JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000210
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0757-17 de fecha 7 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Mercedes Beatriz Corro González, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, titular de la cédula de identidad Nº 3.396.262, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanado del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (I.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, mediante el cual se le sancionó con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), y se le ordenó restituir una ventana, por otra lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original del apartamento Nº 7-B de la Residencia “Alcaraván”, ubicada en la calle A de la Urbanización Santa María, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2017, y en consecuencia; se declaró COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, así mismo declaró VÁLIDAS las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia ORDENÓ la remisión el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes y una vez constada en autos el recibo de la última notificación, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2018, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2018, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo de 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó las copias fotostáticas correspondientes al libelo y acto impugnado, a los fines de poder realizar su intervención.
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió del abogado Carlos Tinoco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clemencia Rivero, escrito mediante el cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 8 de mayo de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2018, se fijó para el día 23 de mayo de 2018, la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2018, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, y la no comparecencia de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales correspondientes y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado Carlos Tinoco, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual da respuesta a los requerimientos solicitados por los Jueces y la representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral.
En fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación, vencido el lapso de evacuación de pruebas, ORDENÓ remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la misma. Siendo recibido en fecha 2 de mayo de 2019.
En fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 14 de mayo de 2019, se recibió del abogado Carlos Alfredo Tinoco Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2019, vencido como el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de junio de 2019, las abogadas Antonieta de Gregorio y Augusta Patricia Raniolo Sangino, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.990 y 63.582, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Publico con competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente, consignaron escrito de informes en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada Mercedes Beatriz Corro González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clemencia María Luisa Rivero de Rodner, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de septiembre de 2016, dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 8/9/2014 (sic), según el oficio Nº 8716, dirigido a la Junta de Condominio ‘Residencias Alcaraván’, que lleva como anexo, de manera irregular, el auto de apertura del procedimiento administrativo en contra de [su] representada, de fecha 8/9/2014 (sic), dictado por el Presidente del I.PC. (sic), el cual, fuera entregado a [su] representada, que es su destinatario; en el momento de la notificación, se señala que varios vecinos de las ‘Residencias Alcaraván’ entre ellas Janette Farkass De Acosta, propietaria y residente del PH, presentaron una denuncia en contra de [su] representada en la cual señalan que la misma realizó trabajos de reparación en una ventana del apartamento de su propiedad, lo que en opinión de las denunciantes constituye una grave violación de la normativa vigente aplicable a los bienes de interés cultural, lo que amerita la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]l acta de apertura señala que con ocasión de dicha denuncia, el Consultor Jurídico del Instituto del Patrimonio Cultural, Abogado Rian Carlos Ramírez, y la Arquitecta Adriana Henríquez, adscrita a la Dirección de Protección Integral del I.P.C. (sic), practicaron una inspección técnica de lejos, a larga distancia, pues en ningún momento ingresaron al apartamento 7B, para verificar los trabajos de reparación de la ventana, expresando en sus conclusiones: ‘Se pudo evidenciar efectivamente la ejecución de trabajos en la fachada que afectan de manera muy notable la uniformidad aun existente en dicho inmueble’”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[l]a actuación de los funcionarios del I.P.C. (sic), (…) al calificar los hechos inspeccionados como supuestamente violatorios del ordenamiento jurídico aplicable, es contraria al artículo 49, numeral 2, de la Constitución y violatoria del principio de presunción de inocencia, cuando se hace antes de que se haya ventilado y agotado previamente un procedimiento contradictorio, lo cual ha sido reiteradamente condenado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(…)”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[l]a potestad de inspección administrativa se debe determinar los hechos relevantes, lo que constituye un principio general del derecho administrativo. Es una actividad administrativa que se lleva a cabo a fin de determinar los hechos relevantes y dejar constancia de los mismos para el ejercicio de sus competencias”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “(…) no puede, como aquí ocurrió, que según el acta de apertura del procedimiento, de una vez se calificaron hechos como punibles y violatorios del ordenamiento jurídico, atentando flagrantemente contra los derechos constitucionales de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [p]or otra parte, cuando en el acta de inspección se señala que ‘Se pudo evidenciar efectivamente la ejecución de trabajos en la fachada que afectan de manera muy notable la uniformidad aun existente en dicho inmueble’, se está reconociendo expresamente que en la fachada del inmueble se han realizado trabajos en otros apartamentos, al decir ‘la uniformidad aun existente en dicho inmueble’”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “esta afirmación constituye un falso supuesto, porque la fachada del inmueble ha sido fuertemente intervenida desde hace mucho tiempo. Pero afirma que solo el realizado en el apartamento de su representada se toma en cuenta para ser sancionado, violando el principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley”.
Expresó, que “¿porqué la inspección se hizo específicamente sobre el apartamento de [su] representada y no sobre los trabajos que se han realizado en todos los apartamentos de la ‘Residencia Alcaraván’?, lo cual constituye una abierta desviación que la inspección se concentre en los trabajos del apartamento 7B y no en los trabajos realizados de manera notoria en todos los apartamentos de las ‘Residencias Alcaraván’, prescindiendo de apreciar la situación del conjunto para luego emitir la valoración de que solo la obra ejecutada por su representada afecta notablemente la ‘uniformidad aún existente’. Ese inmueble no se trata de una ruina afectada por el tiempo y en la que se intervino para modificarla, es una edificación moderna, con una comunidad ‘viva’ y ‘activa’”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[i]gualmente, resulta inaudito que por la denuncia hecha por una vecina, se apertura un procedimiento sancionatorio de manera selectiva en contra de su representada, cuando en el mismo acto de apertura del procedimiento se reconoce que muchos trabajos de la misma naturaleza se han realizado en todo el inmueble, al reconocer que ‘la uniformidad aun existente en dicho inmueble’, y visto que el término ‘aun’ significa ‘todavía’, ‘hasta este momento’, lo que denota la idea de que a pesar de los muchos trabajos realizados en el inmueble ‘aun’ conserva uniformidad; y es entonces, precisamente a [su] representada, a quien se pretende sancionar asumiendo que fue ‘esa afectación’, y precisamente ‘esa’, la que alteró la ‘uniformidad aún existente’, cuando la Administración cultural reconoce que han sido muchos los trabajos realizados en el inmueble; a todas luces esto representa una violación flagrante del artículo 21, en sus numerales 1 y 2 de nuestra carta magna”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]l edificio ‘Alcaraván’ es un inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal, con entrada principal en la Calle A de la Urb. Santa Marta, aunque su fachada principal da al Boulevard del Cafetal. Por haber ganado un premio nacional de arquitectura, otorgado a su diseñador, hoy fallecido, fue nombrado Bien Cultural de la Nación en el 2005 (Bien de Interés Cultural de la Nación -- GO 38.234 -- 22 Julio 2005). Ninguno de los propietarios recuerda haber recibido notificación del nombramiento de parte del I.P.C. (sic), hecho del que los propietarios en general, al igual que [su] representada, se enteraron a raíz de la situación que aquí nos atañe”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) sin embargo, el edificio presenta una serie de modificaciones de fachada y cambios significativos que han ido ocurriendo con el tiempo, y que incluyen la eliminación de la entrada principal por el Boulevard de (sic) El (sic) Cafetal, y cambio a la que hoy en día es única entrada, por la calle que da a la fachada posterior (Calle A). Este cambio se hizo por razones de seguridad. Junto con eso se cambiaron casi por completo las áreas comunes externas”.
