JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-96
En fecha 22 de mayo de 2019, esta Corte dictó decisión Nº 2019-00084 a través de la cual declaró, entre otras cosas, la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almándoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080, y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra de la Providencia Administrativa de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL MINISTERIO DE TRABAJO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez.
En fecha 11 de junio de 2019, se recibió diligencia de la abogada Hilary Gisel Castellanos Calderón, titular de la cédula de identidad N° 26.114.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 296.942, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) mediante la cual expuso: “solicito respetuosamente a esta honorable Corte se sirva remitir el expediente judicial a los Tribunales Laborales del Estado Miranda, ubicados en los Valles del Tuy, (…)”.
Precisado lo anterior, se observa lo siguiente:
I
DE LA CORRECCIÓN DE OFICIO
Por decisión N° 2019-00084 de fecha 22 de mayo de 2019, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto e incompetente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, toda vez que conociendo ex officio anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de fecha 11 de abril de 2012, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente. (Vid., folios 8 al 10 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, se advierte que, con relación a las modificaciones a las sentencias, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, el Alto Tribunal de la República ha sostenido que dicha disposición “(...) regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. (Vid., sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha admitido que los Jueces y las Juezas están plenamente facultados y facultadas de OFICIO, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. (Ver fallo de la referida Sala Constitucional N° 565 del 8 de mayo de 2015).
En este mismo orden de ideas, se reitera que “(…) la aclaratoria o la ampliación del fallo es un mecanismo que permiten determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión (…)”. (Vid., sentencia N° 87 del 24 de febrero de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo estas premisas se aprecia que en el fallo Nº 2019-00084 dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2019, entre otras cosas, ordenó “(…) la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado “Aragua”, siendo lo correcto ordenar la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado “Miranda”.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en atención a los principios constitucionales que garantizan una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 2019-00084 de fecha 22 de mayo de 2019, en los siguientes términos:
En el “párrafo décimo quinto de la parte motiva” y el “párrafo sexto de la parte dispositiva”, ambos del referido fallo, se indicó:
“(…) DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide (…)”.

“(…) DECISIÓN (…) 6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).
Ahora debe leerse:
“(…) DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide (…)”.

“(…) DECISIÓN (…) 6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).

Por otra parte, a fin de lograr la tutela judicial efectiva que pregona nuestra Constitución esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester corregir DE OFICIO el mencionado fallo en lo atinente a remisión del expediente, aclarando que es “(…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…), a donde debe remitirse el presente asunto.
En virtud de lo expuesto, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 2019-00084 de fecha 22 de mayo de 2019 (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00462 del 26 de abril de 2018). Así se declara.
II
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 2019-00084 de fecha 22 de mayo de 2019, en los siguientes términos:
En el “párrafo décimo quinto de la parte motiva” y el “párrafo sexto de la parte dispositiva”, ambos del referido fallo, se indicó:
“(…) DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide (…)”.

“(…) DECISIÓN (…) 6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).

Ahora debe leerse:
“(…) DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide (…)”.

“(…) DECISIÓN (…) 6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).
Téngase las presentes correcciones como parte integrante de la sentencia N° 2019-00084 de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


Exp. N° 2019-96
IEVP/8
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.