JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000177
En fecha 7 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0236-18 de fecha 2 de mayo del mismo año, anexo al cual el Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Crispín Nicolás Núñez Alvarado y Luis Betancourt Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.444 y 71.647 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN titular de la cédula de identidad Nº 4.302.729, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó al Juez ponente.
En fecha 6 de junio de 2018, la abogada Lahosie Nazaret Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.021, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de junio de 2018, se recibió del abogado Crispín Núñez, previamente identificado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha XX de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de marzo de 2017, los ciudadanos Crispín Nicolás Núñez Alvarado y Luis Betancourt Zurita, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “[su] representada inició [su] formación como ‘RESIDENTE’ en la especialidad de cirugía general con un convenio – beca celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “en fecha 23 de enero de 2017, [le] [fue] entregada a la demandante comunicación S/N de fecha 17 del mismo mes y año (…) denominada ‘amonestación escrita’ por la presunta suspensión arbitraria de una guardia correspondiente al Dr. Cortelli, así como la presunta redacción de una carta de renuncia y coacción a firmar al referido profesional de la medicina, y el supuesto hostigamiento y actitud despectiva contra el mismo.” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que en fecha 2 de febrero de 2017, se le entregó amonestación escrita suscrita por el Jefe de Servicio (E) de Cirugía del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” la cual representa la segunda amonestación por escrito dirigida a la querellante, en virtud de la falsificación de unos exámenes de laboratorio.
Sostuvo, que “…se le [afectó] su derecho a la defensa y debido proceso, en unas amonestaciones escritas sin ningún tipo de sustento fáctico ni jurídico, y violentando de manera flagrante y grosera lo establecido en el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “… las amonestaciones escritas [le] fueron impuestas sin que se hubiera llevado a cabo un procedimiento administrativo previo que le hubiera permitido defenderse de las imputaciones efectuadas en sede administrativa, (…) consagrándose así el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente debido” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea admitido y declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las amonestaciones escritas que le fueron impuestas, las cuales le fueron notificadas en fecha 17 de enero de 2017.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara la NULIDAD de las amonestaciones escritas (…) aplicadas a la ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN (…) Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual se alegó un presunto error de juzgamiento, señalando que el ente querellado “…actuó ajustado no solo al programa establecido para la regulación de permanencia de médicos residentes en los Hospitales adscritos al Instituto, sino que también cumplió con las normativas aplicables a los estudiantes de distintos programas de formación académica asistencial, respetando las garantías constitucionales y legales que pudieron haber sido aplicadas…" denunciando así, que la sentencia incurrió en el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”.
Señaló, que el Juez Superior incurrió en una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil refiriendo que “… omitió la valoración en todo su contenido de todos los alegatos esgrimidos en primera instancia, así como las actas que fueron anexadas en su oportunidad al expediente judicial…”.
Alegó, que los hechos que motivaron los llamados de atención de la querellante fueron calificados erróneamente por el A quo denominándolas amonestaciones escritas.
Manifestó, que “… la recurrente no se debía tener como funcionaria pública, pues la relación que en todo momento mantuvo con el Instituto fue netamente académica, es decir, ella se mantuvo como médico residente, a la cual se le define como aquel que participa en un programa de postgrado asistencial o universitario, para obtener un certificado de especialista que reconoce el Colegio de Médicos (…) el Instituto previo acuerdo con la Universidad permite al estudiante realizar sus actividades académicas y asistenciales en los hospitales que tiene adscrito y la forma de regular la permanencia del médico residente en cualquier hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es a través del instrumento denominado Convenio Beca…”.
Indicó, que respecto a la falta de procedimiento que adujo el A quo “… lo que se hizo fue un llamado de atención a la médico residente, debido al comportamiento demostrado en el centro de salud donde ejercía sus prácticas como médico residente (…) por lo tanto tales llamados de atención no representaban bajo ningún concepto la aplicación de una sanción de tipo administrativo, pues no están previstas en el Instrumento Convenio Beca, instrumento que regula la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el estudiante en cuestión…”.
