JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000095
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención interpuesta por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, actuando en representación de: (i) la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO “CIRCUITO GRAN CINE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 16; (ii) del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.051; (iii) del ciudadano WALID SHRAYEF AYACHI, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.890; (iv) del ciudadano AIMAN MANSOUR HAMMAD, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.900, y de (v) la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDULSACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 27-A, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
El 20 de febrero de 2018, esta Corte dictó decisión N° 2018-000097, mediante la cual declaró:
“(…) 1. COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Delfina Alonso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO “CIRCUITO GRAN CINE”, de los ciudadanos JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, WALID SHRAYEF AYACHI, AIMAN MANSOUR HAMMAD, y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDULSACA), contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 2. ADMITE la referida demanda y en consecuencia: 2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.2.- Se ORDENA la citación del ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a los fines de que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su citación. 2.3.- Se ORDENA la notificación de la apoderada judicial de los demandantes, C.A (sic), abogada Delfina Alonso, así como también a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En fecha 28 de junio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y acordó la citación del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 68 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta de citación y los oficios de notificación. Asimismo, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 2, 4 y 9 de octubre del mismo año, practicó la citación y las notificaciones ordenadas.
El 16 de octubre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y fijó para el 31 de octubre de 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La referida audiencia se celebró en la oportunidad fijada, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y la representación judicial de la parte demandada quien consignó escrito de consideraciones.
En fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2018, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de “Informes”.
En la misma fecha, el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.150 consignó escrito de contestación a los alegatos presentados por la Procuraduría General de la República.
El 8 de noviembre de 2018, se recibió del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, oficio Nº MPPCN-SAPI-DG-0252-2018 de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual remite informe relacionado con la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Fernando Javier Delgado Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de oposición a la contestación presentada por la Procuraduría General de la República.
Una vez realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la Asociación Nacional de Salas de Arte Cinematográfico “CIRCUITO GRAN CINE”; del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO; del ciudadano WALID SHRAYEF AYACHI; del ciudadano AIMAN MANSOUR HAMMAD, y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDULSACA), interpuso demanda por abstención o carencia, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, bajo los siguientes argumentos:
Relató, que “(…) En las fechas indicadas en el siguiente listado, mis representadas solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de las siguientes marcas (…):
SOLICITANTE NÚMERO DE SOLICITUD FECHA DE PRESENTACIÓN ANEXO
ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO ‘CIRCUITO GRAN CINE’ 2012-012801 21 de junio de 2012 B1
JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO 2011-011772
2011-011773 7 de julio de 2011 B2
B3
WALID SHRAYEF AYACHI 2011-12416
2011-12418
2011-12415
2011-12412 18 de Julio de 2011 B4
B5
B6
B7
AIMAN MANSOUR HAMMAD 2010-008100
28 de mayo de 2010 B8
INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA) 2009-008523 26 de mayo de 2009 B9”.

Refirió, que “(…) luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, nuestras representadas fueron notificadas de que sus solicitudes habían, efectivamente, recibido observaciones conforme a lo señalado seguidamente:
SOLICITANTE NÚMERO DE SOLICITUD OPOSITOR BASE DE LA OPOSICIÓN ANEXO
ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO ‘CIRCUITO GRAN CINE’ 2012-012801 Asociación Nacional Pro Superación Personal A.C (ANSPAC) S049263 C1
JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO 2011-011772
2011-011773 Joao Manuel Da Costa Caldeira S012727
N040193 C2
C3
WALID SHRAYEF AYACHI 2011-12416
2011-12418
2011-12415
2011-12412
2011-12412 Global Opag, C.V., D-30013
D-25864
F-156833
F-172415
P-202194
P-297856
P-297858
P-297859
P-297860
P-297861
P-202198
F-156832
F-156834 C4
C5
C6
C7
AIMAN MANSOUR HAMMAD 2010-008100
Fuller Interamericana C.A, GENERAL BRITE
Registro: P195288
GENERAL JET 2500 Registro:
F167465 C8
INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), 8523-2009 Mogammed Abdallah Sharbatly Company Limited P-293632
P-293633 C9”.

