REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ________ ( ) de ________ de 2019
209° y 160°
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0520 de fecha 19 de julio de 2017, emanado del entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.966.268, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de julio 2017, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de abril de 2017, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de septiembre de 2017, los abogados Diego Barboza Siri y José David Briceño Sanabria, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte entonces querellante, consignaron el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
En este mismo día, el ciudadano abogado Alexander Álvarez Mila, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2018, se recibió del abogado José David Briceño Sanabria, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “…tomar en consideración a la hora de decidir, el contenido de la Disposición Final Primera de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.
Revisadas las actas procesales respectivas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Dado que según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes, entre otras circunstancias, para “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, adminiculado con el artículo 257 eiusdem, de acuerdo con el cual “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa que: “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información (…) que considere pertinentes…”, es imperioso para esta Corte, puntualizar que:
En virtud de que la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, se circunscribe a solicitar entre otras pretensiones, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870 de fecha 4 de julio de 2016, notificado el 18 de agosto de 2016, el cual remueve y retira a la hoy apelante del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 ejercido en el organismo recurrido.
Al respecto, esta Corte debe resaltar la importancia de los elementos probatorios que establezcan la naturaleza jurídica del cargo ejercido por la querellante; lo cual, permite a esta Sede Jurisdiccional definir si la decisión administrativa sobre la remoción y el retiro de los cuales fue objeto la ciudadana recurrente, descansa sobre la verdadera entidad jurídica del cargo desempeñado.
Siendo así, esta Corte estima relevante y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, revisar el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por la ciudadana recurrente como “Técnico Administrativo Grado 09 adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital que desempeña en calidad de titular”, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consigne ante este Órgano Jurisdiccional la referida información, a los fines de verificar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, que a decir de la Administración, ostentaba la recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, resulta fundamental para esta Corte contar con todos los elementos probatorios que las partes pudiesen allegar al procedimiento, para que el juzgador pueda dictaminar con un razonable grado de certeza sobre la naturaleza del cargo desempeñado y las consecuencias jurídicas que ante tal naturaleza como supuesto de hecho concreto puedan desprenderse en Justicia.
Ello así, siendo la oportunidad para resolver la presente apelación, resulta pertinente para esta Corte destacar que del expediente administrativo pudieran verificarse las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados en la decisión recurrida, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el Juzgador de Instancia como los esgrimidos en el proceso judicial.
Por otra parte, dada la importancia del expediente administrativo como medio probatorio, se ha considerado legítimo solicitar, mediante autos para mejor proveer, el expediente con base al cual se constituye el acto administrativo de remoción y retiro; esto, para una mejor resolución de la controversia (Ver sentencia Nº 1.257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal virtud, dado el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyendo el mismo una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia y visto que para la solución de la apelación y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable revisar el expediente administrativo que evidencie el proceso curricular o historia profesional dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudadana recurrente.
En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación remita íntegramente el expediente administrativo relacionado con el proceso curricular o historia profesional de la recurrente dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se relaciona con la presente causa, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Asimismo, esta Corte debe insistir en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debe producir en autos, de acuerdo con lo establecido, el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por la ciudadana recurrente en el Órgano querellado.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad o realidad material y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, ORDENA oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consigne la información solicitada.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su remisión, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Notifíquese a la ciudadana ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-R-2017-000573
MSS/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.