JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA EXPEDIENTE Nº 2019-115
El 21 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0084-19 de fecha 20 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANNY ALBERTO FERRER OLIVA, titular de la cédula de identidad N° 18.269.795, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.495, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2019, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 27 de septiembre de 2017, por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, antes identificada, en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual declaró “Consumada la Perención, y en consecuencia Extinguida la Instancia”.
El 9 de abril de 2019, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez.
En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 9 de abril de 2019. Asimismo, la secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 9 de abril de 2019, inclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 15 de mayo de 2019, inclusive, fecha el cual culminó el referido lapso. Transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 23, 24 y 25 de abril de 2019 y los días 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de mayo de 2019 (…)”, en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Punto previo
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogada Taina Josefina Campos Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danny Alberto Ferrer Oliva, antes identificados interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 27 de abril de 2017.
El 20 de febrero de 2019, el referido Tribunal (previa notificación de las partes) oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2019.
Visto lo anterior, esta Corte luego de una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que desde el día en que el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, el 20 de febrero de 2019 hasta el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el cual el procedimiento se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“…que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso…”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso en cuestión, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y no fue sino hasta el 21 de marzo de 2019, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº ° 0084-19 de fecha 20 de febrero de 2019, a través del cual remitió las copias certificadas relacionadas con el recurso interpuesto, de lo que se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes.
Siendo así, esta Corte a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2019, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 27de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2017, que declaró Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad por la abogada Taina Josefina Campos Vásquez, antes identificado, actuando en representación del ciudadano DANNY ALBERTO FERRER OLIVA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ( C.I.C.P.C)
2.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2019, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Y en consecuencia:
2.1.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº 2019-115
IEVP/13
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.
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