JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000725
En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE411OFO2017000468 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.913.029, contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 2 de octubre de 2017, a través del cual oyó en su solo efecto la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de ese mismo año por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros el 26 de septiembre de 2017, en la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
El 4 de octubre de 2017, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma fecha, se designa Juez Ponente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y el 5 de diciembre de ese mismo año venció el mencionado lapso.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente:
En fecha 18 de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Zobra Ytriago, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que la parte actora “(…) luego de presentar su currículo con todos sus soportes, evaluadas dichas credenciales, fue llamada para las evaluaciones escritas y orales presenciales, -concurso de oposición- (…) para que finalmente fuese llamada para iniciar con el cargo de ‘Profesional Administrativo Grado 12’ (…) iniciando labores inmediatamente en fecha 01 (sic) de marzo de dos mil dos (2002) (…)”.
Delató, que “(…) escaló dos peldaños en el escalafón pasando de Funcionario Grado 12 hasta llegar a Funcionario Grado 14, con diversos cargos que incluían la jefatura de Oficinas Subregionales del SENIAT (sic). Desde el 18 de agosto de 2016, fue designada a cumplir funciones en el Área de Asistencia Al (sic) Contribuyente y Tramitaciones, de la Unidad de Altagracia de Orituco, bajo la supervisión directa del Jefe de Unidad (…)”.
Sostuvo, que en el acto administrativo de remoción y retiro “(…) se observa como primera delación las vías de hecho, en la que incurre el funcionario al dictar dicho acto con prescindencia absoluta de un procedimiento previo, generando con ello un gravamen constitucional (…). Solo por enumerar los derechos constitucionales vulnerados citamos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al debido proceso; c) Derecho a la tutela judicial efectiva d) Derecho al Trabajo; y en éste último, el derecho a la estabilidad (…)”.
Agregó, que “(…) el Superintendente del Seniat (sic), a través de un falso supuesto de derecho (…) y de una falsa aplicación de la ley, sin consonancia alguna con lo establecido en el artículo 146 Constitucional (…) por lo tanto se genera un abuso de derecho y de poder, a través de una actuación materializada en la aplicación de una norma que no tiene cabida en el caso en concreto, el Superintendente remueve y retira una funcionaria de carrera (…)”.
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló, que “(…) (su) representada debe volver al lugar de trabajo, se incorpore en sus labores, garantizándose así la percepción del salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación funcionarial (…) detentando el mismo cargo que viene ejerciendo desde el último cambio, acaecido en el año 2016, y con sus emolumentos y salarios correspondientes, así como el pago de aquellos salarios dejados de percibir, la corrección monetaria correspondiente y el bono alimenticio o cesta tícket (sic) socialista, mientras se acuerda la cautelar que aquí solicitamos en derecho (…)”. (Agregado de esta Corte).
En cuanto al fumus bonis iuris la parte actora, indicó, que “(…) es una funcionaria de carrera, quien ha debido ser previamente sometida a un procedimiento sancionatorio (…). Queda palmariamente claro que (su) representada no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Detentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Unidad de Altagracia de Orituco de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos (…). Lo gravoso de tal acto administrativo, imposibilita a (su) representada, a: i) devengar el salario; ii) cotizar el fondo de jubilación; iii) obligarla a defenderse mediante el presente recurso; iv) mantener a su familia (…); v) de obtener una jubilación que se le garantice una vejez con menos precariedad posible; vi) el bono alimentario (…)”.
Insistió, que “La apariencia de buen derecho (…). Se Trata de una flagrante violación a normas Constitucionales, configurada por las vías de hecho delatadas y ejecutadas conforme dicho acto administrativo. Aún más, existe presunción grave del derecho que se reclama lo que se desprende de una revisión documental: a) el acto administrativo impugnado; b) la carta de trabajo de (su) representada (…) y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo está latente por cuanto al dejar de percibir su salario queda a la deriva ( (sic) sin posibilidad de acceder a los alimentos, sin posibilidad de atender la salud, y se quiebra la familia en tanto que sus hijos, estudiantes universitarios, en Universidades Pública, pero con la carga que significa el pago de residencia, la manutención diaria, el transporte a la universidad (…)”. (Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó, que sea declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH/2017 de fecha 14 de agosto de 2017 y procedente en derecho el amparo cautelar solicitado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En el presente caso la parte actora interpuso acción de amparo cautelar a los fines de que fuesen suspendidos los efectos del acto impugnado, y en tal sentido manifestó que se vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al respecto, se concluye (…) que el cargo ejercido en el órgano accionado, a saber, Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción; de donde a su entender, se deriva la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
(…) destaca este Sentenciador que de la revisión del acto impugnado se desprende, que el mismo se fundamenta entre otros, en lo dispuesto en el artículo 4 y en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del órgano accionado (…).
(…Omisssis…)
De las normas transcritas parcialmente (artículo 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se desprende que se consideran de confianza a los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejerzan determinadas funciones, los cuales son enunciados en el artículo 6. Aunado a ello, del propio escrito libelar, se observa que la querellante manifiesta que ejerció diversos cargos en el órgano accionado incluidas ‘Jefaturas de Oficinas’, por tanto, en criterio de este Juzgador no se verifica en esta etapa procesal el buen derecho alegado, por lo que sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo impugnado y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgador no considera satisfecho el fumus boni iuris, razón por la cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara.
