JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000310
En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JS9º CARJRC 2018/359 de fecha 23 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.349.114, asistido por el abogado Jorge Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.692, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 23 de julio de 2018, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante el 22 de mayo de ese mismo año, contra la sentencia dictada (en esa misma fecha) por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de octubre de 2018, el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, antes identificado, asistido por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2018, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 30 de octubre del mismo año.
El 6 de noviembre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguiente.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
SE PASÓ AL JUEZ
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2017, el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, asistido por el abogado Jorge Sarmiento, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte querellante indicó, que comenzó a prestar servicios desde el 16 de marzo de 1999, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), desempeñando el cargo de Inspector Agregado adscrito a la “Dirección de Investigación de Campo”.
Expresó que “el 15 de abril de 2016 fue designado por los jefes de la División de Inteligencia, para apoyar a otra brigada de este Cuerpo Policial, cuyo Jefe de Brigada era el Inspector Carlos Ramírez, por cuanto me encontraba disponible conjuntamente con dos funcionarios de la misma brigada”.
Indicó que “(…) se presentó ante el mencionado Inspector Jefe Carlos Ramírez, quien me ordenó que el día domingo debía estar en la oficina a la (07:00 a.m), para trabajar una telefonía en relación a un homicidio, por lo que el sábado fui a cumplir funciones de refuerzo de Guardia, exclusivamente (…)”.
Señaló, que el 17 de abril de 2016, en virtud de una situación irregular que motivó la investigación administrativa y que concluyó con la Decisión Disciplinaria Nº 019-2017 de fecha 9 de junio de 2017, el Consejo Disciplinario tomó la decisión de destituir a la parte recurrente del cargo de Inspector Agregado por estar incurso en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 91 numerales 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
Destacó que, el Consejo Disciplinario -Región Capital- no logró establecer responsabilidades en los hechos irregulares que le fueron imputados, ni logró recabar suficientes elementos de convicción para establecer las faltas disciplinarias señaladas en el acto impugnado.
Expuso que, “el acto mediante el cual se acordó su destitución, adolece de una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivos, que lo hacen nulo de nulidad absoluta”, los cuales se describen a continuación:
1. De la violación al principio de globalidad de la decisión.
Esgrimió, que “(…) los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (…) en atención al principio de globalidad, el primer vicio (…) nos remire a una incoherencia lógica de las premisas o afirmaciones en que se fundamenta la decisión y su dispositiva (…). El segundo vicio (es) la incongruencia en el caso de marras (…). El tercer vicio (…) es el falso supuesto sobre los hechos (…) y el cuarto y último vicio que no es otro que el abuso de poder (…)”. (Destacado del original).
2. De la incongruencia de la Decisión administrativa.
Alegó que, “(…) el Consejo Disciplinario -Región Capital- en la decisión recurrida, omite flagrantemente varias pruebas que se desprende de la investigación, así como excepciones o defensas opuestas, que de haber sido valoradas y concatenadas con los hechos que se desprende del procedimiento (…) el resultado hubiese sido diferente (…)”.
3. Del vicio de falso supuesto.
Manifestó, que “(…) (el) Consejo Disciplinario -Región Capital- incurre en suposición falsa cuando pretende crear o forzar circunstancias y hechos controvertidos y no probados en los autos, haciéndolos ver como afirmaciones claras e impolutas para subsumirlos de la manera más temeraria (…) todo ello es (sic) desmedro de las actas, pruebas aportadas y de los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de buena fe del administrado (…)”. (Agregado de esta Corte).
Afirmó que, “(…) no incurri(ó) (…) en lo previsto en el numeral 6º, toda vez que, como se desprende de los autos, sigui(ó) instrucciones de (sus) superiores, y por tal razón, no queda demostrado de parte del órgano decisor ¿por qué (son) responsables para dirigir la investigación? (…). Tampoco se explica el órgano decisor como absuelve a (sus) superiores en la referida comisión y a quienes dirigen las investigaciones (…)”. (Agregado de esta Corte).
Delató, que con respecto al numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación el Consejo Disciplinario incurre una vez más en falso supuesto de hecho ya que “(…) basta relacionar una vez más las pruebas aportadas de las testimoniales (…) para demostrar la errada apreciación de los hechos del órgano decisor, por lo que mal podría afirmarse como un hecho probado que quienes (resultaron) destituidos, (actuaron) con falta de probidad (…) básicamente por ‘no acordar reunirse en un lugar seguro’ (…) fue el Inspector Carlos Ramírez que acordó y ordeno (sic) el lugar de reunión, no existiendo una declaración o evidencia que afirme lo contrario en todo el procedimiento (…)”. (Agregado de esta Corte, destacado y subrayado del original).