Destacó, que “[l]os cambios de fachada son principalmente en las ventanas y cierres de balcones de la fachada principal, de los cuales, no hay dos que estén iguales actualmente. Pero también las ventanas pequeñas laterales están todas distintas, y hay rejas en ventanas y balcones de algunos apartamentos. Muchas de estas afectaciones de fachada son anteriores al 2005, pero también muchas son posteriores”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[n]o existe hasta la fecha un diseño normado para ventanas o balcones, por lo cual cada vecino puso lo que mejor consideró. Ese diseño normado, al igual que un diseño para el cambio de las ventanas de romanilla, que ya desde hace más de 15 años la mayoría de los vecinos reconocía como inadecuadas para la situación que el crecimiento urbano había ido generando en el Boulevard de (sic) El (sic) Cafetal, actualmente con intenso tráfico automotor, se solicitó en varias ocasiones a uno de los para ese entonces copropietarios, el arquitecto Oscar González, residente en el edificio desde 1967 hasta 2011”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “[e]l Arq. González nunca hizo un diseño ‘oficial’, por llamarlo de alguna manera, pero sí hizo un boceto para una nueva ventana de vidrio para el ventanal del comedor, a solicitud de la Sra. Teresa de Croes, del 11B, al poco tiempo de ella mudarse al edificio. El diseño de la ventana de la familia Rodner coincide con ese boceto que hizo el Arq. González. Lamentablemente, la Sra. Croes se lo prestó al nuevo propietario del PH (Janette Farkass De Acosta y familia), quién lo extravió”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[l]as ventanas de romanillas de aluminio, con marcos de hierro, están ubicadas en las habitaciones y el comedor. Las de las habitaciones han sido cambiadas en algunos apartamentos, por ejemplo en el 11B, donde fueron cambiadas por otro de los arquitectos residentes en el edificio, Edmundo Díquez, a la sazón propietario de dicho apartamento”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[c]on el correr de los años, esas ventanas de romanilla se han ido deteriorando, al punto de estar algunas casi inservibles, por estar los marcos de hierro muy oxidados y corroídos internamente, y los mecanismos de giro muy desgastados. Sin embargo, las romanillas de aluminio no se pueden reparar o ni siquiera hacerles mantenimiento, debido a que estas específicas que se usaron en el Alcaraván dejaron de fabricarse alrededor de 20 años atrás. En años recientes, se solicitó infructuosamente trabajos de renovación o mantenimiento a varios proveedores, y además, a raíz del impase con las señoras vecinas del 11A y el PH, otra vecina y su representada se dieron a la tarea de buscar quien las repusiera”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[l]os (sic) más de 10 proveedores consultados, que incluyeron a varios sugeridos por las mismas denunciantes antes mencionadas, dieron todos las mismas respuestas: ya no existe el material (ventanas de aluminio idénticas) y no es posible arreglar los mecanismos”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[o]tros defectos de las ventanas son que no cierran herméticas, por lo tanto dan paso a las aguas de lluvia (a veces extremadamente, dependiendo del viento), a los mosquitos y otros insectos voladores, al hoy en día insoportable ruido del Boulevard del Cafetal, y a la contaminación, especialmente a los enormes volúmenes de hollín generados en la vía automotriz. Además, su representada se ve obligada todo el tiempo a escoger entre la oscuridad de las ventanas cerradas, o el viento constante. Y la vista panorámica, que es bastante grata, está siempre perdida: las romanillas acaban con ella, aun estando abiertas”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) para subsanar los múltiples defectos y deterioro de las ventanas, algunos apartamentos han recurrido a colocar otra ventana detrás de la de romanilla. Con eso se resuelven algunos de los problemas, pero se pierde espacio, que aunque sea pequeño puede ser importante, y se crea un problema muy significativo de sanidad y limpieza, por la acumulación de hollín y polución en todos los recodos inaccesibles entre las dos ventanas”.
Expresó, que “[h]ace tres años, el esposo de su representada, Sr. Henry Rodner, fue diagnosticado con un cáncer pulmonar que afectaba ambos pulmones” y que “entre las recomendaciones de sus médicos tratantes estaba que se le mejorasen las condiciones del cuarto donde duerme, debido a que la continua dificultad para conciliar y mantener el sueño le estaba causando serios perjuicios a su salud”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “[s]e requería un ambiente de silencio, de temperatura estable, sin polvo y lo más libre posible de la contaminación causada por el tráfico de la avenida”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “(…) nunca nadie ha solicitado permiso al condominio, en ninguno de los apartamentos del edificio, para hacer un cambio a sus ventanas o balcones. Era y ha sido hasta ahora, la costumbre establecida” y que “cuando se iniciaron los trabajos para reparar la ventana, se pensó en colocar el compresor para dotar al cuarto de aire acondicionado en la parte externa de la ventana, y lo primero que se hizo fue colocar unos soportes para ese fin, del lado afuera de la ventana. Pero después de instalados se pensó en una mejor solución para la instalación del compresor, en parte porque se escuchó y se atendieron las críticas de los vecinos, y los soportes fueron removidos completamente”.
Manifestó, que “para el momento en que se reparó e instaló la nueva ventana, [su] representada era miembro principal de la Junta de Condominio. Aun así, el resto de los miembros de la Junta le enviaron prontamente una carta destacando el no haber informado o pedido permiso”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n fecha primero (01) de diciembre de 2015 mediante Providencia Administrativa N° 029/15 de, (sic) emanada del Instituto de Patrimonio de la Cultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.989 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Omar Vielma Osuna, Presidente (E) del Instituto de Patrimonio Cultural, dictó la Providencia Administrativa impugnada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[l]a Junta de Condominio 2013-2014 de la Residencia Alcaraván, para ese entonces en cabeza de la ciudadana Mayzu Morales, elaboraron una carta consulta al I.P.C. (sic) sobre la problemática de las Ventanas de la edificación en cuestión que fue recibida en fecha 25/06/2014 (sic) (3 meses antes de la denuncia de la ciudadana Janette Farkass y otros)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) mal se puede sancionar a estos administrados, (Junta de Condominio 2013-014) cuando en forma oportuna elevó una misiva al I.P.C. (sic) ante la problemática de las ventanas de las Residencias Alcaraván y solicito la “guía y asesoría” por parte del Instituto sobre los pasos a dar sobre este tópico. Es de hacer notar que si bien es cierto el I.P.C. (sic) sustanció el expediente administrativo a raíz de la denuncia de la ciudadana Janette Farkass y otros, que devino en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, también es cierto que la misiva antes mencionada no ha obtenido repuesta por parte del I.P.C. (sic)”.
Denunció, que “(…) la misma excluye que hubiese una relación de causalidad entre el hecho imputado a su representada y estos administrados, por lo que se les pretende sancionar por un hecho del cual la ley no los hace responsables, violando el principio de que no hay sanción sin una ley que la consagre. Y en este caso no hay una responsabilidad penal objetiva que vincule a la Junta de Condominio con la pretendida violación, por lo que se está sancionando a personas clara y objetivamente ajenas al hecho en cuestión”.
De igual forma, denunció que “(…) dicha Providencia en su Pronunciamiento Tercero es de imposible ejecución puesto que en los actuales momentos no es posible realizar una ventana de características iguales, ni siquiera parecidas, a las que tenía la ventana original, dada la escasez nacional de materiales de construcción nacionales o extranjeros como los que serían necesarios para la elaboración de la misma. Es importante resaltar que la denuncia fue interpuesta en septiembre de 2014, desde ese entonces a esta fecha, la situación de los elementos de construcción se ha agudizado a tal punto que la ‘elección’ de formatos en práctico desuso ‘tipo macuto’ es casi imposible, por lo que se coloca a su representada en una imposibilidad fáctica de dar cumplimiento a la Providencia”.
