JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000477

En fecha 1º de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0868-16 de fecha 27 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital-, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHAN MADRID CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 12.303.935, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de abril del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2016, que declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2016, la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 del mismo mes y año.
El 18 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos de Ley, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Yonathan Eduardo Madrid Crespo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Indicó, que “(…) ingresó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de 2012, siendo su último cargo desempeñado el de Oficial”.
Manifestó, que “(…) en fecha 30 de septiembre, fue notificado mediante oficio número I.A.P.M.E.H. -087-2014 de la misma fecha, de su destitución al cargo de Oficial (…) sin saber los motivos de su destitución”.
Alegó, que “(…) del acto administrativo no se señala cual fue la falta en que incurrió, así como tampoco señala los fundamentos legales aplicados para sustentar la decisión de destituirlo”.
Insistió, que “(…) el acto administrativo carece de motivación de hecho y de derecho (…) la falta de motivación hace nulo el acto administrativo, cuando ese vicio impide ejercer el derecho a la defensa y en el caso de marras, el hoy accionante desconoce los hechos y los fundamentos legales por los que se le destituye”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DG-013-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Director del Instituto querellado, y en consecuencia sea restituido al cargo de Oficial del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que correspondan a un funcionario público.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
Precisó respecto a la caducidad que, en el presente caso el lapso comenzó a computarse desde la fecha de su notificación, “es por ello que el recurso interpuesto se encontraba dentro de los lapsos previstos en la ley para su tramitación”.
Con relación al fondo de la controversia, expresó que, “se evidencia plenamente en el expediente administrativo que en fecha 26 de septiembre de 2014, que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía El Hatillo, declaró por unanimidad procedente la aplicación de la medida de destitución al demandante por encontrarse su conducta incursa en lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, así las cosas se dictó la Providencia Administrativa donde se ratificó la procedencia de la medida de destitución acordada por el referido Consejo Disciplinario.
Igualmente, el Juez de instancia señaló que, “se evidencia en los folios 150 al 170 del expediente administrativo, la formulación de cargos de los hechos irregulares cometidos por el querellante, de lo cual se puede apreciar claramente la base legal y hechos que resolvió su destitución”, razón por la cual desestimó la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, puntualizó el A quo que “(…) indicó que de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario se revela que el mismo fue sustanciado de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita sino de presentar las pruebas que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo así de manera efectiva tal derecho”.
En consecuencia, el Juez de Primera Instancia, declaró “Sin Lugar” la querella interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la sentencia apelada incurrió, en el vicio de inmotivacion, toda vez que “(…) en el texto del acto administrativo que se recurre no se evidencia ni motivación de hecho ni de derecho”.
Señaló, que “(…) el sentenciador se refiere a que en el expediente administrativo del funcionario, puede evidenciarse que a su defendido se le formularon cargos y que conocía las presuntas faltas que se le atribuyeron, pero lo cierto es que el acto administrativo de destitución que es el recurrido, no contiene motivación de ninguna índole lo que ratifica la situación de indefensión del accionante (…)”.
Alegó, que “(…) es injusto que el sentenciador, pretenda justificar la ausencia absoluta de motivación del acto, con actas del expediente administrativo”.
Expuso, que “(…) con relación a la lesión al derecho a la defensa que ha sufrido su representado, esta permanece evidente cuando el acto administrativo de destitución por el cual ha sido despojado su representado de su condición de Oficial, no le permite conocer de manera clara y precisa que norma se le aplica para destituirlo y cuál fue el hecho en el que presuntamente incurrió (…)”.
Finalmente, solicitó que, sea declarada con lugar la apelación y la querella interpuesta, y con esta última se declare la nulidad del acto recurrido con la consecuente reincorporación a su cargo y la cancelación de los conceptos pecuniarios que correspondan.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Yonathan Eduardo Madrid Crespo, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha apelación se circunscribe en: (i) el vicio de inmotivación; y (ii) la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
(i) Del vicio de inmotivación.
La parte querellante denunció, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que a su parecer, en la misma se observa que en “(…) la sentencia apelada incurrió, en el vicio de inmotivación, toda vez que “(…) en el texto del acto administrativo que se recurre no se evidencia ni motivación de hecho ni de derecho”. Asimismo, señaló, que “(…) el sentenciador se refiere a que en el expediente administrativo del funcionario, puede evidenciarse que a su defendido se le formularon cargos y que conocía las presuntas faltas que se le atribuyeron, pero lo cierto es que el acto administrativo de destitución que es el recurrido, no contiene motivación de ninguna índole lo que ratifica la situación de indefensión del accionante (…)”.
