de denunciar los vicios en los que incidió la sentencia apelada, expresó, que se incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir el Juzgado A quo: “(…) en el fallo apelado indicó erróneamente que ‘De las pruebas incorporadas no se puede concluir que el hoy querellante fuera la persona que recibiera y retransmitiera el mensaje lesivo a la labor del Ejecutivo Nacional, y/o que éste hubiera emitidos (sic) dichos contradictorios en la instancia administrativa, al punto de esgrimir argumentos que evidenciaren su ánimo de no ceñirse a la verdad de los hechos. Al contrario, consta que el hoy querellante expuso que no había recibido ni enviado el mensaje lesivo (E inclusive manifestó su voluntad de someterse a cualquier prueba), para desvirtuar lo expresado por el Comisario Jefe Bernardino Zambrano, cuya declaración única, tampoco encontró sustento en el resto de las probanzas’”.
Asimismo, indicó que el A quo señaló en la sentencia que “Al no haber comprobado que el hoy querellante fuera quien recibiera o reenviara el mensaje lesivo al Ejecutivo Nacional, o al no existir prueba alguna que demuestre que éste se contradijera al punto de esgrimir declaraciones que demostraran su ánimo de no ceñirse a la verdad, estima quien hoy sentencia que (…) lo procedente, en este caso, es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido’ (…)”.
Añadió, que “(…) [d]e la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario (…) se observa que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario Investigado Sub-Inspector: Ramón A. Martínez Ruiz (…) por cuanto cursa en el folio 1 [correspondiente al] Acta Disciplinaria, suscrita por el funcionario Comisario Jefe Lcdo. Bernardino Zambrano, de la cual se desprende que se trasladó a la Dirección General Nacional, Comisario General Abogado Wilmer Flores Trosel, quién le comunicó que del teléfono móvil celular (…) propiedad del Funcionario: Sub-Inspector: Ramón Martínez Ruiz (…) se ha enviado un mensaje en cadena, en contra de la gestión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) en descrédito del Plan Misión Vivienda Para Vivir Viendo (sic) (…)”•(Corchetes de esta Corte).
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con los asuntos objetos de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Asimismo, con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio (…) denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión, determinó que “(…) De las pruebas incorporadas no se puede concluir que el hoy querellante fuera la persona que recibiera y retransmitiera el mensaje lesivo a la labor del Ejecutivo Nacional, y/o que éste hubiera emitidos (sic) dichos contradictorios en la instancia administrativa, al punto de esgrimir argumentos que evidenciaren su ánimo de no ceñirse a la verdad de los hechos. Al contrario, consta que el hoy querellante expuso que no había recibido ni enviado el mensaje lesivo (E inclusive manifestó su voluntad de someterse a cualquier prueba), para desvirtuar lo expresado por el Comisario Jefe Bernardino Zambrano, cuya declaración única, tampoco encontró sustento en el resto de las probanzas”, y que “Al no haber comprobado que el hoy querellante fuera quien recibiera o reenviara el mensaje lesivo al Ejecutivo Nacional, o al no existir prueba alguna que demuestre que éste se contradijera al punto de esgrimir declaraciones que demostraran su ánimo de no ceñirse a la verdad, estima quien hoy sentencia que el vicio de falso supuesto delatados por la parte querellante se ha configurado, que el acto administrativo en cuestión ha quedado sin causa alguna, y que lo procedente, en este caso, es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”.
En este sentido, es importante resaltar que:
-.Riela a los folios 23 al 32 del expediente administrativo, copia simple de informe pericial de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, signado con el Nº 9700-227-377-2011, dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de dicha Institución, contentivo de la experticia de transcripción de mensajería de texto y de chat Blackberry Messenger, directorio telefónico y llamadas presentes en el teléfono celular propiedad del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, efectuada con el fin de ubicar conversaciones donde se haga referencia a la “Misión Vivienda”; en el cual la experto Técnico II adscrita a esa División, designada para realizar el peritaje correspondiente conforme a la solicitud efectuada en fecha 12 de mayo de 2011, relacionado con la averiguación disciplinaria Nº 41.366-11, concluyó que “[s]e observo (sic) la cantidad de veintisiete (27) conversaciones o chats; al evaluar el contenido de cada una no se observo (sic) referencias al texto ‘Misión Vivienda’ o cualquier otro que fuese alusivo al mismo en la carpeta Mensajería instantánea/Blackberry Messenger, dejando visuales de las conversaciones activas”. (Corchetes de esta Corte).
