REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°


En fecha 9 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-0312 de fecha 28 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BÁRBARA MILYHORGET VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.694.928, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Díaz Colmenarez y Milena Liani Rigall, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.534 y 98.469, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2018, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2018, por el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2018, se recibió de la abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.545, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 2018.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió del representante judicial de la parte recurrente, diligencia mendiante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 9 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

-UNICO-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2018, por el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bárbara Milyhorget Valero Ruiz, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Díaz Colmenarez y Milena Liani Rigall, antes identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
Ahora bien, observa esta Corte que el Iudex A Quo, indicó en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, que “….debido a la falta de consignación del expediente administrativo, no puede constatar que la Administración realizara una valoración acertada de las pruebas y del hecho, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en el Decisión Administrativa Nº 244-15, contenido en el memorandum (sic) de notificación Nº CPNB-DN. Nº 5083-15 de fecha 24 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 22 de octubre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece del vicio de falso supuesto”. De igual forma, señaló, que “…puede ocurrir que, durante esa etapa de revisión o recognoscitiva del proceso en segundo grado de jurisdicción, la Administración consigne la copia certificada de los antecedentes administrativos del querellante, a saber su expediente administrativo disciplinario, de cuya valoración pudieran surgir nuevos elementos probatorios, que confirmen o cambien la decisión adoptada en esta Instancia”.
Ante tales circunstancias, debe esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación en búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Siendo ello así, observa esta Corte que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual permita verificar que la Administración haya realizado correctamente el procedimiento disciplinario, para que este Órgano Jurisdiccional pueda determinar si el hoy recurrente incurrió o no en las causales de destitución que le fueron formuladas.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Bárbara Milyhorget Valero Ruiz, antes identificada. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión de la información solicitada en este caso el referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De igual forma, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario NOTIFICAR a la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2018-000274
FVB/27
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario,