JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000254
En fecha 18 junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0315-18 de fecha 21 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA titular de la cédula de identidad N° 16.093.025, contra la decisión identificada con el N° 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), que decidió la destitución del ciudadano recurrente del cargo que venía desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2018, por el abogado Dinas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.868, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado, el 8 de noviembre del 2017, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Dimas Rugeles, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dejo constancia que vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la correspondiente decisión.
El 16 de julio de 2019, esta Corte dictó auto mediante el cual se estableció, que en virtud del Acta N° 264, levantada en esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra (...) se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Andrés Iguaro Estrada, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), indicando, que “(…) en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, interpuso denuncia por ante la Insectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que el día 08 de agosto de 2011, unos funcionarios adscritos a la sub-delegación con las siglas de C.I.C.P.C. (…)”.
Que “(…) el denunciante adujo que lo trasladaron a él y a dos acompañantes, a la sub-delegación adscrita de Ocumare, donde los funcionarios procedieron a encerrarlos en la parte posterior de esa entidad policial (…)”.
Alegó, que “(…) que el denunciante señala que fueron objeto de extorción por parte de los funcionarios, por cuanto bajo amenaza de inculparlos con elementos que se encontraban en la sede policial, (bidones de acetona, armas de fuego con seriales limados, etc), solicitándole la cantidad de doscientos mil bolívares (…)”.
Indicó, que “(…) el denunciante afirmó que fueron dejados en libertad aproximadamente a las 07:40 pm posterior al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante (…)”.
Señaló, que “(…) para esa misma fecha el Comisario adscrito a la Insectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística emitió el acta disciplinaria con fundamento en la denuncia efectuada, al Comisario General en su Carácter de Detective General Nacional, dándose por iniciada las averiguaciones disciplinaria bajo la nomenclatura N° 41.591.11 (…)”.
Arguyó, que “(…) asimismo se dejó constancia de las actas de entrevista que se realizaron en fecha 08 de agosto de 2011, a los ciudadanos denunciantes, posteriormente en fecha 23 y 24 de agosto de 2011, se practicaron las notificaciones suscritas por la Inspectoría General Nacional de fecha 19 de agosto de 2011, la cual le informa que es objeto de investigación en base a lo contenido en la denuncia interpuesta por parte del ciudadano Carlos Vicente Linares Revette (…)”.
Manifestó, que “(…) en fecha 06 (sic) de noviembre de 2011, se realizo la entrevista al funcionario Iguaro Estrada, quien expone la falsedad de los hechos descritos por el denunciante (...)”.
Indicó, que “(…) se celebró una audiencia oral y pública, cuyo contenido poseía discrepancias en los testimoniales de los denunciantes y testigos ofrecidos por la Insectoría General Nacional (…)”.
Adujó, que “(…) a pesar de la disconformidad, en fecha 05 de marzo de 2013, el consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) emite decisión N° 002-2013, la cual es objeto del recurso (…)”.
Expresó, que “(…) se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que el acto recurrido era nulo (…)”.
Afirmó, que “(…) no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elementos de investigación a los fines de iniciar una averiguación penal, tal y como debe efectuarse en estos casos; si o que fue plasmada de forma alegre tomado hecho que a todas luces ocupan el espacio de la falsedad, maldad y especulaciones, evidentemente así una clara manipulación previa al contenido de la denuncia (…)”.
Adujo, que “(…) no concuerdan en varios datos específicos, tales como, horario descrito de los acontecimientos, descripciones físicas de los denunciados, falta de claridad al momento de relacionar a cada uno de mi representado en cuanto a la consecución de los hechos; e incluso falta de credibilidad del propio denunciante que ha sido objeto de anteriores investigaciones por parte del CICPC (…)”.
Alegó, que “(…) el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso Supuesto ya que en las declaraciones expuestas por parte del denunciante CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, su hija CARLA LINARES, y el ciudadano JOEL GONZALEZ quien es trabajador del primero se basan en contradicciones en los hechos específicos relacionados a la supuesta entrega de una cantidad de dinero en efectivo para la liberación del denunciante (…)”.