Adujo, que el Consejo Disciplinario -Región Capital- para justificar y subsumir los hechos en el numeral 12 del artículo 91 eiusdem indicó, que los funcionarios “(…) Manuel Molina Hidalgo (…) en las resultas de las experticias de ATD, los mismas son negativos en presencia de partículas constituyentes de (sic) fulminante de una bala (…). Ahora bien, el Consejo Disciplinario -Región Capital- consider(ó) que dicha afirmación es independiente de la responsabilidad penal (…)”. (Agregado de esta Corte y destacado del original).
4. Del abuso de poder.
Sostuvo, que “existe abuso de poder (…) cuando el Consejo Disciplinario -Región Capital- si bien actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, utilizó tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos probados durante la investigación e inventar nuevos hechos que no se desprende del procedimiento, para obtener deliberadamente o intencionalmente un resultado en contra de quienes resultamos destituidos (…)”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la Decisión Disciplinaria Nº 019-217 de fecha 9 de junio de 2017, emanada del Consejo Disciplinario -Región Capital-.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La representación judicial de la República presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), luego que el órgano instructor notificara debidamente a los funcionarios involucrados para dar inicio a la averiguación disciplinaria Nº 45.362-16, se evidenció que “(…) los funcionarios investigados en el hecho resultaron negativos a las resultas de experticias de ATD, los mismos son negativos en presencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala, en la muestra tomada por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos, solo uno de ellos el funcionario Inspector Douglas Camacho resultó positivo evidenciándose presencia de partículas constituyentes del fulminante de una baña, en la región dorsal de la mano derecha (…). Por lo anterior es que la representante de la Inspectoría General Nacional, logró demostrar con pruebas de certeza que la conducta de los funcionarios investigados (…) se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 91 numerales 6º, 10º y 12º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifestó que, con relación al vicio de incongruencia negativa de la Decisión Administrativa “(…) se está hablando de un procedimiento disciplinario sancionatorio instruido a un funcionario en vía administrativa, y de la cual emana un acto administrativo de destitución de destitución dictado por un organismo con competencia y con facultades que le otorga la ley (…) por lo que se debe señalar que el vicio alegado por la parte querellante se refiere cuando un Juez en vía judicial dicta una sentencia obviando algún pronunciamiento del problema judicial (…)”.
Expuso en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho que “(…) no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuando decidió procedente la Medida de Destitución, fundamentó su decisión en acontecimientos que sí ocurrieron (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 24 de octubre de 2017, el Consejo Disciplinario -Región Capital- (Caracas, Miranda y Vagas), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Consejo Disciplinario Región Capital señaló, que “(…) procede a realizar un análisis pormenorizado de los hechos imputados por la Representante de la Inspectoría General Nacional en relación al contenido del artículo 91 numeral 6º del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) Observa este órgano colegiado que el Inspector Agregado Douglas Camacho Arocha, Adjunto (sic) a la Brigada, quien supuestamente tenía instrucciones Directa (sic) del Comisario General (…) de continuar las investigaciones relacionadas a la muerte de Richard Camacho y por ende, conjuntamente con el funcionario Inspector Agregado Manuel Molina, Jefe de Brigada, que formaba parte de dicha comisión tenían la responsabilidad de dirigirla, notándose que ambos funcionarios no explican de manera clara que (sic) se encontraban realizando en ese lugar de encuentro (…), apreciando que estaban realizando investigaciones con anterioridad, distintas al motivo por el cual constituyó la comisión de servicio, evidenciándose el uso de procedimientos policiales en interés privado (…). En tal sentido se considera que los funcionarios investigados Inspectores Douglas Camacho y Manuel Molina, subsumen su conducta en el numeral que nos ocupa”. (Destacado del original).
Que “En relación al contenido del artículo 91 numeral 8º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) órgano colegiado considera que la Representante de la Inspectoria (sic) General Nacional no logra demostrar con pruebas de certeza de que (sic) manera los funcionarios investigados (…) el día 17 de abril de 2016 permitieron la eliminación de rastros, en virtud del extravío de dos (2) armas de fuego Orgánica del sitio del suceso, para evitar las experticias correspondientes (…) observándose en la deposición de los funcionarios Inspectores Agregados (…) Manuel Molina en Audiencia Oral y Pública son contestes en afirmar que llegaron al sitio y ya se encontraban otras personas, por lo que es evidente que llegan mucho después de lo pautado al lugar donde había ocurrido el hecho (…)”. (Destacado del original).