(…Omissis…)
-IV-
DECISIÓN
(…) este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (…) 2) ADMITE la querella funcionarial interpuesta. 3) IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar”. Agregado de esta Corte y destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2017, al abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Zobra Ytriago, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó, que “El honorable Juez Superior (…) declaró improcedente la acción de amparo cautelar, con fundamento en una situación absolutamente causal, temporal, anacrónica y cuya incidencia mal podría valorarse en el tiempo presente, como lo fue el hecho que (su) representada haya ejercido la Jefatura de la Oficina del Seniat (sic)- Altagracia de Orituco, de manera suplente y pro tempore (…) (2004), hecho éste que en su tiempo no cambió ni pudo hacerlo en modo alguno, su carácter de funcionaria de carrera (…)”. (Agregado de esta Corte).
Denunció, que el Juzgado de Primera Instancia erró en la interpretación de la norma, ya que “(…) la ley ( artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) no hace distinción respecto de los funcionarios de carrera, ni le establece excepciones y/o limitantes; son funcionarios de carrera y para ello con esa condición ‘ingresan’ previo cumplimiento de los requisitos legales, por lo que, desde el ingreso del funcionario, éste (sic) adquiere la condición de carrera o no, según la ‘forma’ de su ingreso (…)”. (Agregado de esta Corte).
Agregó, que “(…) en todo caso, (su) representada, al momento de ser ilegal e inconstitucionalmente despedida, no era una funcionaria de confianza, porque no ocupaba ninguno de los cargos a que se contraen los artículos 4 y 6 del estatuto de recursos humanos analizado por el Juez Superior (…). Fue designada ‘desde el 18 de agosto de 2016, (Omissis) a cumplir funciones en el Área de Asistencia al Contribuyente y Tramitaciones, de la Unidad de Altagracia de Orituco, bajo la supervisión directa del Jefe de Unidad. En consecuencia, erró, insistimos, el ciudadano Juez Superior al aplicar específicamente las normas contenidas en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del órgano accionado (…), incurrió en una errónea interpretación de la ley por lo que llegó a una consecuencia jurídica distinta de aquella a la que hubiere llegado de haber considerado la norma en su real conocimiento e interpretación; causando un gravamen a (su) representada (…)”. (Agregado de esta Corte, destacado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó se revoque la decisión apelada y en consecuencia se declare procedente el amparo cautelar solicitado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, y conforme a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, que declaró improcedente el amparo cautelar incoado en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “De las normas transcritas parcialmente (artículo 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se desprende que se consideran de confianza a los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejerzan determinadas funciones, los cuales son enunciados en el artículo 6. Aunado a ello, del propio escrito libelar, se observa que la querellante manifiesta que ejerció diversos cargos en el órgano accionado incluidas ‘Jefaturas de Oficinas’, por tanto, en criterio de este Juzgador no se verifica en esta etapa procesal el buen derecho alegado”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la declaratoria de improcedencia efectuada, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que el Juzgado a quo “ (…) incurrió en una errónea interpretación de la ley por lo que llegó a una consecuencia jurídica distinta de aquella a la que hubiere llegado de haber considerado la norma en su real conocimiento e interpretación; causando un gravamen a (su) representada (…)” toda vez que “(…) el hecho que (su) representada haya ejercido la Jefatura de la Oficina del Seniat (sic)- Altagracia de Orituco, de manera suplente y pro tempore (…) no cambió ni pudo hacerlo en modo alguno, su carácter de funcionaria de carrera (…)”.
En relación a la denuncia realizada esta Corte debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos, sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y sentencia Nº 0923 del 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A, en la cual se indicó que el vicio de errónea interpretación de la norma se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que:
Corre inserto al folio 15 del cuaderno de medias, Constancia de Trabajo de la parte actora, mediante la cual se observa, que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 1 de marzo de 2002 y el último cargo ejercido fue de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 14), adscrita a la Unidad Altagracia de Orituco de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos.
Riela al folio 16 del cuaderno de medidas, Memorándum Nº SNA/INTI/GRLL/DA/RH/2016/Nº 001105 de fecha 18 de agosto de 2016, mediante el cual se le informó que pasaría a cumplir funciones en el Área de Asistencia al Contribuyente y Tramitaciones, de la Unidad Altagracia de Orituco bajo la supervisión directa del Jefe de Unidad, conservando su adscripción a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos.
Corre inserto al folio 17, del expediente judicial, el Acto Administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004264 de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Ana Mercedes Zobra Ytriago, antes identificada, de la decisión de removerla y retirar del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”, adscrita a la Unidad de Altagracia de Orituco de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional que el determinar en esta etapa procesal si la ciudadana Ana Mercedes Zobra Ytriago ostentaba o no un cargo de carrera conllevaría a prejuzgar sobre el fondo de la controversia debatida, ya que, su pretensión principal versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual se removió y retiró a la antes mencionada ciudadana del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”, adscrita a la Unidad de Altagracia de Orituco de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos. Aunado a ello, de las pruebas aportadas al cuaderno separado no se desprende a prima facie la veracidad de los argumentos que sustentan la apelación, toda vez que, el Tribunal de Instancia solo se limitó a indicar cuál fue la normativa que sirvió de sustento al acto impugnado es decir los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del órgano accionado sin darles una interpretación errada en su alcance general y abstracto que hiciera derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por tanto, esta Corte desecha el vicio delatado. Así se declara.
Conforme a los razonamientos señalados, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES ZOBRA YTRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.913.029, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2017, en consecuencia;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000725
IEVP/88
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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