Sostuvo, que “… las comunicaciones cuya nulidad fueron solicitadas, comportaron la intención de los docentes de que la médico residente estuviera en conocimiento de las denuncias que fueron presentadas por particulares en su contra y corrigiera de ser el caso su actuación (…) la referida ciudadana pudo acudir ante el Comité Académico de Post Grado de Cirugía General con sede en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño a fin de aclarar la situación y nunca lo hizo…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2018, el abogado Crispín Núñez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “… las pruebas presentadas por esta representación judicial en el escrito recursivo y admitidas por el Juez a quo se evidencia de manera clara y palmaria que las mismas señalaban que eran amonestaciones escritas y no llamados de atención que tienen una connotación jurídica diferente…”.
Refirió, que “… las amonestaciones escritas anuladas por el Juez de la causa fue la decisión correcta y ajustada a derecho pues las mismas violentaban de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada al omitir el procedimiento legalmente establecido…”.
Finalmente, solicitó que sea declarada como no presentada la fundamentación de la apelación, sin lugar la misma, y en consecuencia se confirme la sentencia Nro. 036-18, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lahosie Sarcos, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín, identificada previamente denunciando el vicio de incongruencia negativa.
• Del vicio de incongruencia negativa.
Sobre este punto, observa que la apelación presentada por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no realizó un análisis expreso, preciso y positivo de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esa representación.
Igualmente expresó que el A quo omitió la valoración en todo su contenido de “todos los alegatos esgrimidos en primera instancia por la representación judicial de la parte querellada”, además señaló que el mencionado Juez de instancia “no valoró las consideraciones expuestas en cuanto a la recurrente no se debía tener como funcionaria pública, pues la relación que en todo momento mantuvo con el Instituto fue netamente académica, es decir, ella estuvo como médico residente (…) por lo que puede mal entenderse y así lo reitero que el médico residente en etapa de formación sea funcionario público, de manera que la relación existente entre este parámetro es académica (…) tal argumento que incluso fue presentado como punto previo, no fue valorado por el a quo, razón por la que solicito se revisen los mismos”.
Asimismo, señaló que “(…) tales llamados de atención no representaban bajo ningún concepto la aplicación de una sanción de tipo administrativo, pues no están previstas en el instrumento Convenio Beca, instrumento que regula la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el estudiante en cuestión (…) por lo tanto, no es sujeto de un procedimiento administrativo, pues no acarrea consecuencia, ni perjuicio para el estudiante”.
Sobre el referido vicio esta Corte ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte apelante, a los fines de dilucidar si en el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso el vicio bajo análisis.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo en el fallo apelado expuso que: “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sancionó a la ciudadana hoy querellante, sin atender a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el procedimiento para amonestar de manera escrita a los funcionarios públicos”. Constatando de esta manera que la Administración sancionó a través de dos amonestaciones escritas a la querellante vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante toda vez que no respetó los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se observa que el Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestas por el ente querellado en su escrito de contestación de la demanda, toda vez, que no valoró la totalidad de la pruebas aportadas y desvirtuó los alegatos de las partes respecto a la condición de médico residente en la que se encontraba la demandante en el marco del “Convenio Beca” suscrito por las partes.
Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2018, por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.040, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentada en fecha 6 de junio de 2018, por la abogada Lahosie Sarcos, anteriormente identificada, por consiguiente se Revoca el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no realizar un análisis expreso, preciso y positivo de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esa representación. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los otros vicios denunciados en la apelación, en consecuencia, se procederá a examinar el fondo del presente asunto, para lo cual observa:
• Del fondo del asunto.
• De la naturaleza de la relación con el Instituto querellado.
Del estudio exhaustivo de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el hecho fundamental controvertido se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín, es decir, si ésta ocupaba un cargo de funcionario público, o si se trataba meramente de una relación académica, para lo cual resulta menester traer a colación lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De las normas antes transcritas se desprende que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Igualmente se desprende, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, así como, los demás que determine la Ley. Observándose que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público,
Aunado a ello, en los artículos 3, 19, 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se estableció que:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. (Negritas de esta Corte).