“En relación al artículo 91 numeral 10 (…) en concordancia con el artículo 86 numeral 6 (…) Considerando que los funcionarios investigados (…) Manuel Hidalgo Molina, no actuaron con cautela en el manejo de la información obtenida sin antes haber tomado en consideración todos los procedimientos operativos, para abordar las diligencias a realizar, tomando en cuenta con prioridad reunirse en un lugar seguro a los fines de elaborar una logística y no crear falsa expectativa en los funcionarios intervinientes en la comisión de servicio que se constituyó en fecha 17 de abril de 2017 y así evitar los hechos ocurridos (…) por lo que considera este órgano Decisor (sic) que los funcionarios investigados (…) subsumen su conducta en la falta disciplinaria en análisis (…)”. (Destacado del original).
“En relación al artículo 91 numeral 12 (…) este Consejo Disciplinario -Región Capital- considera que de las actas que conforman el presente el presente procedimiento disciplinario se desprende que los funcionarios investigados (…) asumen una conducta manifiestamente negligente para el momento en que ocurren los hechos relacionados a la muerte del funcionario Alexander Pantoja (ya que) al darse salida por las novedades diarias, se evidencia tres vehículo (sic) (…) los cuales se dispersan al salir del Despacho (pues) debieron mantener a los integrantes de la comisión bajo su supervisión directa y no haber permitido dispersar la comisión a diferentes sitios, y así evitar los hechos ocurridos (…) Por las razones expuestas los funcionarios Investigados Agregados Douglas Camacho Arocha y Manuel Molina quienes dirigen las diligencias a realizar en el caso de Richard Camacho, son los supervisores inmediatos, responsables del manejo de la información obtenida de las investigaciones realizadas (…)”. (Agregado de esta Corte y destacado del original).
Igualmente delató, que “(…) en relación a la falta disciplinaria establecida en el Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en su numeral (…) 5º (…) no cumple con la adecuación entre la conducta y la falta disciplinaria que se trata de imputar (…) este Consejo Disciplinario Región Capital acuerda no realizar el análisis y pronunciamiento correspondiente en virtud que dicha causal no se encuentra en los supuestos de hechos contemplados como faltas disciplinarias (…)”.
Finalmente sostuvo, que “Por lo anteriormente expuesto, la representante de la Inspectoría General Nacional logra demostrar con pruebas de certeza que la conducta de los funcionarios investigados (…) INSPECTOR AGREGADO MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, V- 14.349.114, CREDENCIAL 23.934; se subsume en las faltas disciplinarias contenida en el Artículo 91 numerales 6º, 10º y 12º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación. Concatenado con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Con relación a la violación al principio de globalidad de la decisión expresó, que:
“(…) se colige que el Consejo Disciplinario Región Capital procedió a realizar un análisis de cada uno de los hechos imputados al hoy recurrente (…) manifestando que: ‘(…) la Inspectoría General Nacional logra demostrar con prueba de certeza que la conducta de los funcionarios investigados (…) INSPECTOR AGREGADO MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, V-14.349.114, CREDENCIAL 26.934; se subsumen en las faltas disciplinaria contenida en el Artículo 91 numerales 6°, 10° y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación’.
(…Omissis…)
“(…) esta Sentenciadora concluye que en el caso bajo examen se evidenció -de la revisión acto objeto de impugnación-, que la decisión emanada del Consejo Disciplinario Región Capital sí cumplió con los extremos referidos, por cuanto de la lectura de la misma se pueden verificar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, por tal razón quien decide debe desechar la aducida violación del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad. Así se declara”.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el Juzgado A quo indicó:
“(…Omissis…)
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que al hoy querellante se le atribuyeron las causales de destitución tipificadas en el artículo 91, numerales 6, 10, y 12 del Decreto antes referido, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas relacionadas con el desempeño de la labor policial y la falta de probidad, por la conducta asumida el 17 de abril de 2017. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue probada con certeza por la Inspectoría General Nacional en la sustanciación del procedimiento disciplinario, que la conducta asumida por el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, encuadrada en las faltas establecida en las normas antes mencionada, por lo cual, la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba de Inspector Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Asimismo, observa esta Juzgadora que el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Capital fundamentó su decisión de acuerdo a los medios probatorios, que cursan en el expediente disciplinario, ya que el acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante, se basó en acontecimientos verdaderos que si ocurrieron donde se evidenció la negligencia del querellante al no solicitar el apoyo correspondiente, en la investigación realizada como funcionario policial y donde ocurrió la situación irregular que fue el homicidio del ciudadano Alexander Pantoja razón por la cual esta sentenciadora desecha el alegato de la parte actora relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de abuso de poder o desviación de poder, señaló que:
“(…Omissis…)
Aunado a ello, consta a los autos los hechos por los cuales se dio inicio a la apertura del procedimiento disciplinario el 21 de abril de 2016; además que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado contra el hoy querellante, fue correctamente sustanciado, respetando todos los lapsos estipulados para cada acto dentro del procedimiento, en el cual se evidencia que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra; del mismo modo se observa que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente en todo transcurso del proceso administrativo, por cuanto consignó escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas, así como oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos; por lo tanto, se observa que la administración logró probar con certeza que la conducta del hoy recurrente se subsumen en las causales de destitución anteriormente referidas, por cual concluye esta Juzgadora que no se denota el vicio de abuso de poder o desviación de poder; por el contrario la Administración se dio estricto cumplimiento a la Ley, aunado al hecho que el querellante no trajo a los autos pruebas que lograran desvirtuar la causal impuesta. Así se declara.