Así las cosas, conviene señalar que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente con relación al vicio de inmotivación:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”. (Destacado de la Corte).
Respecto a este vicio, es menester indicar que la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión plasmada en la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que la Administración sustenta su acto. (Vid. sentencia Nº 00701 del 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Mireya Coromoto González De Camino, entre otras).
Visto lo anterior, esta Corte observa que la parte querellante al denunciar el vicio de inmotivación, lo hace señalando que el A quo se refiere erróneamente a que del expediente administrativo se pueden apreciar los hechos irregulares y la base legal que obligan imponer la sanción de destitución.
De este análisis, observa este sentenciador (tal y como lo señaló el A quo) que riela a los folios 150 al 170 del expediente administrativo, los hechos irregulares cometidos por el querellante, además de ello, se aprecia la base legal en la cual se fundamentó su destitución, razón por la cual se debe concluir que la decisión está lógicamente razonada en fundamentos tanto de hechos como de derecho, además de no verificarse que la sentencia dictada exista alguna incoherencia entre lo decidido y lo alegado por las partes, es por lo que esta Corte ha podido constatar que no se configuró de manera fehaciente el vicio de inmotivación a que hace mención la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, dado a que únicamente la parte querellante dirigió el motivo de su apelación a solo decir que el juzgador había basado el fallo dictado “la ausencia absoluta de motivación del acto, con actas del expediente administrativo” sin indicar o señalar de manera precisa cuales fueron esos elementos de convicción que el A-quo, dejó de apreciar y expresar en la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, y que su vez generaron que la sentencia apelada carezca de consideraciones que motiven el dispositivo del fallo, por tanto se desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto al vicio de inmotivación. Así se decide.
(ii) Del vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Expuso, que “(…) con relación a la lesión al derecho a la defensa que ha sufrido su representado, esta permanece evidente cuando el acto administrativo de destitución por el cual ha sido despojado su representado de su condición de Oficial, no le permite conocer de manera clara y precisa que norma se le aplica para destituirlo y cuál fue el hecho en el que presuntamente incurrió (…)”.
Precisado lo anterior, se tiene que la doctrina de la Sala Político-Administrativa ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).
En lo respecta a la denuncia alegada por la parte recurrente, esta Corte debe señalar que riela folio 48 al 54, del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 15 de julio de 2014 mediante la cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario al querellante, a objeto de practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Riela a los folios 92 al 99 del expediente administrativo, notificaciones OCAP -879-14 y OCAP -883-14 de fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual se le notificó al querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra por encontrarse su conducta presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 2,3,5,6,8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 2,4,6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente.
Riela a los folios 150 al 170 del expediente administrativo, formulación de cargos contra el querellante, emplazando al querellante a ejercer su derecho a la defensa, siendo recibida y firmada por el mismo en fecha 4 de agosto de 2014.
Riela al folio 223 al 227 del expediente administrativo, escrito de descargo consignado por el querellante en fecha 11 de agosto de 2014 a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Riela a los folios 248 al 250 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de agosto de 2014, consignado por el querellante a objeto de ejercer su derecho a la defensa.
Riela al folio 289 al 316 del expediente administrativo, proyecto de recomendación emanado de la Consultoría Jurídica, en la cual se acordó la destitución del funcionario de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 317 al 321, del expediente administrativo, Resolución DG-012-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual se ratificó el proyecto de recomendación de la consultoría jurídica que resolvió destituir al funcionario.
Riela a los folios 340 al 344 del expediente administrativo, notificación de fecha 30 de septiembre de 2014 donde se le notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente recibida y firmada por el querellante en esa misma fecha.
De lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el procedimiento disciplinario fue sustanciado de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita sino de presentar las pruebas que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses, por tanto, se desecha el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
Desestimado como han sido todos y cada uno de los vicios denunciados por la apoderada judicial de la parte querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se Confirma la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano YONATHAN MADRID CRESPO, asistido por la abogada Marisela Cisneros, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000477
IEVP/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.