JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000510

En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el Oficio N° 2017-499 de fecha 6 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana HAIDE MARÍA PADRINO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.258.598, debidamente asistida por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.856, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 8 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 3 de mayo del mismo año, por la parte querellante, contra el auto de fecha 26 de abril de 2017; emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (ver folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante la cual admitió la prueba promovida por la parte querellada.
En fecha 6 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 25 de julio de 2017, se recibió de la ciudadana Haide María Padrino Zamora, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2018, esta Corte solicitó mediante auto N° 2018-AMP2018-37, que remita a esta Instancia Jurisdiccional cómputo por días de despacho transcurridos entre el inicio del lapso de pruebas y su finalización con la evacuación.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el Oficio N° 2018-703 de fecha 22 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual remitió: (i) copias certificadas del expediente judicial Nº BP02-N-2015-000208; (ii) copias certificadas del cómputo realizado por el A quo.
Falta reconstitución
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Haide María Padrino Zamora, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual alegó lo siguiente:
Destacó que (…) el acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual fue notificado a (su) persona el mismo día (…) y a través del cual se le remueve y retira (…) del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (…) debe ser anulado por ser contrario a la Ley”. (Paréntesis de esta Corte) (Negrita del original).
Señaló que fue “(…) designada e ingresada por el Poder Judicial, a partir del 01 (sic) de julio de 2001, para ocupar el cargo de Secretario (sic), Asignación (sic) al Cargo (sic) con el Numero (sic) 523 y el Grado (sic) 14, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui (…). (Sin embargo) para el momento de (su) ‘remoción-retiro’ realizaba la prestación efectiva del cargo de Secretaria de Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (...)”.
Asimismo, precisó “(...) que la prestación efectiva del cargo de Secretaria de Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo desempeñ(ó) (…) durante solo doce (12) días hábiles antes de (su) remoción-retiro (…) y ello se debe a que en fecha 05 (sic) de diciembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-12-3934, (la) designó como Juez Temporal para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los jueces de los Tribunales de Primera Instancia Ordinarios y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui. A consecuencia de la designación antes mencionada, estuv(o) separada del cargo de Secretaria de Sala, como del cargo de secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, desde el 8 de abril de 2014 hasta el 27 de mayo de 2015 (…)”.
Alegó que, (…) el Órgano que procedió a (su) remoción-retiro, desconocía totalmente las funciones por (ella) cumplidas en el ejercicio de dicho cargo, pues, en los doce (12) días que estuv(o) en el desempeño del cargo de Secretaria de Sala, nunca (l)e fue puesto a la vista ni tuv(o) en (sus) manos, ningún levantamiento del Registro de Información del Cargo, donde se evidenciaran las funciones y tareas que realmente cumplía (…) de las tareas desarrolladas (…).
Que “(…) se desprende nítidamente que no manejaba ninguna información confidencial, pues, las audiencias eran realizadas con la presencia del o los Fiscales del Ministerio Público, el Defensor de Confianza, el Imputado, la Víctima; quien dictaba la sentencia era el juez y era dada a conocer en la Sala de Audiencia de control a los presentes; (su) función era auxiliar al Juez y refrendar los actos judiciales, una vez que el juez los había emitido o refrendado (…).
Asimismo mencionó que, (…) el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de manera errónea, y sin tomar en consideración que dentro del Circuito Judicial Penal existen dos tipos de cargos de Secretario o Secretaria como lo son: Secretaria o Secretario Administrativo y Secretario o Secretaria de Sala (…) ha calificado de manera genérica y errónea el cargo de Secretaria (…) lo cual lo ha llevado a calificarlo de confianza, sin tomar en consideración que los artículos 510, 350 y 351, normas rectoras de las funciones de los Secretarios y Secretarios (sic) (…)”.
Esgrimió que, “(…) el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, carece de competencia para proceder a (su) remoción-retiro, por cuanto sólo cuenta con la gestión de la función pública judicial, traducida en ‘proponer el nombramiento del personal auxiliar’ (…) en tal sentido, el cargo nominal que (l)e fue asignado al momento de (su) ingreso al Poder Judicial con el carácter de personal fijo, como lo es el de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, está adscrito a la Sección de Niños, niñas y adolescentes. Lo cual fue ignorado por el Presidente del Circuito Judicial Penal al momento de separar (la) ilegalmente del cargo de Secretaria de Sala, ya que el cargo del cual •(es) titular (sic) en la nómina pertenece a un Circuito Especial”.