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo (…)”. (Paréntesis de la Corte y Mayúsculas y destacado del fallo original).

V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2018, el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, asistido por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, antes identificados, presentó escrito de fundamentación, sobre la base los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. Del vicio de incongruencia.
Alegó que la sentencia apelada “(…) incurre en el vicio de incongruencia negativa, pues no analizó ninguno de los supuestos que demuestran la existencia de los vicios denunciados, dado que nada sirve que una persona alegue y detalle elementos que debe valorar el Juzgador, sí éste hace caso omiso, a las defensas y pruebas esgrimidas en sede administrativa, en especial, la judicial, la cual queda como un mero ejercicio formal para en definitiva, convalidar actos administrativos cuestionados, siendo una grave afrenta a la noción de tutela judicial efectiva (…)”.
Denunció que, “(…) el Juzgado A quo se limita a revisar el acto administrativo impugnado, sin contrastar metódicamente las pruebas y alegatos formulados en la querella”.
Manifestó que, “(…) la Administración no consideró la globalidad de las actas, siendo que le da preponderancia a la declaración del Comisario (…), quien resultó estar directa y personalmente interesado en la investigación que ordenó, y por ende interesado en las resultas de la investigación disciplinaria, contra la declaración de los jefes naturales de la dirección que declararon que efectivamente había dado la orden de investigar y que ellos sabían que la comisión del día viernes, como la del domingo, la declaración del Jefe de Brigada B, Inspector Jefe Carlos Ramírez y del Subjefe de la misma brigada y de todos los integrantes de la Comisión, que contradicen la declaración de referido Comisario (…)”.
Arguyo que, “(…) que el Juzgado a quo se limitó a revisar someramente los hechos desde la única perspectiva sin atender al contenido del resto de las actas, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, específicamente en su forma de citrapetita, en tal grado, que constituye una evidente lesión al derecho a la defensa, pues no se revisaron los elementos fácticos que fueron detallados en la redacción de la querella (…)”.
2. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Precisó que, “(…) se toman quirúrgicamente declaraciones y otros pretendidos medios probatorios, para inculparme y declarar forzadamente su responsabilidad de hechos, que se desdicen de las propias actas, evidenciándose el falso supuesto de hecho”.
Expresó que no se valoran “(…) la declaración de todos los integrantes de la comisión, que declaran que llegamos al sitio luego de lo sucedido los mismos”.
Alegó que, “(…) el Consejo Disciplinario (…) nunca precisó cuál de todos los supuestos de una norma que regula o tipifica una diversidad de conductas, se imputaban a la persona o al grupo de funcionarios (…)”.
Precisó que, “(…) sí no resultó responsable el Inspector Jefe Carlos Ramírez, quien era el grupo o brigada que tenía asignada la investigación y era el funcionario más antiguo de la comisión (…) no podría ser sancionado ningún otro funcionario (…). (Asimismo) señaló que no ordenó, no comandó, no tenía asignada la investigación, no disparó, ni se encontraba en el sitio a la hora del suceso (…)”. (Paréntesis de la Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia apelada y en consecuencia con lugar la querella interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• De la apelación interpuesta.
Alegó la parte recurrente que la sentencia apelada “(…) incurre en el vicio de incongruencia negativa, pues no analizó ninguno de los supuestos que demuestran la existencia de los vicios denunciados, dado que nada sirve que una persona alegue y detalle elementos que debe valorar el Juzgador, sí éste hace caso omiso, a las defensas esgrimidas en sede administrativa, en especial, la judicial, la cual queda como un mero ejercicio formal para en definitiva, convalidar actos administrativos cuestionados, siendo una grave afrenta a la noción de tutela judicial efectiva (…)”.