Así mismo, señaló que “(…) la providencia objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al realizar la inspección posterior a la denuncia, dicha Providencia Administrativa violó el debido proceso y a la presunción de inocencia de su poderdante, derechos éstos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacó, que “(…) no puede como aquí ocurrió, que según el acta de apertura del procedimiento, de una vez se calificaron hechos como punibles y violatorios del ordenamiento jurídico, atentando flagrantemente contra los derechos constitucionales de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) la potestad de inspección es accesoria de la potestad sancionatoria, por lo que no se puede en una acta de inspección administrativa calificar los hechos en modo alguno, como aquí se ha hecho; esto habrá de hacerse luego del contradictorio por la autoridad administrativa competente para sancionar, y ni el Consultor Jurídico del I.P.C. (sic) ni la Arquitecto adscritos al I.P.C. (sic) tiene esa competencia de apreciarlos hechos en una inspección, calificando y valorándolo una vez al administrado en el acto de inspección”.
Indicó, que “[l]a providencia objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1° (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al haberse señalado en la inspección cito: ‘Se pudo evidenciar efectivamente la ejecución de trabajos en la fachada que afectan de manera muy notable la uniformidad aun existente en dicho inmueble’, se está reconociendo expresamente que en la fachada del inmueble se han realizado trabajos en otros apartamentos, al decir ‘la uniformidad aun existente en dicho inmueble’”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) ésta afirmación constituye un falso supuesto, porque la fachada del inmueble ha sido fuertemente intervenida desde hace mucho tiempo. Pero que solo el realizado en el apartamento de su representada se toma en cuenta para ser sancionado, violando el principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley del artículo 21, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, solicitó que “(…) en la oportunidad que se dicte el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, se sirva decretar por vía de amparo cautelar, y mientras dure el juicio, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 029/15 de fecha primero (01) de diciembre de 2015, emanada del Instituto de Patrimonio de la Cultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (…) como garantía de los derechos constitucionales violados por la referida providencia administrativa”.
Señaló, que el amparo cautelar se fundamenta en que “(…) la providencia en cuestión, fue dictada en violación a la presunción de inocencia, lo cual constituye una violación al debido proceso y violación del principio de igualdad ante la ley. En éste orden de ideas, d[an] por reproducidos (…) los alegatos contenidos en el Capítulo II, III y Capítulo IV del presente escrito”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 029/15, de fecha 1º de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de junio de 2019, las abogados Antonieta de Gregorio y Augusta Patricia Raniolo Sangino, antes identificadas, actuando con el caracter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Publico con competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente, presentaron escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujeron, que al ser la Residencia el “Alcaraván” un bien inmueble de Interés Cultural este se encuentra regido por las normas previstas en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 6, 10 y 13 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, los cuales establecen que el Estado tiene como obligación prioritaria la defensa del patrimonio cultural, y que el Instituto del Patrimonio Cultural, tiene dentro de sus atribuciones preservar los bienes calificados como Patrimonio Cultural de la República “(…) una vez declarado o calificado el interés cultural que comporta [el] bien, ello comporta una limitación al derecho a la propiedad, que faculta al referido instituto para emitir a los propietarios públicos o privados de dichos bienes la debida autorización cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación, gravamen u otra limitación del derecho de propiedad, control éste que se extiende inclusive a la conservación del bien en su aspecto material, lo que implica la no modificación de las características esenciales que le atribuyen el valor histórico y cultura”. (Corchetes de esta Corte)
Así mismo, esbozaron que “(…) el Estado en la ejecución de sus objetivos dirigidos a la preservación de bienes que por su valor histórico comporten un interés cultural como patrimonio de la Nación, faculta al Instituto del Patrimonio Cultural para que una vez efectuadas las valoraciones del caso proceda a hacer las mencionadas declaratorias, las cuales si bien tienen una fase previa en la que el referido Instituto estudia y designa cuales son los bienes susceptibles de tal protección, no prevé un procedimiento que permita la intervención de los propietarios a fin de exponer los argumentos por los cuales consideran que no debería efectuarse la declaratoria en estos términos, pues se encuentra el Estado actuando en ejercicio de un poder discrecional que le permite designar cuales bienes que se corresponden con el perfil establecido en la ley para ser designados como bienes de interés cultural, actuando así en nombre de un interés superior, tutelado por la Constitución y representado por los valores culturales considerados como un bien irrenunciable de la nación”.
Expresaron, que “Así, la declaratoria contenida en el acto recurrido comporta para los propietarios de los inmuebles que hayan sido declarados como tal, el deber de conservación de las características esenciales de dicho inmueble, así como la notificación al Instituto recurrido de cualquier actuación que constituya un gravamen sobre el mismo, debiendo desestimarse tal denuncia”.
Manifestaron, que “de acuerdo con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) es un Instituto Autónomo considerado como garante de la preservación de los bienes que sean declarados como patrimonio cultural, específicamente el de ‘preservar, defender y salvaguardar las obras, conjuntos y lugares que constituyen el Patrimonio Cultural de la República’ lo cual implica que el derecho de propiedad en estos casos se encuentra limitado ya que el propietario del bien tutelado no puede disponer libremente del mismo, sin menoscabo de que pueda seguir haciendo uso de él, teniendo presente que el precitado Instituto debe autorizar cualquier acto que se pretenda ejecutar sobre el inmueble ya se trate de reformas, reparaciones, demolición o restauraciones”.
Afirmaron, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural el Instituto del Patrimonio Cultural posee la facultad de inspección, al catalogarlo como órgano de inspección y vigilancia.
Recalcaron, que “(…) el edificio Residencias Alcaraván, se encuentra afectado a un régimen especial por haber sido declarado Patrimonio Cultural de la Nación por el IPC mediante Resolución Nº 003/05 del 20-02-02, G.O. 38234 del 22-07-05 y Bien de Interés Municipal según Decreto 181 Gaceta Municipal Extraordinaria 128-04-2005 del 14-04-05 (sic), por lo que sus propietarios se encuentran obligados a solicitar autorización expresa al IPC, (sic) órgano competente, para proceder a realizar modificaciones a la fachada del edificio protegido”.
Así mismo, indicaron que “(…) al efectuar los funcionarios adscritos al IPC (sic) la visita de inspección en el inmueble en fecha 28-8-14 (sic), se dejó constancia de la intervención de la cual fue objeto el mismo, sin autorización previa otorgada por el Instituto y al tratarse de un bien protegido originó la apertura del procedimiento sancionatorio en fecha 08-09-14 (sic) y en esa misma fecha se dictó medida anticipada ordenando la paralización de las intervenciones modificatorias que se venían ejecutando en el bien objeto de protección”.
Esgrimieron, que “(…) de la lectura del acto impugnado destaca que el ente, al iniciar el procedimiento sancionatorio en modo alguno efectuó algún señalamiento que prejuzgara sobre la responsabilidad de la recurrente, sino que de acuerdo al informe de inspección realizado por sus expertos, se determinó que existían elementos suficientes para aperturar (sic) el procedimiento sancionatorio, sin que se le considerare responsable o culpable en ese momento inicial del procedimiento, de manera que el referido acto no prejuzga, no causa indefensión, cumple con el debido proceso, de su contenido se desprende que, se le indica a [la] parte encausada del inicio de la investigación, que tuvo acceso a las actas del expediente que se tramitó la causa con las debidas garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual entraña el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales estamos siendo objeto de una posible sanción, el derecho a acceder al expediente, de proponer descargos y promover pruebas, así como el derecho a obtener una decisión sobre el fondo de lo debatido, tal y como ocurrió en el presente caso, razón por la cual, en consideración esta Representación Fiscal, el acto impugnado se encuentra cónsono con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose que se hubieren conculcado los vicios delatados por la recurrente en su escrito recursivo”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al vicio de falso supuesto, explanan los representantes de la Fiscalía que “(…) se denota que el procedimiento sancionatorio fue iniciado por el IPC (sic) en fecha 08-09-14 mediando denuncia de los ciudadanos (…) copropietarios de Residencias Alcaraván, donde señalan que la ciudadana Clemencia Rivero de Rodner, propietaria del apartamento 7-B realizó trabajos de modificación rompiendo notoriamente con la uniformidad y homogeneidad de la fachada, tratándose de un bien de interés cultural según Resolución 003-2005 G.O. 38.234 del 22-07-05 (sic) y Decreto Municipal Nº 181 Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 128-04/2005 del 14-04-05”.