Indicó, que “(…) El 22 de agosto del año 2016, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitió un Aviso Oficial (en adelante Aviso Oficial 22/8), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566, cuya copia fotostática, de las páginas en las que se indican los números de solicitudes de mis representados, se anexa marcada ‘D’, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresó en su encabezado, lo siguiente: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, TRAMITANTES Y PÚBLICO EN GENERAL, Y EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN QUE HUBIERAN INTENTADO CONTRA SOLICITUDES QUE CURSEN POR ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO, LAS CUALES MÁS ADELANTE SE ESPECIFICAN, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y/O OPOSICIONES PRESENTADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE HAYAN SIDO NOTIFICADAS (EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE [SU] BASE DE DATOS, SE REFIEREN A LOS ESTATUS INTERNOS 120 Y 124), SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA CONSIGNACIÓN NUEVAMENTE DE LOS RECAUDOS CONCERNIENTES A DICHOS ASUNTOS (...) A TALES FINES, SE LES OTORGAN DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, DICHOS ESCRITOS DEBERÁN SER TITULADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: RATIFICACIÓN DE LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA A LA SOLICITUD Nº (INDICAR NÚMERO DE SOLICITUD) (...) DE NO RATIFICAR LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA, SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTE (…)”. (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “(…) Las solicitudes de mis representadas fueron incluidas en el mencionado listado y los terceros que presentaron oposiciones correspondientes y que se indicaron arriba en el punto 2 de este capítulo, aparentemente ratificaron su interés conforme lo establecido en el Aviso Oficial transcrito supra, tal y como se desprende de los reportes emitidos por el SAPI A través de su sitio web (...) y cuya impresión de los reportes generados por esa página se anexan conforme al siguiente listado:

SOLICITANTE NÚMERO DE SOLICITUD ANEXO
ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO ‘CIRCUITO GRAN CINE’ 2012-012801 D1
JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO 2011-011772
2011-011773 D2
D3
WALID SHRAYEF AYACHI 2011-12416
2011-12418
2011-12415
2011-12412 D4
D5
D6
D7
AIMAN MANSOUR HAMMAD 2010-008100
D8
INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA) 8523-2009 D9”.

Asimismo, adujo que “(…) Hasta el momento de presentación de este Recurso por Abstención, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8 (…) En este orden de ideas y tomando en consideración la normativa vigente tanto nacional como internacional que forma parte integrante del ordenamiento jurídico interno de conformidad con el ya citado artículo constitucional 153, tenemos que la falta de respuesta incurrida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL constituye una abstención u omisión que afecta el derecho constitucional a una adecuada y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la CRBV, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
En razón de las omisiones señaladas, la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte “(…) 1. ADMITA el presente recurso por abstención o carencia conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y proceda conforme a lo establecido en su Sección Tercera del Capítulo II, tal y como lo establece el artículo 65 eiusdem. 2. Declare CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia y, en consecuencia: a. ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las oposiciones debidamente ratificadas en los procedimientos de solicitud de registro de marcas en los que forman parte mis representados, todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 2 de agosto de 2016 y el artículo 80 de la LPI (…) b. ORDENE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PRONUNCIARSE respecto a la procedencia de las solicitudes de registro de marcas de mis representados de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y el artículo 81 de la LPI. c. ORDENE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la publicación de las decisiones indicadas en i) y ii) en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con el artículo 54 de la LPI”. (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 31 de octubre de 2018, la abogada Krysbel Mabel Chacón Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.863, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de consideraciones, en el cual se exponen los siguientes argumentos:
Precisó que, “(…) En el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece, que además de los requisitos comunes de la demanda -establecidos en el artículo 33- eiusdem- para la interposición de los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención, se debe acompañar la demanda con los documentos que acrediten los tramites (sic) efectuados, en el caso de autos, por la abstención denunciada (…). En el caso de autos, se puede evidenciar, que si bien la parte recurrente introdujo una serie de documentales con su escrito libelar, ninguna de las documentales aportadas corresponden a trámites efectuados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con el fin de obtener respuesta sobre las oposiciones que fueron realizadas a los registros marcarios (…)”.