Igualmente, denunció que “(…) el Juzgado A quo se limita a revisar el acto administrativo impugnado, sin contrastar metódicamente las pruebas y los alegatos formulados en la querella”.
Manifestó que, “(…) la Administración no consideró la globalidad de las actas, siendo que le da preponderancia a la declaración del Comisario (…), quien resultó estar directa y personalmente interesado en la investigación que ordenó, y por ende interesado en las resultas de la investigación disciplinaria, contra la declaración de los jefes naturales de la dirección que declararon que efectivamente había dado la orden de investigar y que ellos sabían que la comisión del día viernes, como la del domingo, la declaración del Jefe de Brigada B, Inspector Jefe Carlos Ramírez y del Subjefe de la misma brigada y de todos los integrantes de la Comisión, que contradicen la declaración del referido Comisario (…)”.
De los argumentos expuestos por la parte recurrente, se observa que el mismo denunció el vicio de incongruencia en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia “(…) no analizó ninguno de los supuestos que demuestran la existencia de los vicios denunciados (…), agregando a demás que de “nada sirve que una persona alegue y detalle elementos que debe valorar el Juzgador, sí éste hace caso omiso, a las defensas y pruebas esgrimidas en sede administrativa, en especial, la judicial, la cual queda como un mero ejercicio formal para en definitiva, convalidar actos administrativos cuestionados, siendo una grave afrenta a la noción de tutela judicial efectiva”.
Sobre el referido vicio de incongruencia la Sala Político-Administrativa ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (vid., sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente); debiendo destacarse que ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Asimismo, ha sido una regla general la obligación del Sentenciador de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún “elemento de convicción” (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del Juzgador no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido de que no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de incongruencia por silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio hubiese podido afectar -en principio- el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01204, 00878 y 00679 de fechas 17 de octubre de 2012, 9 de agosto de 2016 y 8 de junio de 2017, casos: Fiauto del Este, C.A.; Cendisa, C.A.; y Exxonmobil de Venezuela, S.A., respectivamente).
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar si la referida sentencia se encuentra inmersa en el denunciado vicio y para ello se observa que la parte recurrente afirmó que “el Consejo Disciplinario -Región Capital- cre(ó) o forz(ó) circunstancias y hechos controvertidos no probados en los autos” y que no le fueron valoradas las pruebas presentadas.
Por su parte, el A quo concluyó en su decisión que el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, se encontraba en las conductas sancionables previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) el procedimiento disciplinario instruido contra el funcionario recurrente, fue debidamente notificado del inicio a la averiguación disciplinaria en fecha 25 de abril 2017, (ver folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario I); presentó escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas (ver, folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente disciplinario I); ejerciendo a todas luces su derecho a la defensa en cuanto a la consignación del referido escrito.
Sin embargo, se observa que si bien el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a las actas que forman parte de las fases del procedimiento disciplinario, lo cierto es que no valoró ni emitió pronunciamiento respecto a la gran cantidad de documentales contenidas en el expediente y que además fueron expresamente indicadas por el recurrente, como elementos fundamentales de su defensa.
Para comprender la importancia de dicha omisión, es importante destacar que la tutela judicial efectiva como instrumento esencial de la Democracia, se encuentra vinculado a la decisión judicial como núcleo de la tutela judicial efectiva la cual no debe de ser sólo correcta en o de fondo sino también, y con carácter prioritario, en su fundamentación.
Dicha tutela no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción, que es el desarrollo del derecho al debido proceso, con el cual se regula las etapas del procedimiento, es decir; el acceso a la administración de justicia, el acceso a una defensa técnica, derecho a ser oído, derecho a la prueba, sentencia motivada con base a los elementos que cursan al expediente y que son aspectos neurálgicos del caso en particular, derecho a la interposición de recursos, así como el derecho a la ejecución de sentencia. Cumplidos todos estos derechos, es cuando se hace efectivo el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que tal y como fue denunciado por la parte apelante, el Tribunal de Instancia incurrió el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, ya que ignoró por completo, no apreció o valoró los medios pruebas que le fueron sometidos a su consideración, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra viciada de incongruencia negativa, se anula a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Así se declara.
En este orden de ideas, en razón de la declaratoria de nulidad que antecede resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás alegatos formulados en el recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer y decidir la cuestión de fondo del asunto controvertido.