Arguye que, “(…) el acto administrativo se halla infectado de nulidad absoluta por adolecer de los vicios denominados Falso Supuesto tanto en los Hechos como en Derecho y de Incompetencia del órgano que lo dictó, por carecer el Juez Presidente del circuito Judicial Penal de competencia para remover(la) del cargo de Secretaria de Sala (…) conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrita del original)
Concluye solicitando “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual se (le) remueve - retira ilegalmente del cargo de Secretaria de Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui y a consecuencia de ello, ordene al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, su inmediata reincorporación en el referido cargo o en el de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la consecuente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo, con el respectivo reconocimiento de la antigüedad transcurrida desde mi ilegal remoción – retiro hasta mi efectiva reincorporación al cargo. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, bajo los términos siguientes:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.913.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AHIDE (sic) PADRINO ZAMORA, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En relación a la primera parte, Capitulo (sic) Primero, de la Impugnación del documento denominado Informe del Recurso BP01-R-2015-00009, se evidencia que dicho documento fue consignado junto con el expediente administrativo y por cuanto el promovente no realiza oposición al mismo por ser ilegal ni impertinente, sino que realiza una impugnación, se le indica que durante la etapa probatoria, no es la oportunidad para adelantar pronunciamiento sobre el valor que pueda otorgársele a dicha documentación; por consiguiente, el Tribunal considerará tales alegaciones y defensas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Segundo: En cuanto al Capitulo (sic) Segundo, de la impugnación realizada al expediente administrativo consignado, (…) este Tribunal observa que por cuanto el promovente no se opuso al mismo por ser ilegal e impertinente, este Juzgado considera que corresponderá en la oportunidad para dictar la sentencia, pronunciarse sobre la referida impugnación y por ende sobre el valor probatorio del mencionado documental -y Así se decide.
Tercero: Analizados los Capítulos Tercero y Cuarto del escrito, aprecia el Tribunal que no se promueve medio probatorio alguno, sino que el apoderad (sic) judicial formula alegatos en defensa de su representada. En consecuencia, siendo que durante la etapa probatoria, no es la oportunidad para adelantar pronunciamiento sobre el fondo de la causa, el Tribunal considerará tales alegatos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Cuarto: En relación a la Segunda parte, de los instrumentos identificados con las letras: desde la letra “B” hasta la letra “G”, de la letra “H-1” hasta la letra “H-13”, y de la letra “I-1” hasta la letra “I-9”, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó la parte apelante, el vicio de “Infracción de Ley” “(…) Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2017, comete la infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 18 en su único aparte y 33, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del original).
Destacó que “(…) al revisar el reverso del documento denominado ‘Manual de Descripción de Cargos Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal’, se observa que el certificante de su contenido, expresa que el mismo es traslado fiel y exacto del original. En este sentido, no hay la menor duda que el original no posee los requisitos legales necesarios para que el mencionado instrumento pueda surtir todos sus efectos legales en el mundo jurídico, porque no ha sido firmado por las autoridades competentes. Siendo que de la simple vista y lectura (…) el mismo carece de los requisitos exigidos por las mencionadas disposiciones legales, pues, no posee la firma de los órganos competentes que debieron intervenir en su elaboración, revisión y aprobación, y, adicional a lo anterior, no ha sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó que “(…) la prueba legal denominada Manual de Descripción de Cargos Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal, es una normativa formal que para poder surtir todos sus efectos legales, debe ser eficaz y eficiente debe estar firmada por los órganos competentes (…) y debidamente publicada en la Gaceta Oficial, (…) elementos estos que no constan en la mencionada prueba instrumental, lo que hace que la misma, a los fines de su inclusión como medio probatorio sea imposible, porque es ilegal (…)”.
Insistió que, (…) si la Juzgadora de la sentencia interlocutoria recurrida (…) hubiera tomado en consideración las disposiciones legales antes descritas, para tomar la decisión de la sentencia interlocutoria (…) se hubiera fundado en lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la inadmisibilidad de la prueba documental identificada como ‘Manual de Descripción de Cargos Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal’ por ser la misma ilegal (…)”. (Destacado del original).
Finalmente solicitó “(…) se anule la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


• De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2017, por el abogado Plutarco Marulanda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
Alegó la parte apelante, el vicio de “Infracción de Ley” “(…) Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2017, comete la infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 18 en su único aparte y 33, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del original).
Destacó que “(…) al revisar el reverso del documento denominado ‘Manual de Descripción de Cargos Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal’, se observa que el certificante de su contenido, expresa que el mismo es traslado fiel y exacto del original. En este sentido, no hay la menor duda que el original no posee los requisitos legales necesarios para que el mencionado instrumento pueda surtir todos sus efectos legales en el mundo jurídico (…)”.
• Vicio de infracción de ley.
Visto lo anterior, cabe indicar que aun cuando la parte actora empleó el calificativo de “infracción de ley”, la falencia por ella delatada encuadra dentro del vicio de falso supuesto de derecho, sobre el que la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativo Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que el Juzgado A quo no debió admitir en la etapa probatoria el “(…) Manual de Descripción de Cargos Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal’ por ser éste ilegal (…)” por cuanto el mismo no se encuentra sellado y firmado por las autoridades competentes.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nº 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia Nº 215 dictada por la Sala Político-Administrativa del 23 de marzo de 2004).
Igualmente, es importante agregar que en la parte motiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; que en todo caso, se armonizan a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos. (Vgr. Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil).
Ello así, esta Corte observa que el Tribunal de Primera Instancia, actuó conforme a derecho al admitir la copia certificada del “Manual de Descripción de Cargos Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal”, toda vez que su decisión radicó que en un tema de admisibilidad y no de valoración, pues tal y como se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicha documental sería tomada en cuenta en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en la cual el Juez de instancia deberá determinar a través del acervo probatorio si el cargo de “Secretario” desempeñado por la recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y en consecuencia se Confirma el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió la prueba promovida por la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) -hoy recurrida-.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017 por el prenombrado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-000510
IEVP/8
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.