En esa misma fecha el Instituto del Patrimonio Cultural dictó ante el temor fundado de la continuación de las modificaciones del apartamento que causaran daños irreversibles, sin autorización del respectivo ente, medida anticipada ordenando la paralización de las modificaciones que se venían.
En este sentido, con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto y violación del derecho a la igualdad, en que incurrió supuestamente el Instituto del Patrimonio Cultural, señalaron que “(…) ciertamente el IPC, (sic) en ejercicio de su potestad de inspección y vigilancia ordenó efectuar visita de inspección en el inmueble protegido, a fin de verificar la situación denunciada, la cual fue realizada en fecha 28-08-14 (sic) por funcionarios adscritos al ente, dejando constancia de que se había sustituido la ventana original celosía de aluminio por una panorámica de vidrio, pasando una tubería por el exterior (perforando varias piezas de ladrillo) para desaguar el aire acondicionado y se redujo tamaño del vano con un antepecho’ señalando el IPC (sic) que el buen estado de conservación de las Residencias Alcaraván permitió identificar fácilmente las intervenciones externas del cual ha sido objeto, por ello fue fácil para la arquitecto identificar la modificación no autorizadas y denunciadas por los vecinos.”.
Afirmaron, que “ (…) mal puede considerar la recurrente conculcados sus derechos, al haber efectuado el IPC (sic) la inspección precitada, actuando en ejercicio de su potestad de vigilancia y fiscalización, tal y como hemos acotado antes, y más aún cuando el inmueble en cuestión se encuentra protegido en virtud de ser un buen de interés cultural y como consecuencia los propietarios se encuentran sujetos a solicitar autorización expresa el IPC (sic) para poder realizar cualquier modificación o reforma en el mismo, so pena de aplicar las sanciones legales respectivas en caso de no hacerlo así”.
Con respecto a la violación del derecho a la igualdad esgrimieron, que “(…) alega [la representación judicial de la parte demandante] que la fachada también ha sido objeto de alteraciones y modificaciones por parte de los demás propietarios del edificio y que por ello considera cercenado el derecho a la igualdad ya que sólo a ella se le está sancionando (…) sostienen las representante del Órgano Ministerial que “(…) no podríamos afirmar tal cosa dado que, ni del escrito recursivo ni de la inspección judicial practicada se puede determinar quienes son las otras personas que realizaron tales modificaciones y si esas modificaciones fueron realizadas antes o después de que las Residencias Alcaraván fueran declaradas Bien de Interés Cultural, es decir, antes o después del 20-02-05, (sic) por lo que resulta imposible pronunciarse sobre esta denuncia al no contar con los medios probatorios idóneos para ello, de allí que tampoco se encuentre configurado el vicio de Falso Supuesto denunciado”. (Corchetes de esta Corte).
Así mismo indicaron, que “(…) la recurrente [manifestó] que la providencia impugnada es de imposible ejecución puesto que en los actuales momentos no es posible realizar una ventana de características iguales, ni siquiera parecidas, a las que tenía la ventana original, dada la escasez nacional de materiales de construcción nacionales y extranjeros (…) a lo que rebate el Ministerio Público cuando afirma que “(…) todo lo relativo al patrimonio cultural en nuestro país es de ‘estricto orden público’ y siendo que el inmueble de autos fue declarado Bien de Interés Cultural, la recurrente se encuentra sometida o sujeta al cumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y por ende a cumplir con lo ordenado en la providencia Administrativa (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, recalcaron que el expediente administrativo sancionatorio se (…) aplicó el procedimiento legalmente establecido, la recurrente tuvo acceso a las actas del expediente, participó del mismo, donde alegó lo que a bien tuvo alegar, consignó escrito de descargo, siendo que el Instituto recurrido (IPC) (sic) actuando dentro del ámbito de su competencia, dictó la Providencia Nº029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015 (…) Por lo que “(…) debe ser declarado SIN LUGAR, y así solicito sea declarado por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
-III-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de mayo de 2019, el abogado Carlos Tinoco antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clemencia Rivero, consignó escrito de informes, ratificando en todas y cada unas de su partes los fundamentos esgrimidos en el libelo de la demanda, donde denuncian la configuración de la violación al debido proceso, así como la conculcación de su derecho a la presunción de inocencia, el derecho de igualdad, la imposible ejecución de lo ordenado y la ilegalidad de la sanción impuesta a los miembros de la Junta de Condominio en la Providencia Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de enero de 2018, se declaró la competencia para conocer de la presente controversia, por lo que este Órgano Colegiado RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
En su escrito libelar el denunciante expone que “(…) La providencia objeto del presente recurso (…) se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenido en el numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que al realizar la inspección posterior a la denuncia, dicha Providencia violó el debido proceso y a la presunción de inocencia derechos consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) así mismo aseguró que“(…) no puede como aquí ocurrió, que según el acta de apertura del procedimiento, de una vez califica los hechos como punibles y violatorios del ordenamiento jurídico (…)” ya que “(…) esto habrá de hacerse luego del contradictorio por la autoridad administrativa competente para sancionar, y ni el Consultor Jurídico del I.P.C (sic) ni la Arquitecto adscritos (sic) al I.P.C. (sic) tiene esa competencia de apreciar los hechos en una inspección, calificando y valorando de una vez al administrado en el acto de inspección.”
De escrito antes expuesto se desprenden varias denuncias, en primer lugar se observa que el accionante expresa que el Instituto del Patrimonio Cultural, en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la ciudadana Clemencia Rivero violentó su derecho al debido proceso debido ya que en la inspección realizada por esta instancia administrativa, no contó con la participación de la ciudadana a través de un procedimiento contradictorio para la determinación de los hechos, en segundo lugar se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ya que a la luz de la demandante la referida inspección prejuzga al calificar los hechos como punibles y violatorios al ordenamiento jurídico, y en tercer lugar señaló que el Consultor Jurídico del Instituto del Patrimonio Cultural, ni los Arquitectos adscritos al mismo, tienen competencia para apreciar a través de una inspección, calificar y valorar hechos denunciados como violatorios al Patrimonio Cultural .
-De la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia
Como se determinó en párrafos anteriores observa esta Corte que se denuncia la nulidad absoluta de la Providencia Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, debido a que esta incurre en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…Omissis...)”
En virtud de que, el Instituto del Patrimonio Cultural en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la ciudadana Clemencia Rivero violentó su derecho al debido proceso debido a que, en la inspección realizada por esta instancia administrativa, no se contó con la participación de la demandante, a través de un procedimiento contradictorio para la determinación de los hechos, afirmando que también se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ya que su juicio la referida inspección prejuzga al calificar los hechos como punibles y violatorios al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, visto lo anterior y circunscribiéndonos al problema debatido a los fines de precisar si en efecto se vulneró el derecho al debido proceso de la referida ciudadana, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
Partiendo de la norma constitucional parcialmente transcrita ut supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte considera importante traer a colación la normativa que regula la materia de Patrimonio Cultural en nuestro país, la cual es la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.623, de fecha 3 de octubre de 1993, los cuales establecen en su artículos 1, 2 y 3 que:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.