Finalmente solicitó a esta Corte que “(…) declare inadmisible el presente recurso por no haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 6 de noviembre de 2018, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, realizando las siguientes consideraciones:
Adujo que, “(…) la doctrina ha señalado como características de este tipo de recursos las siguientes: 1) debe tratarse de `la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto – en el sentido de la actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 2) el objeto de este recurso es, pues, una conducta omisiva del funcionario´. 3) `debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta´. 4) El referido recurso conduciría a un `pronunciamiento de la jurisdicción contencioso- administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y especifico, que según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”.
Expuso que, “En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no se resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado vid. Sent 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado (…)”.
Sostuvo que, “(…) no solo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no sea inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas (…)”.
Finalmente concluyó que, “(…) En el caso concreto observa el Ministerio Público, el Registrador de la Propiedad Industrial no se ha pronunciado de forma expresa, otorgando, negando o modificando la decisión correspondiente, no consta en autos las respuestas que debe emitir a las oposiciones ejercidas, que son fundamentales para que el administrado pueda ejercer los recursos judiciales o administrativos, en su orden, que el ordenamiento jurídico le ofrece, por la cual, tiene cabida y se justicia la interposición de la demanda por abstención o carencia ejercida (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda por abstención, mediante sentencia Nº 2018-00097 de fecha 20 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre las siguientes solicitudes de registro de marcas:
i) Asociación Nacional De Salas De Arte Cinematográfico “Circuito Gran Cine”, número de solicitud 2012-012801, presentada en fecha 21 de junio de 2012, cursando al folio cuarenta y cuatro (44).
ii) Juan Pablo Blanco Briceño, números de solicitudes 2011-011772 y 2011-011773, presentadas en fecha 7 de julio de 2011, cursando al folio cuarenta y siete (47).
iii) Walid Shrayef Ayachi, números de solicitudes 2011-12416, 2011-12418, 2011-12415, 2011-12412, presentadas en fecha 18 de julio de 2011, cursando al folio cincuenta y uno (51).
iv) Aiman Mansour Hammad, número de solicitud 2010-008100, presentada en fecha 28 de mayo de 2010, cursando al folio cincuenta y nueve (59).
v) Industrias Salineras, C.A., (INDULSACA), número de solicitud 2009-008523 presentada en fecha 26 de mayo de 2009, cursando al folio sesenta y uno (61).
Las referidas solicitudes recibieron oposiciones por parte de terceros, las cuales fueron ratificadas en virtud del Aviso Oficial de fecha 22 de agosto de 2016, publicado en el boletín de fecha 8 de septiembre de 2016, emitido por el Registro de la Propiedad Industrial y hasta el momento del recurso, el mencionado Registro no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes de registro de marcas, anteriormente mencionadas.