• De los argumentos contenidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Los alegatos contenidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial se resumen en: 1.- la violación del principio de globalidad; 2.- falso supuesto de hecho; 3.- abuso de poder y 4.- subsidiariamente solicitó el beneficio de la jubilación.
Por razones metodológicas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el vicio de falso supuesto de hecho alegado en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) (el) Consejo Disciplinario -Región Capital- incurre en suposición falsa cuando pretende crear o forzar circunstancias y hechos controvertidos y no probados en los autos, haciéndolos ver como afirmaciones claras e impolutas para subsumirlos de la manera más temeraria (…) todo ello es (sic) desmedro de las actas, pruebas aportadas y de los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de buena fe del administrado (…)”. (Agregado de esta Corte).
Afirmó que, “(…) no incurri(ó) (…) en lo previsto en el numeral 6º, toda vez que, como se desprende de los autos, sigui(ó) instrucciones de (sus) superiores, y por tal razón, no queda demostrado de parte del órgano decisor ¿por qué (son) responsables para dirigir la investigación? (…). Tampoco se explica el órgano decisor como absuelve a (sus) superiores en la referida comisión y a quienes dirigen las investigaciones (…)”. (Agregado de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República expuso en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho que “(…) no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuando decidió procedente la Medida de Destitución, fundamentó su decisión en acontecimientos que sí ocurrieron (…)”.
• Falso supuesto de hecho.
En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01385 del 16 de octubre de 2014).
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si en el acto administrativo dictado por la Administración, se encuentran armónicamente conjugados los hechos, el procedimiento disciplinario y la sanción; para que así, pueda ser considerado conforme a derecho.
A tal efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa lo siguiente:
Corre a los folios 17 al 18 del expediente disciplinario, signado con el Nº 45.362-16, Acta de Entrevista, realizada al funcionario Félix Alberto López López de fecha 17 de abril de 2016, mediante la cual indicó, que:
“(…) el día jueves 14 de los corrientes, la superioridad nos indica que apoyemos las investigaciones de ese caso, el día viernes 15 salen los funcionarios Carlos Ramírez, Detective Agregado Douglas Camacho, Detective Marcelino Aguilar e Inyerber López, hacia el área metropolitana regresando en horas de la tarde, par que el día de hoy continúen las investigaciones y así mismo (sic) de otros casos asignados, ellos manifestaron que hoy saldrían bien temprano, integrando la comisión Inspector Jefe Carlos Ramírez, Inspectores Agregados Douglas Camacho, Manuel Molina, Detectives Jefes Lenin Tovar, Detective Agregado Heiner Martínez, Detective Inyerber López e Ignacio Gómez, dándose salida hacia el área metropolitana, posteriormente me dirigí a la oficina a las 11 de la mañana, llamé a la comisión y me manifiestan que están trabajando (…) y a eso de la una de la tarde me llama el funcionario Douglas Camacho, informando que Enyerber había tenido un intercambio de disparos (…)”. Asimismo, señaló que los funcionarios que participaron en el hecho fueron “(…) Enyerber López y Lenin Tovar (…)”.

Igualmente, riela a los folios 19 al 20 del expediente disciplinario, antes identificado, Acta de Entrevista, realizada al funcionario Félix Del Valle Díaz del 17 de abril de 2016, mediante la cual se le formuló la siguiente pregunta:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) funcionarios salieron a trabajar el caso del ciudadano Richard Camacho. CONTESTO: (sic) ‘El jefe de la Brigada 3, Inspector Jefe Carlos Ramírez, su adjunto, Douglas Camacho, Inspector Manuel Molina, Detective Jefe Lenin Tovar, Detective Agregado Einer Rodríguez, Detective Juan Gómez, y Detective Enyerber López’ (…)”.

Asimismo, corre inserta a los folios 23 al 24 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista, realizada al funcionario Juan Alejandro Durán Vásquez de fecha 18 de abril de 2016, en la cual manifestó:
“(…) es de acortar que ese día llegue (sic) a mi oficina a las 08:00 (sic) horas de la mañana, a cumplir mis labores de supervisión, leí en las novedades del día sábado al día domingo una presentación y una salida de comisión a las 06:00 (sic) horas de la mañana, de varios funcionarios comandados, por el Inspector Jefe Carlos Ramírez, de la brigada D (…)”. Posteriormente, el 29 de ese mismo mes y año rindió las declaraciones siguientes: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como supervisor de fin de semana, dentro de sus funciones no es de acompañar a las comisiones que salen a la calle,? (sic) CONSTESTO: (sic) ‘No, ya que especifique (sic) las funciones del supervisor fin de semana, aunado a eso en esta comisión iba comandada por un jefe de brigada el cual era el Inspector Jefe Carlos Ramírez (…)”.

