JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000003
En 20 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 16/0038 de fecha 19 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.189.179, asistido por el abogado Henry José Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 19 de enero de 2016 mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley.
El 18 de febrero de 2016, esta Corte dictó decisión N° AMP-2016-0005, a través de la cual solicitó al querellado consignar original o copia de su certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese, en lapso de “diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación (…)”.
En fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez.
El 02 de 05 de 2019 se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Alfonso Uzcátegui Rodríguez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:
Alegó que su representado comenzó a prestar servicios para el sistema de salud venezolano, en fecha 01 de noviembre de 1968 hasta el 01 de enero de 2006, fecha en que se le concedió su derecho a la jubilación conforme Resolución Nº 481 de fecha 21 de noviembre de 2005.
Manifestó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud procedió a pagarle sus pasivos laborales en fecha 27 de mayo de 2014.
Expresó que el monto que pagó la Administración fue el que le correspondía hasta la fecha en que dejó de prestar servicios en el sistema de salud, sin embargo, no calculó los intereses moratorios generados por dicho concepto.
Destacó que recibió la cantidad de (Bs 47.962,70), pago éste que no incluye los intereses moratorios.
Arguyó que el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también las tasas de interés promedio aplicables en el presente caso por el Banco Central de Venezuela y sus cálculos.
Indicó que el monto de los intereses generados por los pasivos laborales adeudados a su representada, “desde el 01 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2014, asciende a la cantidad de (Bs. 64.513,43)”.
Sostuvo que los intereses moratorios, así como cualquier otro derecho proveniente de la relación laboral o funcionarial, resulta al momento del pago de los pasivos laborales una deuda de exigibilidad inmediata, al igual que cualquier otro crédito de dicho carácter conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotó en relación a la corrección monetaria que resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de las prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida de valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud sea condenado a pagar la cantidad de (Bs. 64.514,43) por concepto de pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás conceptos devengados por su representada provenientes de la relación funcionarial, cantidad ésta que solicitó sea indexada desde el momento que introdujo la presente demanda hasta el cumplimiento del pago definitivo, por lo que requirió una experticia complementaria del fallo a los fines de los cálculos respectivos.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado, por una parte ordena que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
(…Omissis…)
(…) este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 14 de agosto de 2014, fecha en que interpuso la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para lo cual, el tribunal al momento de la ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Alfonso Uzcátegui Rodríguez.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Henry José Sanabria Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, apoderado judicial del ciudadano ALFONSO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.179, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por intereses moratorios e indexación sobre prestaciones sociales. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte estima relevante señalar que la Sala Político-Administrativa, actuando como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Asimismo, ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público (Ver sentencia Nº 01263 del 17 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véase decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y recientemente la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00657 del 7 de junio de 2018).
En virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se declara.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) la orden de pago por intereses moratorios y (ii) la indexación.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo, por lo cual, se considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
i) Del pago de intereses moratorios.
En relación a ello, tenemos que el querellante solicitó el pago de sus intereses moratorios “(…) Indic(ando) que el monto de los intereses generados por los pasivos laborales adeudados a su representada, (sic) desde el 01 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2014, asciende a la cantidad de Bolívares 64.513,43 (…)”.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia expresó que: “(…) De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado, por una parte ordena que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, así como el pago de los intereses de mora, como consecuencia del retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales.
En razón de ello, es criterio reiterado de esta Corte que una vez egresado el funcionario de la Administración Pública, se procede al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 eiusdem, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Asimismo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”, (vid., sentencia de esta Corte N° 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Precisado lo anterior, se observa en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, que tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, es un hecho cierto y verificado que al querellante le fue concedida su jubilación a partir del 1º de enero de 2006. Sin embargo, fue hasta el 27 de mayo de 2014, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no obstante, no se evidencia que a la parte actora se le haya cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que le unía con el querellante.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, esta Corte ordena que se le cancelen al querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 1º de enero de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta la fecha efectiva del pago, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
ii) De la indexación.
Expresó la parte recurrente con relación a la corrección monetaria que resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de las prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida de valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.
Por su parte (…) el Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 14 de agosto de 2014, fecha en que interpuso la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia”.
En este sentido, esta Corte debe señala que, la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite.
Siendo ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado.
Ello así, esta Corte conforme a lo expresado por el A quo ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 14 de agosto de 2014, fecha en que interpuso la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para lo cual, el Tribunal de Primera Instancia al momento de la ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Alfonso Uzcátegui Rodríguez. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada conociendo en consulta CONFIRMA el fallo objeto de consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfonso Uzcátegui Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.189.179, asistido por el abogado Henry José Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-Y-2016-000003
IEVP/8

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.