Artículo 2.- La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía.
Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.
Artículo 5.- Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 8.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.”
De los artículos antes trascritos se desprende que el Estado tiene la obligación prioritaria de defender el Patrimonio Cultural de la República, correspondiendo dicha misión al Instituto del Patrimonio Cultural la cual tiene como obligaciones fundamentales la investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incrementación, exhibición, custodio, vigilancia e identificación de todo bien mueble o inmueble que requiera su protección cultural, material y espiritual.
En ese orden de ideas traemos los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 21 correspondientes a Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, los cuales señalan que
“Artículo 14.- Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura.
Artículo 15.- La declaración de monumento nacional la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble, hará igual participación al Registrador Subalterno de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para que estampe una nota marginal en los protocolos correspondientes. En la misma se hará constar la declaración a los efectos de esta Ley.
Artículo 16.-La declaración de monumento nacional de un inmueble o mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o adosada o apoyada a él, reconstrucción, reparación, reforma, demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la debida anuencia de este organismo.
Artículo 17.-Cuando el bien declarado monumento nacional sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:
1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo; y
2 Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle
Artículo 18.- Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales, sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los méritos del monumento
(…Omissis…)
Artículo 21.- Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural.
Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior; si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario.”

De las referidas disposiciones señaladas ut supra, se desprende que todo bien inmueble o mueble declarado a través del procedimiento correspondiente por la autoridad del Instituto del Patrimonio Cultural como monumento nacional o Patrimonio Cultural, goza de una protección frente a cual acto perjuicioso que amenace, de particulares o personas jurídicas privadas y públicas, en virtud de preservar la riqueza cultural, material y espiritual que de estos emanan y representan para la Nación. Por lo que sólo el Instituto del Patrimonio Cultural, órgano encargado de velar por la defensa el Patrimonio Cultural de la República, podrá autorizar actos tales como demolición, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino de dichos bienes, so pena de incurrir en infracciones previstas por la ley. En este sentido, el artículo 7 de la referida ley señala que:
“Artículo 7.- Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes.”
Así mismo, es importante traer a este análisis el Reglamento Parcial No.1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en el decreto Nº. 384 de fecha 12 de octubre de 1994), que dispone en sus artículos 2, 6, 10, 11 numeral 12, lo siguiente:
“Artículo 2.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto todo cuanto atañe a la defensa, así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el Territorio Nacional o que ingresen a él quien quiera sea su propietario.
Artículo 6.- El Instituto del Patrimonio Cultural por orden de su Ley de creación, es también un órgano de inspección y vigilancia.”
Artículo 10.- La Presidencia es la máxima autoridad del Instituto y ejerce las funciones de gobierno del mismo.
(…Omissis…)
Artículo 11.- Son atribuciones de la Presidencia:
(…Omissis…)
12— Ordenar las inspecciones y la vigilancia respectivas, a los fines de la protección y conservación de las edificaciones correspondientes.
(…Omissis…)”
Ahora bien, se denota de los artículos ut supra expuestos, pertenecientes al Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural así como de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural que el Instituto del Patrimonio Cultural es un organismo que tiene por objeto la defensa, inspección y vigilancia del Patrimonio Cultural de la República, atribuciones que serán ejercidas por la Presidencia de este instituto, como la máxima autoridad.
En este orden de ideas, esta Corte considera importante a los fines de dar contenido a esta facultad de inspección prevista en el reglamento, traer a colación el fallo dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, (Caso: Alimentos Polar Comercial) en fecha 30 de noviembre de 2016, el cual establece que:
“En tal orden, resulta pertinente señalar que la adopción de normas para regular determinadas materias o áreas de relevancia -básicamente aquéllas que deben estar bajo un permanente control en razón de su incidencia en los intereses generales- no necesariamente garantiza su obediencia, de allí que la Ley otorgue a la Administración el poder de controlar su acatamiento, a través de la potestad de inspección, y el de penalizar o sancionar el constatado incumplimiento, por medio de la potestad sancionatoria.
La inspección administrativa constituye una actividad reglada dirigida a la verificación de hechos que podrían, o no, ser empleados en otro procedimiento (verbigracia, un procedimiento sancionatorio). Por medio de ella, la Administración persigue que los particulares se ajusten a la Ley, de modo que tal actuación no implica la facultad aislada de apreciar la forma cómo determinada persona desarrolla una actividad, sino un control -en principio preventivo- ejercido con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas sustantivas que regulan la materia de interés general en cuyo ámbito se desenvuelve la persona inspeccionada. La actividad in commento se ejecuta tanto para controlar (o detectar) la realización de actividades prohibidas, como para evidenciar que actividades legalmente permitidas o no prohibidas expresamente, se desarrollen dentro de las limitaciones o parámetros legales aplicables.
El ejercicio de la potestad sancionadora, por su parte, se traduce en una actividad administrativa de carácter ablatorio dirigida a castigar o reprimir el incumplimiento de normas preexistentes o, dicho de otro modo, las conductas contrarias a los intereses que la Administración -que impone la sanción- protege o tutela.
Existen claras diferencias entre ambas actividades de la Administración, a saber: (i) la actividad inspectora normalmente se documenta en un Acta de inspección, que -en principio- constituye un acto de trámite, mientras que la actividad que se ejerce por el ejercicio de la potestad sancionadora se expresa a través de un acto sancionatorio que, por sus propias características, constituye un acto administrativo definitivo; (ii) la primera tiene carácter contralor, y la segunda represivo; (iii) sin perjuicio de las medidas preventivas que pueden adoptar los inspectores, la inspección supone un deber de colaboración activa del particular investigado, al mismo tiempo que aquélla se lleva a cabo, mientras que la sanción exige una obligación de hacer o no hacer, posterior a su imposición; y (iv) cuando la inspección se inserta dentro de un procedimiento sancionatorio, las apreciaciones contenidas en el Acta de Inspección están supeditadas a las que, de manera definitiva, realice el órgano decisor, de modo que, más allá de la presunción relativa de legitimidad que ostentan todos los actos administrativos, lo expuesto en aquélla es desvirtuable -no sólo por el particular sino también por el titular de la potestad sancionadora- dentro del propio procedimiento constitutivo de la voluntad definitiva de la Administración.
No obstante las anotadas diferencias, bien puede advertirse que la primera, aun siendo una actividad administrativa con entidad propia, puede devenir, atendiendo al caso concreto, en complemento de la actividad sancionadora; de allí que la atribución de una competencia sobre determinada materia sustantiva implique, normalmente, que a las facultades de ordenación sobre dicha área se acompañe como función complementaria el control de su cumplimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Del extracto jurisprudencial citado ut supra, se desprende que la administración ostenta en razón de proteger los intereses generales, la potestad de inspección, la cual constituye una actividad reglada dirigida a la obtención de conocimiento, por medio de una evaluación realizada por expertos, a través del levantamiento de un acta de inspección, en la cual se asienta de forma objetiva, apreciación de hechos, que pudiesen ser contrarios o no al ordenamiento jurídico, que pudiesen complementar un procedimiento disciplinario o sancionatorio.
Ahora bien, riela en los folios 338 al 341 perteneciente al expediente administrativo, Providencia administrativa Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Omar Vielma Osuna, en calidad de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante el cual sancionó con multa a la ciudadana Clemencia Rivero en su condición de propietaria del apartamento N 7-B de la Residencia el Alcaraván.
