JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000091
El 15 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0008, de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Medina Villalonga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO EDGAR MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.883.309, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en virtud del acto administrativo contenido en el decreto Nº DA106/2014, en fecha 1 de julio de 2014.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2018, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 7 de diciembre de 2016, por el abogado Rafael Medina Villalonga, antes identificado, en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar.
El 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte, se acuerda notificar a las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2019, en virtud del acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedo constituida de la siguiente manera IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre. Ahora bien notificadas como se encuentra las partes del auto dictado por esta Corte de fecha 22 de febrero de 2018, a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija el lapso de tres (3) días continuos al termino de la distancia inclusive diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de junio de 2019, venció los lapsos fijados en el auto dictado por esta corte en fecha 30 de mayo de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo. Se reasigna la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA. A los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En misma fecha, el secretario de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, certifico que: “[…] desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5,6,11,12,13,18,19,20 y 25 de junio de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos al término de la distancia correspondiente al día 31 de mayo de 2019, y a los días 1 y 2 de junio de 2019[…]”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 28 de junio de 2018, que declaró “Competente para conocer del presente Recurso y Inadmisible la querella funcionarial incoada” en la presente demanda de nulidad.

Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las actas que forman parte del presente expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Conforme a lo antes expuesto, que verifica que esta Corte en fecha 22 de febrero de 2018, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fija el lapso de tres (3) días continuos al termino de la distancia y concediéndose en este sentido, diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2019, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “[…] desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5,6,11,12,13,18,19,20 y 25 de junio de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos al término de la distancia correspondiente al día 31 de mayo de 2019, y a los días 1 y 2 de junio de 2019. […]”.

De lo anterior se evidencia que ni en el indiciado lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito a través del cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: Municipio Pedraza del estado Barinas] ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, [caso: Monique Fernández Izarra] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio 66 al 87 del expediente judicial- que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar, interpuesto por el abogado Rafael Medina Villalonga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO EDGAR MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.883.309, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000091
IEVP/5
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.





JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000091
El 15 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0008, de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Medina Villalonga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO EDGAR MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.883.309, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en virtud del acto administrativo contenido en el decreto Nº DA106/2014, en fecha 1 de julio de 2014.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2018, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 7 de diciembre de 2016, por el abogado Rafael Medina Villalonga, antes identificado, en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar.
El 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte, se acuerda notificar a las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2019, en virtud del acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedo constituida de la siguiente manera IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre. Ahora bien notificadas como se encuentra las partes del auto dictado por esta Corte de fecha 22 de febrero de 2018, a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija el lapso de tres (3) días continuos al termino de la distancia inclusive diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de junio de 2019, venció los lapsos fijados en el auto dictado por esta corte en fecha 30 de mayo de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo. Se reasigna la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA. A los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En misma fecha, el secretario de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, certifico que: “[…] desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5,6,11,12,13,18,19,20 y 25 de junio de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos al término de la distancia correspondiente al día 31 de mayo de 2019, y a los días 1 y 2 de junio de 2019[…]”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 28 de junio de 2018, que declaró “Competente para conocer del presente Recurso y Inadmisible la querella funcionarial incoada” en la presente demanda de nulidad.

Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las actas que forman parte del presente expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Conforme a lo antes expuesto, que verifica que esta Corte en fecha 22 de febrero de 2018, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fija el lapso de tres (3) días continuos al termino de la distancia y concediéndose en este sentido, diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2019, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “[…] desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5,6,11,12,13,18,19,20 y 25 de junio de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos al término de la distancia correspondiente al día 31 de mayo de 2019, y a los días 1 y 2 de junio de 2019. […]”.

De lo anterior se evidencia que ni en el indiciado lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito a través del cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: Municipio Pedraza del estado Barinas] ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, [caso: Monique Fernández Izarra] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio 66 al 87 del expediente judicial- que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar, interpuesto por el abogado Rafael Medina Villalonga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO EDGAR MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.883.309, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000091
IEVP/5
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.