Riela a los folios 94 al 96 con su vuelto del expediente disciplinario, Acta de Entrevista, realizada al funcionario Marcelino Efraín Aguilar Martínez de fecha 18 de abril de 2016, a través del cual adujo, que:
“(…) me traslade (sic) en compañía de del (sic) Inspector Jefe Carlos Ramírez, jefe de la brigada B (...) DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que (sic) ordeno (sic) que lo acompañara a Caricuao a fin de trabajar la telefonía del ciudadano fallecido (…) Richard? (sic) CONTESTO: (sic) ‘Inspector Carlos Ramírez’ (…)”.
Por otra parte, se evidencia de los folios 156 al 158 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista, realizada al funcionario Manuel Alberto Molina Hidalgo -parte actora en la presente causa- de fecha 23 de de junio de 2016, a través del cual precisó, que:
“(…) el 16 de Abril del año en curso, recibí instrucciones de los jefes naturales del despacho donde laboro, para apoyar la Brigada del Inspector Carlos Ramírez en relación a una Investigación que adelanta esa brigada (…) posteriormente el Inspector Carlos Ramírez, nos indicó que nos trasladáramos hacia Caricuao (…)”.

Corre inserto a los folios 165 al 166 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista realizada al funcionario Heiner David Martínez Hernández, de fecha 23 de junio de 2016, a través del cual expuso, que:
“(…) el día 17-04-2016 (sic), me encontraba entregando guardia, cuando recibo órdenes (…) para apoyar a la brigada del Inspector Jefe Carlos Ramírez, en relación a una averiguación asignada a esa brigada (…) el Inspector Jefe Carlos RAMIREZ (sic) le realizo (sic) llamado por radio a los demás funcionarios para reunirnos en un lugar específico de Caricuao (…)”.

Riela a los folios 175 al 177 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista realizada al funcionario Douglas Jesús Camacho Arocha de fecha 6 de julio de 2016, a través del cual delató, que:
“(…) el día 17 de Abril (sic) del año en curso recibí instrucciones de los jefes naturales donde laboro para continuar con las investigaciones de la Brigada Carlos Ramírez a la cual pertenezco (…) posteriormente el Inspector Carlos Ramírez nos indicó que nos trasladáramos hacia Caricuao (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la “comisión policial” se encontraba a cargo del Inspector Jefe Carlos Ramírez, quien indicó “que se haría un traslado hacia Caricuao”, lo que demuestra que el funcionario Manuel Alberto Molina Hidalgo, antes identificado, no tenía poder de decisión, coordinación, supervisión o mando, por el simple hecho de no pertenecer a la Brigada de Homicidio.
A mayor refuerzo, se observa que el Consejo Disciplinario afirmó en la “Decisión Disciplinaria” objeto de impugnación que “el funcionario investigado Inspector Carlos Edgardo Ramírez, Jefe de Brigada, (señaló) que para el momento quien estaba a cargo de las diligencias a practicarse era el Inspector Agregado Douglas Camacho Arocha, Adjunto (sic) a la Brigada, quien supuestamente tenía instrucciones Directa (sic) del Comisario General, de continuar las investigaciones relacionadas a la muerte de Richard Camacho y por ende, conjuntamente con el funcionario Inspector Agregado Manuel Molina, Jefe de Brigada, que formaba parte de dicha comisión tenían la responsabilidad de dirigirla, notándose que ambos funcionarios no explican de manera clara que (sic) se encontraban realizando en ese lugar de encuentro (…), apreciando que estaban realizando investigaciones con anterioridad, distintas al motivo por el cual constituyó la comisión de servicio, evidenciándose el uso de procedimientos policiales en interés privado (…)”.
Ello así, se observa que el Consejo Disciplinario al dictar su decisión afirmó que el funcionario “Inspector Agregado” Manuel Alberto Molina Hidalgo, antes identificado, se encontraba en un procedimiento policial con un “interés privado” o particular; sin embargo de la descripción realizada en el mismo acto impugnado, se observa que el indicado funcionario se presentó en el lugar del suceso con posterioridad a los hechos y en acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores, en este caso, “el Inspector Agregado Douglas Camacho Arocha, Adjunto a la Brigada, quien supuestamente tenía instrucciones Directa del Comisario General de continuar las investigaciones relacionadas a la muerte de Richard Camacho”, situación que de entrada permite inferir que el recurrente se encontraba en el lugar de los hechos cumpliendo órdenes de sus superiores, lo cual constituye un hecho normal de este tipo de cuerpos policiales, en la que el principio de jerarquía es un aspecto básico, razón por la cual (y así se desprende del análisis integral de las Actas de Entrevistas realizadas a los funcionarios implicados en el evento objeto de investigación), que el recurrente no se encontraba en el indicado sitio por un acto voluntario o privado como erróneamente lo concluyó el acto impugnado.