Riela en los folios 256 al 258, perteneciente al expediente administrativo, informe de inspección realizado por la Arquitecto Adrana Eniquez Starchevich Jefa de la Unidad de Asistencia Técnica y Monitoreo, adscrita a la Dirección de Protección en representación del Instituto del Patrimonio Cultural del inmueble Edificio Alcaraván, ubicado en la avenida principal de el Cafetal, en la urbanización Santa Mónica, en fecha 6 de octubre de 2014, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“La visita se realizó en fecha 28/08/2014, en respuesta a la denuncia de algunos vecinos, preocupados al ver las modificaciones que se están haciendo en la fachada de este edificio, que, no solo es Bien de Interés Cultual, sino que ostenta un Premio Nacional de Arquitectura.
En la visita de inspección se pudo observar que el Edif. Alaraván se encuentra en condiciones bastante aceptables de mantenimiento. Sin embargo, en la fachada suroeste de la Torre B específicamente en la zona del comedor, un propietario sustituyó la ventana –originalmente celosía de aluminio-. por una panorámica de vidrio, pasó una tubería por el exterior (perforando varias piezas de ladrillo) para desaguar un aire acondicionado, y redujo el tamaño del vano con un antepecho, tal como se puede detallar en las fotos adjuntas.
Cabe destacar que las ventanas de estas residencias han sufrido varias transformaciones a lo largo de los años. Desde su construcción en 1965. Sin embargo, todas estas transformaciones han tenido lugar en el área de los balcones, o en las pequeñas ventanas laterales. Hasta el momento las ventanas de la zona del comedor, conservan su estado original, siendo esa sustitución, el primer cambio en esta hilera”.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso en concreto, esta Corte observa que la inspección realizada en fecha 28 de agosto de 2014, por la Arquitecto Adrana Eniquez Starchevich Jefa de la Unidad de Asistencia Técnica y Monitoreo, adscrita a la Dirección de Protección del Instituto del Patrimonio Cultural del inmueble Edificio Alcaraván, se realizó en virtud de una denuncia interpuesta ante dicho ente, y que la misma tuvo como objeto la determinación de los hechos denunciados, de la realización de la inspección se derivo un resultado que sirvió de fundamento para que el Instituto del Patrimonio Cultural instruyera el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana Clemencia Rivero, que derivó en la Providencia Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015.
Esta Corte considera importante precisar que de acuerdo al criterio expuesto ut supra por la Sala Político Administrativo, la potestad de inspección no comporta dentro de sí un acto que cause indefensión, por lo que esta actividad solo es útil a los fines de instruir una posible investigación, que puede derivar en un procedimiento administrativo sancionador, como en el caso de marras, por lo que esta Corte entiende que la potestad de investigación no comporta dentro de su naturaleza la necesidad de una notificación previa a la contraparte a los fines de realizar una actividad sujeta a un carácter contradictorio. En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Corte considera que el Instituto del Patrimonio Cultural, al realizar la inspección objeto de denuncia, no vulneró el debido proceso de la ciudadana Clemencia Rivero. Así se decide.
Visto lo anterior y en el mismo sentido de la denuncia esta Corte considera importante revisar la segunda afirmación realizada por la demandante mediante la cual manifiesta que “…no puede como aquí ocurrió, que según el acta de apertura del procedimiento, de una vez califica los hechos como punibles y violatorios del ordenamiento jurídico (…)” ya que a su juicio se violentó el derecho a la presunción de inocencia, al la referida inspección prejuzgar, calificando los hechos como punibles y violatorios al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Órgano Colegiado estima medular traer a colación el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Visto el precepto constitucional ut supra, estimamos pertinente traer la sentencia N° 2013-2300 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre de 2013, (caso: Administradora de planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), la cual da contenido al principio de inocencia, y establece que:
“(…) Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil)”.

Visto lo anterior, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas. Esta garantía exige que tanto los Órganos Administrativos, como Órganos Jurisdiccionales, deban respetar y ajustar sus actuaciones en base a este principio, so pena de que sus actuaciones sean declaradas nulas.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, observa esta Corte que visto como se dejo asentado en líneas anteriores que de la lectura del informe de inspección señalado ut supra realizado por la Arquitecto Adrana Eniquez Starchevich Jefa de la Unidad de Asistencia Técnica y Monitoreo, adscrita a la Dirección de Protección del Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 6 de octubre de 2014, no se derivan elementos que a la luz de este Juzgador determinen una condenatoria o responsabilidad sobre la ciudadana denunciante, pues de la misma se deriva meridianamente una descripción de los hechos que dan base o fundamento al curso del proceso.
Por lo que a juicio de este Órgano Juzgador el informe de inspección no constituye una decisión que pudiese ocasionarle indefensión, ya que este solo es útil a los fines de generar una convicción sobre los hechos denunciados. Ello así esta Corte considera que mal puede entenderse al acto de inspección como un acto que violente el derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En tercer lugar denuncia en su libelo de demanda explana la demandante que “(…) ni el Consultor Jurídico del I.P.C. ni la Arquitecto adscritos (sic) al I.P.C. tiene esa competencia de apreciar los hechos en una inspección, calificando y valorando de una vez al administrado en el acto de inspección”. (Resaltados de esta Corte).
Con respecto a este punto esta Corte estima importante acotar lo establecido en el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual establece en sus artículos 6, 10 y 11 numeral 12, lo siguiente:
“Artículo 6.- El Instituto del Patrimonio Cultural por orden de su Ley de creación, es también un órgano de inspección y vigilancia.
Artículo 10.- La Presidencia es la máxima autoridad del Instituto y ejerce las funciones de gobierno del mismo.
(…Omissis…)
Artículo 11.- Son atribuciones de la Presidencia:
(…Omissis…)
12— Ordenar las inspecciones y la vigilancia respectivas, a los fines de la protección y conservación de las edificaciones correspondientes.
(…Omissis…)”.
Ahora bien, tal como se señaló en el primer punto, el Instituto del Patrimonio Cultural es un organismo que tiene dentro de sus competencias la potestad de inspección y vigilancia del Patrimonio Cultural de la República, y que la misma será ejercida por la máxima autoridad, siendo la Presidencia de este ente. En este sentido, esta Corte observa que vista la Providencia Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Presidente de Instituto del Patrimonio Cultural, que la Arquitecto Adrana Eniquez Starchevich Jefa de la Unidad de Asistencia Técnica y Monitoreo, adscrita a la Dirección de Protección del Instituto del Patrimonio Cultural realizó la visita de inspección bajo la anuencia de este Ente.
Por lo que es evidente que las diferentes instancias o dependencias pertenecientes al Instituto del Patrimonio Cultural, son brazos ejecutores de las directrices indicadas por la máxima autoridad del ente, al cual le esta otorgado la potestad de ordenar las inspecciones sobre los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarado Patrimonio Cultural. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto.
Denuncia la accionante en su libelo de la demanda que se le violentó el derecho a la igualdad, ya que “(…) cuando en el acta de inspección se señala que ‘Se pudo evidenciar efectivamente la ejecución de trabajos en la fachada que afectan de manera muy notable la uniformidad aun existente en dicho inmueble’, se está reconociendo expresamente que en la fachada del inmueble se han realizado trabajos en otros apartamentos, al decir ‘la uniformidad aun existente en dicho inmueble’”. Así mismo, recalca que “esta afirmación constituye un falso supuesto, porque la fachada del inmueble ha sido fuertemente intervenida desde hace mucho tiempo. Pero afirma que solo el realizado en el apartamento de su representada se toma en cuenta para ser sancionado, violando el principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley”. “(…) prescindiendo de apreciar la situación del conjunto para luego emitir la valoración de que solo la obra ejecutada por su representada afecta notablemente la ‘uniformidad aún existente’. Ese inmueble no se trata de una ruina afectada por el tiempo y en la que se intervino para modificarla, es una edificación moderna, con una comunidad ‘viva’ y ‘activa’”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo indicó, que “(…) resulta inaudito que por la denuncia hecha por una vecina, se apertura un procedimiento sancionatorio de manera selectiva en contra de su representada, cuando en el mismo acto de apertura del procedimiento se reconoce que muchos trabajos de la misma naturaleza se han realizado en todo el inmueble (…)” y que“(…) Ninguno de los propietarios recuerda haber recibido notificación del nombramiento de parte del I.P.C. (sic), [de haber sido declarado el edificio Alcaraván Bien Cultural] hecho del que los propietarios en general, (…) [nos enteramos] a raíz de la situación que aquí nos atañe”. (Corchetes de esta Corte).