Arguyó, que “(…) la base jurídica que fue utilizada por parte del Consejo Disciplinario al momento de tomar la decisión fue aplicada de manera errónea y sin basamento alguno, ya que los mismos fueron desvirtuados, ya que los denunciantes nunca fueron aprehendidos, sino levados para la Sub- delegación de Ocumare para ser verificados, siendo liberados en horas de la tarde, por lo que la base jurídica utilizada por la parte querellada fue aplicada de manera errónea y sin basarse en hecho alguno, por cuanto fueron desvirtuados, configurándose el falso supuesto de derecho (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se declare con lugar el recurso interpuesto, la nulidad del acto administrativo N° 002-2013, emanado por el consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Se observa (…) que el hoy querellante fue denunciado junto a los demás miembros del grupo policial que estuvo presente en el procedimiento llevado a cabo el día 08 de agosto de 2011, lo cual fue negado por el recurrente afirmando que nunca estuvo en ese procedimiento, pero luego afirma que actuó en el mismo tal y como se desprende que fue reconocido por todos los denunciantes, tanto por su actuación ese día 08-08-2011 como en el álbum fotográfico, por lo que la administración determinó que la acción del funcionario encuadra en las faltas atribuidas, motivo por el cual, l constatare que la conducta del actor encuadra en falla Grave imputada, se le aplicó la sanción de destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C)
De modo que, analizo el acervo probatorio, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citaos en relación al falso supuesto, este tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, con lo cual, mediante un procedimiento disciplinario pudo concretar la destitución del querellante. Por lo que se debe concluir que en el acto administrativo no se configuró el denunciado vicio. Así se establece.
En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declarase ajustado a derecho el acto administrativo N° 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), y por lo tanto, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16-093-025. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 124.023, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.093.025, en contra del acto administrativo N° 002-21-013 de fecha 05 de marzo de 2013, emanado del consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I,CP.C) (sic)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió del abogado Dimas Antonio Rugeles Canova, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Johan Andrés Iguaro Estrada, antes identificados, escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: la sentencia apelada está corrompida por el vicio de suposición falsa ya que por un error de percepción cometido por el juzgado de instancia, pues basándose sólo en fragmentos de los testimonios incongruente y contradictorios insertos en el expediente disciplinario, la juez concluyó que el ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA se encontraba incurso en las causales de destitución.
Indicó, que “(…) los hechos que dieron origen a la decisión administrativa no se corresponden con lo acontecido y son falsos (…)”.
Alegó, que “(…) de estas actuaciones no se evidencia participación alguna de mi representado en hechos irregulares que pudieran ameritar su destitución (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare con lugar el recurso de apelación ejercido por mi representado contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
-De la Suposición falsa
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo […]”.[Negrillas de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Corresponde a esta Alzada verificar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente toda vez que a su decir “(…) de estas actuaciones no se evidencia participación alguna de mi representado en hechos irregulares que pudieran ameritar su destitución (…)”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa corre inserto en el folio 4 al folio 9, del expediente administrativo, acta de investigación disciplinaria de fecha 19 de agosto de 2011, emitida por la Insectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette. Donde indicó “(…) que el día 08 (sic) de agosto de de 2011, unos funcionarios adscritos a la sub-delegación de Ocumare, lo interceptaron en un vehículo marca Toyota identificados con las siglas el C.I.C.P.C. (…)”
Copia certificada de la entrevista realizada al ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, emanada de la Insectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia lo siguiente “(…) QUINTA PREGUNTA: diga Usted, se enteró se persona a quien pertenece el vehículo automóvil, modelo Yaris, de color Blanco? CONTESTO: ‘ Creo que es del funcionario de nombre Jhoan, ya que lo conducía (…)”.
Acta de entrevista efectuada por la Dirección de Investigación Interna al ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA, en fecha 11 de noviembre de 2011, la cual expone que el se encontraba en fecha 08 de agosto de 2011, se encontraba en un la sub delegación de Ocumare y que en la cual se llevo a cabo un procedimiento (…)
Acta de Desarrollo de Audiencia, del expediente 41-591-11 efectuada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de febrero de 2013. Asimismo en dicha audiencia se le informa al hoy querellante que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios.
Ahora bien, se desprende del acta de Desarrollo de Audiencia celebrada el 19 de febrero del año 2013, que el hoy querellante fue reconocido por todos los denunciantes, tanto por su actuación ese día 8 de agosto de 2011, como en el álbum fotográfico.
Así las cosas, analizadas las pruebas traídas al proceso se observa que la sentencia dictada por el juzgado A- quo no se encuentran viciados de falso supuesto, ya que el mismo basó su decisión en hechos que se materializaron y los subsumió en la norma legalmente establecida. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de suposición falsa, atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 08 de noviembre de 2017. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta la abogada Dinas Rugeles, contra la sentencia dictada en fecha 08 8 de noviembre del 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA titular de la cédula de identidad N° 16.093.025, contra la decisión identificada con el N° 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), que decidió la destitución del ciudadano recurrente del cargo que venía desempeñando.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente


El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2018-0000254
MSS/28
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-__________.
El Secretario.