-.Riela a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, entrevista de fecha 13 de mayo de 2011, efectuada al funcionario Bernardino Zambrano Angulo, en su carácter de Director Nacional de Investigaciones Internas, con el rango de Comisario Jefe, en la que el precitado funcionario señaló que el mensaje de texto en cuestión no lo recibió directamente del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, sino de su superior Director General Wilmer Flores Trosel, quien a su vez se enteró por una tercera persona (su asistente) la cual le reenvió el mencionado mensaje indicándole que el autor del mismo fue el Sub Inspector Ramón Martínez, por otra parte con respecto al celular propiedad del ciudadano antes identificado, indicó que el mismo se encontraba en buenas condiciones de uso y funcionamiento y que él había indicado su clave de desbloqueo a fin de que se le realizarán las respectivas experticias.
-Riela a los folios 43 al 45 del expediente administrativo, copia certificada de memorándum de fecha 15 de mayo de 2011, emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signado con el Nº 9700-227-378-2011, dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de dicha Institución, contentivo de informe de experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajería de texto del día jueves 12 de mayo de 2011, practicada al teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9630, serial L6ARCF70CW, de la cual se desprende que únicamente se indicó que el equipo se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.
Ello así, de los elementos probatorios supra citados esta Alzada no evidencia que del teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial LSARCG40GW, propiedad del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, haya salido ningún mensaje en contra de la gestión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ni en descredito de la “Misión Vivienda, para Vivir Viviendo”; así como tampoco se evidencia del testimonio del ciudadano Bernardino Zambrano Angulo, la veracidad de la autoría en el reenvío de mensajes de texto de dicho funcionario, por cuanto él sólo fue notificado de los hechos y no recibió de manera directa el mensaje por parte del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz.
Por otra parte, esta Corte observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) de la experticia Nº 378-2011, de fecha 15 de mayo de 2011, emanado de la División de Experticia Informática (…) practicada al teléfono celular (…) signado con el Nº 0414-181-85-55, (…) se comprueba que efectivamente el prenombrado funcionario investigado envió el mensaje en cadena de su móvil celular Nº 0414-690-78-23, en contra del Gobierno Nacional (…)”, no obstante, de la revisión de la citada experticia, no se observan elementos que permitan a esta Corte confirmar dicha afirmación, ya que únicamente se dejó constancia que el teléfono se encuentra en buen funcionamiento, ver folio 43 al 45 del expediente administrativo.
Así pues, efectivamente, de las actas procesales que conforman el expediente administrativo no se deriva en forma alguna que al ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, le fuera demostrada la autoría del hecho imputado como causal de destitución, no evidenciándose de las actas procesales antes analizadas que se compruebe la responsabilidad del referido funcionario en el envío y reenvío de mensajes de texto en descrédito de la “Misión Vivienda”, ni mucho menos a la gestión del ciudadano Presidente de la República, razón por la cual considera esta Corte que no existen elementos de convicción suficientes como para determinar la responsabilidad del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, no logrando la Administración probar que el mismo se encuentre incurso en las causales de destitución imputadas, establecidas en los numerales 3, 6, 8 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, por lo que esta Corte coincide con el criterio esgrimido por el Juzgado A quo, según el cual la Administración es la responsable de efectuar las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad de los funcionarios, y posee la carga de probar los ilícitos administrativos que pretende imponer como causales del acto de destitución.
Así las cosas, establecido lo anterior este Órgano Colegiado comparte la decisión del Tribunal A quo de ordenar la reincorporación del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz, antes identificado, al cargo que poseía o a un cargo de similar jerarquía. Así se decide.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2012, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar en fecha 21 de septiembre de 2011, por los abogados Víctor José Martínez Salazar y Sandra Elizabeth Mujica Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Alexander Martínez Ruiz. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2012, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Víctor José Martínez Salazar y Sandra Elizabeth Mujica Torres, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ALEXANDER MARTÍNEZ RUIZ, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2012-001288
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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