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
De los artículos supra citados se observa, que los funcionarios de la Administración Pública serán de dos tipos: i) de carrera cuando las personas hubiesen ganado el concurso público respectivo, superado el período de prueba y tengan un nombramiento; y ii) de libre nombramiento y remoción: aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Así mismo, resulta pertinente resaltar lo establecido en las cláusulas primera, tercera, sexta, novena y décima del denominado “Convenio – Beca” sobre la relación del médico residente con el Instituto querellado, las cuales establecen:
“(…) Cláusula Primera. Definiciones: se entenderá por RESIDENTE al profesional de la salud en etapa de formación Académica y Científica, a tiempo y dedicación exclusiva en ʻEL INSTITUTOʼ y que recibirá su capacitación en uno de los Hospitales durante un período de un (1) año, de acuerdo a los planes y programas establecidos por ʻEL INSTITUTOʼ y la Universidad Nacional que corresponda…” (Negritas de esta Corte).
“(…) Cláusula Tercera. (…) Parágrafo único: el ʻRESIDENTEʼ se obliga a no desempeñar ningún cargo como titular, ni como suplente, sea remunerado o no…”. (Negritas de esta Corte).
“(…) Cláusula Sexta. (…) 7. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar con sus superiores, sus colegas subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesía debida (…) Parágrafo único: el ʻRESIDENTEʼ efectuará sus actividades de capacitación académica y asistencial en todo momento con la presencia del Médico Adjunto o del profesional de mayor jerarquía que se encuentre de guardia, dado que las mismas son para su formación.”. (Negritas de esta Corte).
“(…) Cláusula Novena. “EL INSTITUTO podrá rescindir de pleno derecho el presente Convenio – Beca y, en consecuencia, proceder a la desincorporación inmediata del ʻRESIDENTEʼ de las actividades asistenciales en los siguientes casos: (…) 4. Cuando incumpla con lo previsto en el Artículo 64 del REGLAMENTO SOBRE INGRESO, PERMANENCIA Y RENDIMIENTO ACADÉMICO MINIMO DE LOS RESIDENTES DE POSTGRADOS, RESIDENCIAS PROGRAMADAS E INTERNADO ROTATORIO DE PROSTGRADO DEL IVSS; es decir, no apruebe el lapso académico correspondiente o cuando su rendimiento haya sido insuficiente”. (Negritas de esta Corte).
“(…) Cláusula Décima. ʻEL INSTITUTOʼ podrá rescindir del presente Convenio – Beca, cuando el ʻRESIDENTEʼ: 1. Incumpla alguna de las obligaciones previstas en este Convenio – Beca. 2. Incurra en falta de probidad, injuria, vías de hecho, conducta inmoral en el desempeño de sus actividades (…) 3. Sea negligente en el cumplimiento de sus actividades académicas y/o asistenciales…”. (Negritas de esta Corte).
Determinado lo anterior esta Corte observa, que el vínculo sostenido entre las partes responde a la existencia de un acuerdo previo (el Convenio Beca), el cual tiene por objeto que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica, adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, en tal sentido, puede concluirse que se la ciudadana Barbara Arelcris Nuñez Fermin presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y ésta a su vez recibe una contraprestación económica y académica, por tanto, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado prima facie como de empleo público.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que los mecanismos de ingresos a la Administración Pública establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Estatuto de la Función Pública son: i) el concurso público para cargos de carrera, ii) el nombramiento para cargos de libre nombramiento y remoción, iii) la elección popular, y iv) los contratos tanto para el personal administrativo como para el obrero. Por tanto, al no estar el Convenio Beca establecido legalmente como medio de ingreso a la Administración Pública debe concluirse que los llamados de atención realizados a la querellante no representan una sanción de tipo disciplinaria a las que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de lo previsto en el Convenio Beca, de allí que del contenido de las “amonestaciones” se observa que el Instituto hizo referencia a las normas de rendimiento mínimo y condiciones de permanencia previstas en el Convenio Beca y no dicho instrumento normativo de rango legal. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NÚÑEZ FERMÍN, debidamente asistida por el abogado Crispín Núñez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE REVOCA la decisión impugnada.
4. SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209 ° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2018-000177
IEVP/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.
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