• Punto Previo
Alegó la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República que “(…) En el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece, que además de los requisitos comunes de la demanda –establecidos en el artículo 33 eiusdem- para la interposición de los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención, se debe acompañar la demanda con los documentos que acrediten los tramites (sic) efectuados, en el caso de autos, por la abstención denunciada (…) En el caso de autos, se puede evidenciar, que si bien la parte recurrente introdujo una serie de documentales con su escrito libelar, ninguna de las documentales aportadas corresponden a trámites efectuados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con el fin de obtener respuesta sobre las oposiciones que fueron realizadas a los registros marcarios (…)”
En relación al alegato anterior, estima esta Corte precisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual es del tenor siguiente:

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Ello así, conforme al artículo precedente en los casos de reclamo por abstención, la parte demandante deberá consignar junto al libelo de demanda, aquellos documentos probatorios que permitan indicar las actuaciones o trámites que haya intentado la parte afectada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de los documentos consignados observa que rielan al expediente las solicitudes de registro de marca anteriormente referidas, siendo que las mismas recibieron oposiciones por parte de terceros, las cuales cursan al expediente, de la siguiente manera: al folio sesenta y dos (62), oposición a la solicitud Nº 2012-012801 correspondiente a la Asociación Nacional De Salas De Arte Cinematográfico “Circuito Gran Cine”, presentada en fecha 31 de mayo de 2013; constan a los folios sesenta y seis (66) y setenta y uno (71), escritos de oposición a las solicitudes Nº 2011-011772 y 2011- 011773 correspondientes al ciudadano Juan Pablo Blanco Briceño, presentados en fecha 9 de enero de 2012; cursan a los folios setenta y cinco (75), setenta y nueve (79), ochenta y tres (83) y ochenta y siete (87) escritos de oposición a las solicitudes Nº 2011-12416, 2011-12418, 2011-12415, 2011-12412 correspondientes al ciudadano Walid Shrayef Ayachi, presentados en fecha 1 de febrero de 2012; riela al folio 91 escrito de oposición a la solicitud Nº 2010-008100, correspondiente al ciudadano Aiman Mansour Hammad, presentado en fecha 14 de diciembre de 2010; cursa al folio noventa y seis (96) escrito de oposición a la solicitud Nº 2009-008523 correspondiente a Industrias Salineras, C.A., (INDULSACA) presentado en fecha 9 de febrero de 2010.
Por otra parte, cursa desde los folios ciento once (111) al ciento diecinueve (119) copia simple del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 566 de fecha 8 de septiembre de 2016 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en el cual consta el Aviso Oficial, informando a quienes realizaron oposiciones a las solicitudes de registros de marca, que debían ratificar el interés en el trámite, para lo cual se otorgaron dos (2) meses destinados a presentar la ratificación a las observaciones y/o oposiciones que se encontraban sin pronunciamiento.
Aunado a ello, cursan del folio ciento uno (101) al ciento diez (110) del expediente judicial, impresiones de reportes del sitio Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en cual se reflejan que las oposiciones anteriormente mencionadas fueron ratificadas.
Ahora bien, precisado lo anterior, es importante señalar que en todo procedimiento las partes como sujetos activos y pasivos, tienen obligaciones o cargas que cumplir, establecidas en la ley, de manera que no puedan ser cercenados sus derechos estableciéndose cargas no contempladas legalmente, ello así, el caso de autos versa sobre las solicitudes de marcas, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, las cuales recibieron oposición por parte de terceros. Igualmente, es preciso indicar que conforme al aviso oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de agosto de 2016, publicado en el boletín del 8 de septiembre de 2016, las oposiciones y observaciones que hubieren sobre las aludidas solicitudes debían ser ratificadas lo cual efectivamente ocurrió y en consecuencia correspondía la continuidad del procedimiento de registro de marcas, conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial, siendo que para el momento de la interposición de la presente demanda, la Administración no se ha pronunciado, en relación a tales pedimentos.
Asimismo, cabe destacar que las condiciones y requisitos para el acceso a la justicia deben interpretarse bajo el principio pro actione y así ha de interpretarse según lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, en sentencias Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: Cervecería Regional, C.A y Nº 165 de fecha 23 de marzo de 2010, caso Sakura Motors, C.A, en los términos siguientes:
“(…) igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”.

En el presente caso se evidencia que luego de interponerse las solicitudes de marca, los interesados presentaron oportunamente oposiciones a las mismas y posteriormente fueron ratificadas de acuerdo a las instrucciones del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y verificado que no se advierte la indicación de errores u omisiones por parte de la Administración a los particulares respecto de las mismas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que los demandantes cumplieron a cabalidad con los trámites destinados a obtener oportuna y adecuada respuesta de la Administración en el presente asunto.
Visto así, y del análisis de las actas procesales estima este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no tenía la obligación de cumplir con ningún otro requisito que impidiera que la demandada emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento o no del registro de marcas solicitadas del Registro de la Propiedad Industrial.