Además destacó, que “[l]os cambios de fachada son principalmente en las ventanas y cierres de balcones de la fachada principal, de los cuales, no hay dos que estén iguales actualmente. Pero también las ventanas pequeñas laterales están todas distintas, y hay rejas en ventanas y balcones de algunos apartamentos. Muchas de estas afectaciones de fachada son anteriores al 2005, pero también muchas son posteriores”. (Corchetes de esta Corte).
Visto las denuncias anteriores considera esta Corte oportuno en primer lugar, señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).
De la denuncia antes expuesta infiere este Órgano Juzgador que se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que pasa esta Corte a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio alegado en el presente caso, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Determinado lo anterior y visto que se denuncia la configuración la vulneración del derecho a la igualdad esta Corte considera importante traer a colación el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo 21 -Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…Omissis…)”.
De la norma citada, se desprende el derecho a la igualdad, el cual se traduce en que ningún ciudadano podrá ser discriminado en razón de la raza, el sexo, el credo o su condición social. De la misma manera, la referida norma prohíbe las discriminaciones tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1197 de fecha 17 de octubre del año 2000 (caso: Luis Alberto Peña), estableció en cuanto al contenido y alcance del derecho a la igualdad, lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se deduce que no todo trato desigual es discriminatorio, ya que sólo será discriminatorio aquel trato desigual que no esté basado en causas objetivas y razonables, por lo que el legislador puede establecer diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos. De este modo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar, que el derecho a la igualdad, garantiza que no se establezcan excepciones o privilegios que puedan excluir a unos de los derechos que se le conceden a otros, estableciendo que debe haber un trato análogo para aquellos que se encuentran en paridad de circunstancias jurídicas o administrativas, es decir, que no se establezcan tratos o diferencias sin justificación alguna, entre quienes están en condiciones semejantes o análogas. Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencias Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007 y sentencia Nº 0819 del 4 de junio de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, es menester evaluar si en efecto el órgano administrativo denunciado fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que vulnerara el derecho a la igualdad de la ciudadana demandante.
En tal sentido, se observa que riela en los folios 190 al 195, perteneciente al expediente judicial, Informe de Inspección Ocular, realizada por el Ingeniero César Rodríguez Gandica, practicada en fecha 13 de agosto de 2018, dirigida al Tribunal Comisionado Vigésimo del Tribunal Cuarto de Municipio y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien del caso de marras, observa esta Corte que en el Informe de Inspección Ocular, realizado por el Ingeniero César Rodríguez, así como del informe de inspección señalado ut supra realizado por la Arquitecto Adrana Eniquez Starchevich Jefa de la Unidad de Asistencia Técnica y Monitoreo, en representación del Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 6 de octubre de 2014, se evidencia que los hechos en que se fundamenta la Providencia son que la ciudadana Clemencia Rivero realizó de forma ilegal alteraciones al Apartamento N 7 B de la Residencia el Alcaraván, que afectan la uniformidad de la fachada son reales, así mismo se desprenden de los informes que se han realizado otras modificaciones que afectan la fachada del edificio Alcaraván.
Sin embargo, no se desprende con exactitud de los registros fotográficos, ni de las referencias realizadas en los informes del edificio el Alcaraván, antes señalados: 1) que apartamentos han sido modificados, y 2) en caso de advertirlo en 2.1) que magnitud han sido modificados, 2.2) quienes han realizado las ejecuciones de estas obras y 2.3) si estas modificaciones se realizaron con anterioridad a la declaratoria de bien de Interés Cultural de la Nación realizada en el año 2015, todo lo cual en cuyo caso le corresponde .
Ante la situación planteada, esta Corte estima que en caso de haber otras modificaciones en las fachadas del edificio el Alcaraván que alteren gravemente la uniformidad de dicho inmueble, estos hechos deberan ser denunciados ante el Instituto de Patrimonio Cultural, a los fines de que se inicie un proceso administrativo sancionatorio y se determine la existencia de infracciones a la ley, junto con la aplicación de las correspondientes sanciones, ya que dicho instituto es el competente para calificar de ilegales las modificaciones que se le hayan hecho al edificio el Alcaraván.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que al haber la posibilidad de que se inicien investigaciones en las presuntas modificaciones realizadas en el edificio el Alcaraván, no se vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
-De la imposible ejecución.
Denunció el accionante en su escrito que “…dicha Providencia en su Pronunciamiento Tercero es de imposible ejecución puesto que en los actuales momentos no es posible realizar una ventana de características iguales, ni siquiera parecidas, a las que tenía la ventana original, dada la escasez nacional de materiales de construcción nacionales o extranjeros como los que serían necesarios para la elaboración de la misma. Es importante resaltar que la denuncia fue interpuesta en septiembre de 2014, desde ese entonces a esta fecha, la situación de los elementos de construcción se ha agudizado a tal punto que la ‘elección’ de formatos en práctico desuso ‘tipo macuto’ es casi imposible, por lo que se coloca a su representada en una imposibilidad fáctica de dar cumplimiento a la Providencia”.
Manifestó, que “[c]on el correr de los años, esas ventanas de romanilla se han ido deteriorando, al punto de estar algunas casi inservibles, por estar los marcos de hierro muy oxidados y corroídos internamente, y los mecanismos de giro muy desgastados. Sin embargo, las romanillas de aluminio no se pueden reparar o ni siquiera hacerles mantenimiento, debido a que estas específicas que se usaron en el Alcaraván dejaron de fabricarse alrededor de 20 años atrás. En años recientes, se solicitó infructuosamente trabajos de renovación o mantenimiento a varios proveedores, y además, a raíz del impase con las señoras vecinas del 11A y el PH, otra vecina y su representada se dieron a la tarea de buscar quien las repusiera”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[l]os (sic) más de 10 proveedores consultados, que incluyeron a varios sugeridos por las mismas denunciantes antes mencionadas, dieron todos las mismas respuestas: ya no existe el material (ventanas de aluminio idénticas) y no es posible arreglar los mecanismos”. (Corchetes de esta Corte).
Antes de adentrarnos al vicio in comento esta Corte considera necesario precisar que, los actos administrativos tienen como característica fundamental la ejecutividad, que consiste en la capacidad de producir efectos jurídicos y la obligación de ser acatados por sus destinatarios desde el momento en que se dictan, por lo que se presume que todos los actos administrativos son legítimos.
Ahora bien una, vez precisado el carácter de la ejecutividad de los actos administrativos, esta Corte constata que existe un acto administrativo legítimo, siendo este la Providencia Nº 029/15 de fecha 1º de diciembre de 2015, dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.), la cual sancionó a la ciudadana Clemencia Rivero con una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), y además le ordenó restituir una ventana, por otra lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original del apartamento.
Ello así, riela en los folios 141 al 149, perteneciente al expediente judicial, carta dirigida al Instituto del Patrimonio Cultural, suscrita por los miembros principales de la Junta de Condominio, de fecha 12 de diciembre de 2017, donde se proponen un proyecto para adecuar algunos espacios comunes del edificio así como diseñar y establecer una normativa para algunos componente de las fachadas del Alcaraván.