Igualmente, esta Corte observa que no consta del presente expediente que el recurrente haya ordenado trasladarse al sitio del suceso de manera voluntaria, pues tal y como quedó demostrado del Acta de Entrevista de fecha 22 de abril de 2016, efectuada al Comisario General de la época quien contestó a la siguiente pregunta: “TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ordenó que se trabajara el caso donde resultó fallecido Richard Camacho.? CONTESTÓ: Yo solicite a la Dirección de Investigaciones de Campo que montaran una vigilancia el día viernes 15-04-2018 (sic) en la UD3 de Caricuao, a fin de ubicar a un sujeto que tenía que ver con el homicidio que tenía que ver con el ciudadano Richard Camacho”.“SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con que finalidad comisionó a funcionarios de la Dirección de Investigación de Campo? CONTESTÓ: Con la finalidad de identificar, tomar foto del objetivo o al ciudadano involucrado, ya que los funcionarios de la División contra Homicidios, ese día no podían”. (Ver folios 97 y 98 del expediente disciplinario).
De allí que no debe quedar duda respecto a que e funcionario Manuel Alberto Molina Hidalgo, se encontraba autorizado y en calidad de apoyo a la División de Homicidio, pues pertenecía a la Dirección de Investigación de Campo.
Asimismo, se desprende del vuelto del folio 121 rielan “Conclusiones del Informe Pericial” vinculado al análisis de trazas de disparo (A.T.D.) realizada a todos los investigados, la cual arrojó como resultado la presencia de antimonio, bario y plomo en las manos de Alexander Pantoja, Douglas Camacho, Lenin Tovar e Ingerbert López Chanchamire, denotándose que el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, no uso su arma de reglamento en ningún momento.
A mayor abundamiento, esta Corte no puede dejar de emitir opinión respecto a la sentencia penal de fecha 12 de julio de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones Sala N° 7) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó entre otras cosas: “respecto al funcionario Manuel Alberto Molina Hidalgo (…) estimó “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ la presunta comisión de los delitos ‘HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES’ y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del referido funcionario”.
Precisado lo anterior, esta Corte debe advertir que si bien las responsabilidades penales y disciplinarias son distintas, lo cierto es que la referida sentencia penal refuerza de alguna manera lo expuesto en la presente decisión, pues el Juez Penal también concluyó que el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, no tenía ninguna responsabilidad en los hechos acaecidos el 15 de abril de 2016. (Vid. Sentencia Nº 238 dictada en Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial). Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe concluir que la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017 -notificada el 09 de julio de 2017- dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) incurrió en falso supuesto de hecho al no realizar un análisis concordado de la situación planteada, pues no pudo probar ni en hechos ni en derecho -en el caso concreto del ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, antes identificado-, estuviese en los supuestos disciplinarios invocados por la Administración en la Decisión Disciplinaria recurrida.
En virtud de lo anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017 -notificada el 09 de julio de 2017- dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituye al ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, del cargo de Inspector adscrito al referido cuerpo policial. Así se declara.
Verificado el vicio de falso supuesto y anulado como ha quedado el acto impugnado, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de los argumentos esbozados en el escrito libelar. Así se decide.
• De la reincorporación
Precisado lo anterior, se ordena su reincorporación en el referido cargo o en otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir (de solo aquellos conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio), con la variación que hayan sufrido en el tiempo desde la fecha de ilegal destitución, esto es, el 09 de julio de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Igualmente, esta Corte ordena al órgano administrativo querellado, tomar en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde el 09 de julio de 2017 fecha en que fue destituido el hoy querellante, para el cálculo de la antigüedad y el fideicomiso. Así se decide.
Finalmente, esa Alzada ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al recurrente. Así se decide.
En consecuencia, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha ejercida por la parte querellante el 22 de mayo de ese mismo año, contra la sentencia dictada (en esa misma fecha) por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, identificada en el encabezado del presente fallo, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia;
3.1.- NULA la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 de junio de 2017 -notificada el 09 de julio de 2017- dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituye al ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo.
3.2.- Se ORDENA la reincorporación del indicado funcionario al cargo de “Inspector Agregado” que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas,, Penales y Criminalísticas (CICPC), o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000310
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.