Con base a lo antes expresado, esta Corte estima cumplido con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se desecha el alegato denunciado. Así se decide.
• De la demanda por abstención.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe a una demanda por abstención ejercida contra el Registro de la Propiedad Intelectual, en virtud de la ausencia de decisión relacionadas con la ratificación de las oposiciones a las solicitudes de registro de marcas presentadas.
En ese orden de ideas, cabe indicar que la demanda por abstención, ha sido considerado como el medio procesal idóneo frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa. Esta concepción fue explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), a tenor de lo siguiente:
“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Destacado del original).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene como objetivo emitir una orden de condena a la Administración destinada a dar cumplimiento a la obligación administrativa cuyo incumplimiento se denuncie, ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente de respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición.
De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado (vid., sentencia Nº 2.073, del 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, queda establecido que existieron solicitudes frente a la Administración Pública, correspondientes a los requerimientos de registro de marcas, las cuales se encontraban en el procedimiento de trámite correspondiente ante el Registro de la Propiedad Industrial. Constituyendo así dichas solicitudes, peticiones ante la autoridad administrativa, sobre la cual recae el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto considera este Órgano Jurisdiccional pertinente analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar petición a las autoridades, en el marco de las competencias de las mismas y que ante tales solicitudes, la Administración tiene la obligación de emitir una respuesta oportuna y adecuada.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.

De este modo, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y pertinencia, con independencia del otorgamiento o negativa del derecho solicitado. Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el criterio de oportunidad de las respuestas proferidas por la Administración, implica que el pronunciamiento a través del cual se responde a las solicitudes de los particulares, debe necesariamente ser dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en apego al lapso para generar tal respuesta.
Ello así, resulta imperativo para esta Corte analizar el segundo supuesto relevante para la toma de una decisión en el presente caso, el cual es la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición realizada ante la autoridad administrativa.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la administración notificó a los interesados que debían ratificar las observaciones u oposiciones de registro de marcas, notificación ante la cual se produjo una reacción por parte de mismos, en cuanto realizaron las ratificaciones pertinentes a los fines de manifestar la conservación del interés en la resolución de los respectivos procedimientos y evitar la ocurrencia de la perención de los mismos.
En razón de ello, esta Corte evidencia que la Administración se encontraba en la obligación de dar continuidad a los correspondientes procedimientos de registros de marcas en los términos establecidos legalmente, o en caso contrario incurrir en el incumplimiento de la obligación de respuesta oportuna y adecuada y/o en una violación del derecho a la defensa y al derecho de petición.
En este sentido, no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a las solicitudes en cuestión. En relación a ello se observa en el informe recibido en fecha 8 de noviembre de 2018, presentado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que la autoridad administrativa reconoce que las solicitudes se encuentran pendientes de resolución de las oposiciones presentadas, aludiendo a que la decisión sobre las mismas será publicada “próximamente”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, se observa que corresponde al Registro de la Propiedad Industrial, dar continuidad a las causas pendientes por resolver, encontrándose en la obligación de emitir pronunciamiento sobre el fondo en el lapso correspondiente o dentro de un lapso prudencial igual al previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, pues lo contrario sería avalar la eternización de la obligación de la Administración de dar respuesta a las solicitudes de los administrados, referido en este caso especifico, a la decisión sobre las oposiciones presentadas y en consecuencia acerca de la concesión o no de las marcas solicitadas.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de petición y a obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera esta Corte pertinente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención y ORDENA al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual emitir formal pronunciamiento sobre las solicitudes de registro de marcas presentadas conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259.
2.- Se ORDENA al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual resolver las oposiciones presentadas a las solicitudes de registro de marca Nº2012-012801, 2011-011772, 2011-011773, 2011-12416, 2011-12418, 2011-12415, 2011-12412, 2010-00810 y 2009-008523 y en consecuencia decidir acerca del otorgamiento o negativa de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000095
IEVP/16


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.