De las documentales pertenecientes al expediente judicial no se evidencia elementos; es decir, informes de peritos, expertos, proveedores, de los componentes antes descritos, que permitan generar en este Órgano Juzgador la convicción; de que en efecto es imposible adquirir los materiales a los fines de restituir la ventana, como lo estableció el Instituto del Patrimonio Cultural, por una lo más similar posible a la retirada, esto es ventana tipo macuto, que permitirían en líneas generales mantener la uniformidad de la fachada.
En este orden, es importante recalcar que las normas previstas en Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como su respectivo reglamento, son normas de orden público, por lo que al ciudadano no le está dado, la posibilidad de decidir su cumplimiento o no, sino de su respectivo acatamiento, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no observar pruebas que demostraran la imposibilidad de ejecutar la orden prevista en la Providencia Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, de restituir la ventana por una lo mas similar posible a la anterior, desecha el vicio denunciado. Así se decide.
-De la sanción impuesta a la Junta de Condominio.
Señaló la demandante en su escrito libelar que antes de que se dictara la Providencia N° 029/15 en fecha 1 de diciembre de 2015, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, “[l]a Junta de Condominio 2013-2014 de la Residencia Alcaraván, para ese entonces en cabeza de la ciudadana Mayzu Morales, elaboraron una carta consulta al I.P.C. (sic) sobre la problemática de las Ventanas de la edificación en cuestión que fue recibida en fecha 25/06/2014 (sic) (3 meses antes de la denuncia de la ciudadana Janette Farkass y otros)”. (Corchetes de esta Corte). Por lo que el Instituto del Patrimonio Cultural “(…) mal se puede sancionar a estos administrados, (Junta de Condominio 2013-014) cuando en forma oportuna elevó una misiva al I.P.C. (sic) ante la problemática de las ventanas de las Residencias Alcaraván y solicito la ‘guía y asesoría’ por parte del Instituto sobre los pasos a dar sobre este tópico. Es de hacer notar que si bien es cierto el I.P.C. (sic) sustanció el expediente administrativo a raíz de la denuncia de la ciudadana Janette Farkass y otros, que devino en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, también es cierto que la misiva antes mencionada no ha obtenido repuesta por parte del I.P.C. (sic)”. Así mismo denunció, que “(…) la misma excluye que hubiese una relación de causalidad entre el hecho imputado a su representada y estos administrados, por lo que se les pretende sancionar por un hecho del cual la ley no los hace responsables, violando el principio de que no hay sanción sin una ley que la consagre. Y en este caso no hay una responsabilidad penal objetiva que vincule a la Junta de Condominio con la pretendida violación, por lo que se está sancionando a personas clara y objetivamente ajenas al hecho en cuestión”.
Vista la denuncia anterior, y a los fines de verificar la ilegalidad de esta sanción, esta Corte considera importante traer a colación un extracto de la Providencia N° 029/15 dictada en fecha 1 de diciembre de 2015, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, en la cual se fundamenta esta sanción, la cual, establece que:
“(…) la junta de Condominio para la fecha de la ejecución de la obra en cuestión estaba conformada por los ciudadanos (…) (Miembros Suplentes), no presentaron ante este Instituto del Patrimonio Cultural, la solicitud de Consulta previa obligatoria contemplada en el ‘Instructivo que regula el procedimiento de consulta obligatoria para la presentación y revisión de proyectos de intervención en los bienes inmuebles con valor patrimonial inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural’, dictada mediante Providencia Administrativa N° 017/10 de fecha 01 (sic) de septiembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.511 de fecha 16 de septiembre de 2010, que permitiera conocer los trabajos de intervención que pretendían ejecutarse, lo que imposibilitó la asistencia técnica otorgada por el instituto que impidiera la alteración en sus elementos estéticos y arquitectónicos que llevaran a desvirtuar su esencia (…)”

Ahora bien, esta Corte considera importante evaluar dicha denuncia a los fines de determinar si en efecto los miembros de la Junta de Condominio perteneciente a los años 2013-2014 de la Residencia Alcaraván, tienen una responsabilidad solidaria con respecto a las acciones de modificación sobre la fachada realizada por la ciudadana Clemencia Rivero sobre el apartamento Nº 7-B.
En este sentido, consideramos necesario en primer lugar traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural:
“Artículo 2.- La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía. Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.
Artículo 47.- Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural.” (Resaltado de esta Corte)
Aunado a los artículos antes transcritos, es importante traer a colación la norma prevista en artículo 1 del Instructivo que regula el procedimiento de consulta obligatoria para la presentación y revisión de proyectos de intervención en los bienes inmuebles con valor patrimonial inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, la cual desarrolla los artículos 18 y 21 antes expuestos, pertenecientes a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Toda intervención de bienes inmuebles con valor patrimonial inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pueda afectar los valores que motivaron su inclusión, deberá ser previamente autorizada por el Instituto del Patrimonio Cultural”
De las normas antes expuestas, se deriva que la defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía, ya que estos constituyen elementos fundamentales de nuestra identidad nacional, por lo que ninguna persona puede realizar ningún acto que constituya una intervención sobre bienes inmuebles que hayan sido declarados Patrimonio Cultural, a menos que esta haya sido autorizada por el Instituto del Patrimonio Cultural.
Ahora bien de las normas antes expuestas, esta Corte también considera que constituye un deber de la Junta de Condominio entendiéndose a este como un órgano gestor o administrador, que una vez iniciada alguna alteración o modificación del inmueble, esta debe instruir al Instituto del Patrimonio Cultural a los fines de que este pudiese adoptar medidas efectivas tendentes a impedir la alteración de sus elementos arquitectónicos y estéticos, a los fines de salvaguardar la riqueza cultural de la Nación.
Es por ello, en el caso de marras, al estar la Junta de Condominio perteneciente a los años 2013-2014, en conocimiento de que la ciudadana Clemencia Rivero había emprendido acciones tendentes a modificar a las fachadas de su inmueble, este órgano gestor de dicho Edificio, debió de elevar de acuerdo a la normativa antes explanada, esta situación ante el Instituto del Patrimonio Cultural para que dictara las medidas correspondientes a los fines de salvaguardar el valor estético y arquitectónico de este Patrimonio Cultural, so pena de incumplir con las infracciones previstas en la ley.
En este sentido esta Corte considera que la Providencia N° 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante la cual sanciona a la Junta de Condominio que formaba parte del Inmueble Alcaraván para la fecha en que la ciudadana demandante realizó los actos modificatorios de la fachada del inmueble, no violenta en principio de nulla poena sine praevia lege, ya que tal como se expuso en líneas anteriores en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el Reglamento Parcial No.1 de la Ley De Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el Instructivo que regula el procedimiento de consulta obligatoria para la presentación y revisión de proyectos de intervención en los bienes inmuebles con valor patrimonial inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, estos omitieron elevar el conocimiento de dichas modificaciones ante el Instituto del Patrimonio Cultural. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Nº 029/15 de fecha 1º de diciembre de 2015, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C.), mediante la cual sancionó a la ciudadana Clemencia Rivero de Rodner con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), (monto que deberá actualizarse según la Unidad Tributaria vigente al momento de dictarse esta decisión), y se le ordenó restituir una ventana, por otra lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original del apartamento Nº 7-B de la Residencia “Alcaraván”, ubicada en la calle A de la Urbanización Santa María, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, contra el acto administrativo Nº 029/15 de fecha 1º de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanado del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (I.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, que le sancionó con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), y se le ordenó restituir una ventana, por otra lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original del apartamento Nº 7-B de la Residencia “Alcaraván”, ubicada en la calle A de la Urbanización Santa María, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2017-000210
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario