JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000705
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0134 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.523, debidamente asistido por la Abogado Aixa Coromoto Alfonzo Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2016 emanado del mencionado Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2016 por la parte querellante contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió de la abogada Aixa Coromoto Alfonzo Lárez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, se recibió de la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, actuando en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2017, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió de la Abogado Marianny Ancervi Nieves Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.749, actuando en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano Yorman Eubrindis Posso González, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo Policial del estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[le] fue suspendido [su] salario desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2015, sin que se [le] haya participado o notificado del porqué (sic) de dicha acción por parte de la Policía, violentando [su] derecho a percibir [su] remuneración y derecho (sic) laborales de acuerdo a lo pautado en el Artículo (sic) 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…si bien es cierto se [le] inició una averiguación administrativa OCAP-2015-055, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 22 de mayo de 2015, donde el Acta de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, que apertura (sic) la investigación levantada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. (sic) Pedro Vicente Vargas Brett, en su carácter de Director de dicha Oficina, no se encuentra suscrita por su persona y fue firmada únicamente por 6 funcionarios cuando eran 11 que conformaban la Comisión y dato curioso en el folio 14 donde indica los funcionarios actuantes, incumplimiento lo pautado en el Artículo 18 LOPA (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…asimismo no hubo cronología en las horas de las actas y actualizaciones, VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA Y EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, configurándose en todo momento el vicio de falso supuesto”.
Apuntó, que “Al no existir la DESTITUCIÓN, debidamente notificada de acuerdo al Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo (sic) 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de [sus] pagos, las condiciones de [su] relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado (sic) Carabobo, incurriendo en un Despido (sic) Injustificado (sic) violentando [su] Estabilidad (sic) Absoluta (sic) como funcionario policial” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “en [su] condición de Oficial (sic) (CPEC), fundament[ó] la presente querella en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 4 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, fundamentó sus alegatos en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra la estabilidad absoluta, así como en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que regula los Derechos laborales y de seguridad social. De la misma manera sostiene sus argumentos en el artículo 49 de la Constitución de la República que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso y en el artículo 89 de la Carta Magna que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegido por el Estado.
Solicitó, que “por violación de las normas constitucionales alegadas, [se] acuerde [su] reincorporación inmediata, toda vez que tem[e] que durante el proceso judicial se [le] causen daños irreparables y por extensión a [su] familia. Ya que [es] el único sostén de familia y solo cuent[a] con ese trabajo, para mantenerla, por lo que [cree] firmemente que el contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del fomus (sic) bonis (sic) iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia [ya que] se cercenó el derecho de alimentación y cuidados de [su] familia, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se ordene su reincorporación a su cargo como oficial del Cuerpo Policial del estado Carabobo con las mismas condiciones y beneficios que devengaba. Asimismo, se le apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. Igualmente, se le cancelen sus salarios y beneficios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debidamente indexados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Es el caso que el ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZALEZ (sic), Titular (sic) de la cédula de identidad Nro. V-15.745.523, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez (…) interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por presuntas actuaciones materiales ejecutadas por el Director General de la Policial del Estado (sic) Carabobo, mediante las cuales fue supuestamente despojado de su derecho a percibir el salario, y se alteraron las condiciones de su relación de trabajo.
Asimismo, el querellante manifiesta tener conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo seguido en su contra, cuya nomenclatura es OCAP-2015-055, señalando que el acta de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la cual apertura (sic) una averiguación iniciada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. (sic) Pedro Vicente Vargas Brett, en su carácter de director de la referida oficina, no se encuentra suscrita por su persona, y que solo fue firmada por seis (06) funcionarios cuando eran once (11) funcionarios que conformaban la comisión, alegando que a su parecer, violenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expresa de igual manera, que no hubo cronología en las horas de las actas y las actuaciones, alegando que a su parecer se violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional, arguyendo seguidamente falso supuesto, y que no fue notificado del acto de destitución.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ente querellado consignó en fecha 20 de Abril (sic) de 2016, Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) sustanciado en contra del querellante de autos, del cual se constata entre otras cosas que la administración (…) le atribuye al querellante la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. De igual manera, se le atribuye al querellante falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, en virtud de que en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se constituyó una comisión Policial de los órganos de control interno, integrada por los funcionarios policiales de la oficina de Desviaciones Policiales y la OCAP (sic), a los fines de realizar la supervisión a diferentes comandos, en la cual se encuentra incurso en un procedimiento ilegal la estación policial de catedral, en la cual se encontraba adscrito el querellante, debido a que el mismo aprehendió a tres (03) personas sin causa justificada, y no trascribió tal hecho en el libro de novedades, y les solicitó a los tres (03) ciudadanos aprehendidos la cantidad de cien (100,000,00) mil Bolívares, a cambio de su libertad.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, a diferencia de lo que alega el querellante, existe un acto administrativo dictado, que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZALEZ (sic) (…) por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, en razón de que el recurrente alega los siguientes vicios:
1) Violación al artículo 18 de la LOPA (sic).
2) Violación de (sic) Debido Proceso.
3) Falso Supuesto.
4) Defecto en la Notificación.
(…Omissis…)
Así las cosas (…) la parte accionante alega que el acta policial que corre inserta en los folios Nro. 41 al 47, viola el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no estar firmada por el ciudadano Abg. (sic) Pedro Vicente Vargas Brett, en su carácter de director de la referida oficina, y que solo fue firmada por seis (06) funcionarios cuando eran once (11) funcionarios que conformaban la comisión, ante el referido alegato, expresa el querellado que el artículo 18 de la LOPA (sic), está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, por ello cita lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, alegando que la Providencia Administrativa Nro. (sic) 087/2015, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se desprende claramente a su parecer, tomó en consideración todas las actuaciones realizadas por el supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas Brett, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, arguyendo que ello se desprende en las documentales que cursan en el expediente Administrativo, negando la supuesta violación del artículo 18 de LOPA (sic).
(…Omissis…)
Ahora bien, es preciso señalar que el acta Policial (sic) controvertida efectivamente cumplió el fin por el cual nació, en el sentido que, puso en conocimiento al órgano competente la irregularidad que se estaba presentado en la Estación Policial ‘La Catedral’, en ese sentido, observa este Jurisdicente que la ausencia de suscripción de la totalidad de los funcionarios, no invalida la referida acta policial, toda vez que cuenta con los elementos estructurales suficientes para que su contenido ponga de manifiesto la situación que se presentaba en la refería Estación de Policía. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que el querellante no reconoce la existencia de la Providencia Administrativa Nro. (sic) 087/2015, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, dictada por el Director General de la Policial del Estado (sic) Carabobo, este Jurisdicente entiende, que el mismo está atacando las actuaciones materiales desarrolladas por la Administración Pública, las cuales están caracterizadas como ‘vías de hecho’. Ello no obsta para que la pretensión sea ventilada por el procedimiento de querella funcionarial, toda vez que la polivalencia de las mismas, permite la tramitación de cualquier forma de pretensión, siempre que de ella se derive una relación jurídica estatutaria. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como lo alegó la representación del Estado (sic) Carabobo, en contra del querellante se instauró un procedimiento disciplinario, del cual se evidencia lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, es menester mencionar que ante la evidencia de que el querellante ha pretendido defraudar la Ley, sus argumentos para instaurar la demanda carecen de todo asidero jurídico, toda vez que se ha podido determinar lo siguiente:
1. El ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZÁLEZ, tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra.
2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo.
3. La instauración de la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) por presuntas actuaciones materiales, pretendía generar la falsa apariencia de la vulneración de los derechos del querellante.
4. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez (…)
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose en el libro de novedades (Folio (sic) 238 del expediente Administrativo (sic)) que el querellante se encontraba DETENIDO, en la comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, específicamente en la unidad de calabozos y reseñas, encontrándose privado de libertad, tal y como consta en Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad (Folio (sic) 95 y 96 del Expediente (sic) Administrativo (sic)) por el delito de Concusión en grado de perpetrador y Privación Ilegitima de Libertad, de fecha veinticuatro (24) de Mayo (sic) de 2015, y el mismo se negó a firmar la notificación de destitución del cargo, por lo que ante su negativa al Oficina de Control de Actuación Policial Procedió a levantar un ‘Acta’ (Folio (sic) 236 del Expediente (sic) Administrativo (sic)) y a dejar constancia en el libro de novedades.
(…Omissis…)
Por tales razones, debe indicarse que el querellante de autos pretendió, desconocer la validez de la Providencia Administrativa alegando desconocía la existencia de la misma, lo cual no puede servir de base para que el Acto Administrativo de Destitución pierda su validez y eficacia, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de destitución, éste se entiende válidamente notificado, razón por la cual se ratifica la validez de la Providencia 087/2015 en todo su contenido. Así se declara.
(…) Es por ello que una vez más se reitera, que las intenciones del querellante fueron en todo momento, eludir las consecuencias de la Providencia 087/2015 que contenía su destitución, pues ¿Bajo qué contexto podría entenderse que el querellante alegue la comisión de vías de hecho, cuando se defendió a lo largo del procedimiento de destitución? ¿Cuál sería la lógica que debería aplicarse para comprender las razones que llevaron al hoy querellante, a instaurar una demanda alegando desconocer la existencia del Acto de Destitución, cuando quedó demostrado que el mismo se negó a recibir la notificación de la Providencia? Las respuestas a todas estas preguntas se encuentran resumidas en una sola, el querellante ha pretendido, incluso antes de iniciar la presente querella, generar todo un panorama que indujera a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para destituirlo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer una vez más, que no se produjeron las Vías de Hecho denunciadas, que no existe violación del derecho a la defensa y que la suspensión de sueldo que alega el querellante, corresponde a la consecuencia lógica de la destitución a la que fue justamente sometido. Así se decide.
Seguidamente el querellante de forma escueta alega ‘Configurándose en todo momento el vicio de falso supuesto de hecho’, no especificando sobre que (sic) estriba esa falsa apreciación de la Administración, si es sobre los hechos o sobre una norma que le fue aplicada, obligando a este Tribunal a efectuar un análisis amplio y especifico (sic) de los hechos, cuando sencillamente podía especificar la falsa apreciación que a su parecer la Administración incurrió.
(…Omissis…)
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZALEZ (sic), suficientemente identificado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, en el cual se logró observar en el expediente administrativo lo siguiente:
(…Omissis…)
Por ello, observa este Jurisdicente que el querellante inobservó los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de su cargo, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración apreció y calificó los hechos de forma correcta, debido a que los mismos se corresponden con los previstos en artículo 97, numeral (sic) 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refleja el poder jurídico de actuación, efectivamente los hechos existen, figuran en el expediente, y la Administración realizo (sic) una correcta apreciación y calificación de los mismos. Así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al solicitar dinero a cambio de no presentar ante el Ministerio Publico a los ciudadanos (…) que se encontraban presuntamente consumiendo sustancias ilícitas, por lo que se pudo comprobar que el querellante fue sorprendido en flagrancia por parte de los organismos de control interno de la Policía del Estado (sic) Carabobo al momento en que se encontraban estos ciudadanos en una oficina en compañía del querellante (…) en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera (sic) la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZALEZ (sic), Titular (sic) de la cédula de identidad Nro. V-15.745.523, en las referidas causales de destitución.- Así se decide”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2017, la abogada Aixa Alfonzo Lárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yorman Eubrindis Posso González, identificados anteriormente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia objeto del presente recurso adolece “…DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA con lo cual infrin[gió] el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al modificar los términos en que fue trabada la litis, específicamente AL RATIFICAR LA VALIDEZ DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. (sic) 087/2015 CUANDO [su] REPRESENTADO INTERPUSO LA QUERELLA FUNCIONARIAL DE ACUERDO AL ARTICULO (sic) 93 NUMERAL 1. DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y BENEFICIOS LABORALES A [su] REPRESENTADO DESDE LA 2DA (sic) QUINCENA DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2015, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, norma aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo (…) 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria del referido fallo”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que la sentencia está viciada del “…VICIO DE ULTRAPETITA, (…) de acuerdo a la pautado en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció sobre unos hechos que no fueron alegados por [su] representado (non petita): 1) el Defecto (sic) en la Notificación (sic) y 2) la validez de la Providencia Administrativa No. (sic) 087/2015 del 28 de octubre de 2015 Dictada (sic) por el director de la Policía del Estado (sic) Carabobo. Del texto de la Sentencia recurrida obser[van] cómo violentando (sic) el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA, el Juez del Tribunal aquo (sic) de manera incongruente con los alegatos de [su] representado pasa a analizar el Defecto (sic) de la Notificación (sic), alegato que en ningún momento fue esgrimido por [su] representado violentando flagrantemente el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; aunado a esta situación irregular analizo (sic) cada una de las actuaciones que cursan en el Expediente (sic) Administrativo (sic) consignado por la querellante, cuando en ningún párrafo de la querella funcionarial fue trabada la Litis en lo relacionado en esos términos, y mucho menos con la solicitud de la nulidad de la providencia Administrativa, que desconocía su existencia [su] representado hasta que fue consignado el expediente administrativo por la querellada Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, dejando en desventaja e indefenso a [su] representado al no poder realizar los alegatos o defensa en contra de dicha Providencia, cuyo texto desconocía, por lo que el tribunal aquo (sic) con abuso de poder y autoridad distorsiono (sic) los términos en que estaba trabada la Litis, que solo estaba limitada a la falta de pago de sus salarios y beneficios laborales, motivando la decisión fuera de la controversia planteada oportunamente en el texto de la querella funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[su] representado interpuso el recurso contencioso funcionarial, ante el tribunal aquo (sic) por falta de pago de salarios y beneficios de acuerdo al Artículo (sic) 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún momento hizo alusión o solicito (sic) la nulidad de la Providencia Administrativa identificada up (sic) supra, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, norma aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo en (sic) el (sic) artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente que este órgano de justicia declare la nulidad del referido fallo”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…se evidencia palmariamente que adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA (…) producto de la errada apreciación (…) realizada por el Juzgado por cuanto en ningún momento fue alegado por [su] representado el Defecto (sic) de Notificación (sic) como pretende hacer ver el Tribunal Aquo (sic)...”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…dicha Acta (sic) supuestamente Levanta (sic) por la Oficina (sic) de Control de Actuación Policial, que cursa en el folio 236 del Expediente (sic) Administrativo (sic) valorada erróneamente por el Tribunal aquo (sic) se encuentra elaborada y suscrita en las Oficinas de la (sic) Oficina (sic) de (sic) Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo ubicada en la Avenida Cedeño, y no se encuentra suscrita por ninguno de los funcionarios policiales que se encontraban de guardia el día 24 de mayo de 2015, en la Comandancia General de la Policía del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo ubicado en la Navas Spinola, ni tampoco se encuentra asentado en el libro de novedades de la Unidad de Detenidos la llegada de ninguna Comisión de la OCAP (sic) a dichas instalaciones…”.
Indicó, que “…al atribuirle a [su] representado actuando a la ligera y sin permitirle esgrimir alguna defensa la intención de cometer un fraude a la Ley, por Defecto (sic) de Notificación (sic) cuando fue alegada, y en ningún momento negó el conocimiento del Procedimiento Disciplinario en su contra, sino el Desconocimiento de la Providencia Administrativa de Destitución que cómo (sic) podrá corroborar esta Corte, no le fue notificada y no se agotaron los canales regulares de la notificación prevista en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública personal y después por carteles), con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 313 numeral 2 ejusdem (sic) por lo que (…) resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria del referido fallo, productos de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron (sic) a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los alegatos esgrimidos en la querella funcionarial y los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó en cuanto a la supuesta Notificación (sic) de [su] representado, por apreciar el juzgador que la sanción interpuesta por parte de la administración era acorde ya que a su entender, la administración logró probar que efectivamente ocurrieron los hechos en los cuales supuestamente tuvimos participación, y ratificar la validez de la Providencia Administrativa cuando en ningún momento se interpuso Recurso de Nulidad sino una Querella Funcionarial por Vía de Hecho por falta de pago de salarios y beneficios laborales, viciando de nulidad la sentencia apelada por lo que solicit[ó] así sea declarado por esta honorable Corte”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2017, la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, anteriormente identificada, actuando por delegación del Procurador General del estado Carabobo, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, fundándose en las siguientes consideraciones:
Adujo, en cuanto al supuesto vicio de incongruencia positiva que “…el fallo publicado en fecha 26 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no extendió su decisión más allá de los límites sometidos a su consideración, puesto que el Juzgador aquo (sic) apreció pormenorizadamente las pretensiones efectuadas por las partes resolviendo cada una de las controversias (sic) ya que si bien es cierto el hoy querellante interpuso la querella funcionarial por falta de pagos de los salarios y beneficios laborales desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2015 éste (sic) alegó en su escrito libelar que se efectuó dicha retención ‘(…) sin que no se me haya participado notificado el porqué (sic) de dicha acción por parte de la policía, violentando [su] derecho a percibir [su] remuneración y derecho laborares de acuerdo a lo pautado en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’, siendo debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria en fecha 21 de agosto de 2015 y posteriormente del Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Carabobo, en fecha 05 (sic) de noviembre de 2015, suscribe acta en la cual dejó constancia de que se trasladó a practicar la notificación personal de la Providencia Administrativa N° 087/2015, al ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZALEZ (sic) y éste (sic) luego de leerla se negó a recibir la referida notificación de destitución…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el hoy querellante si tenía conocimiento del motivo de su suspensión al salario desde la segunda quincena del mes de noviembre pretendiendo generar la falsa apariencia de la vulneración de sus derechos cuando se evidencia claramente que no corresponde en derecho al hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito (sic) por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud…”.
Indicó, del supuesto vicio de ultra petita que “…no existió la violación al vicio esgrimido por el hoy querellante puesto que el Juzgador que dictaminó la publicación del fallo basó sus consideraciones en las peticiones de las partes sin extralimitarse de los términos del problema judicial que le fue sometido a su miramiento ya que puede observarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el hoy querellante quien arguye ‘(…) Al no existir la DESTITUCION (sic), debidamente notificada de acuerdo al artículo 89 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el artículo 45 de la ley (sic) del Estatuto de la función (sic) Policial que justifiquen la cesación de [sus] pagos, los (sic) condiciones de [su] relación laboral han (sic) sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, Incurriendo (sic) en un Despido (sic) Injustificado (sic) Violentado (sic) [su] estabilidad absoluta como Funcionario Policial (…)’ y el mismo hoy pretende desvirtuar pero también alegar en su escrito de fundamentación de apelación cuando hace referencia a la Breve (sic) Reseña (sic) de los Hechos (sic), razón está por la cual solicitamos a esta ilustre corte (sic) deseche lo alegado por el queréllate (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…es evidente que el recurrente tuvo participación y conocimiento de las actuaciones y averiguaciones que la administración instauró en su contra por estar incurso en hechos que fueron demostrados a lo largo de la sustanciación del expediente, los cuales trajeron consigo que se lograran recabar elementos suficientes que demostraran su participación activa por lo cual se culminó dicho procedimiento sancionatorio disciplinario con la destitución del ciudadano YORMAN EUBRINDIS POSSO GONZALEZ (sic), destitución que fue recurrida por el ciudadano antes mencionado incoado un recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitando el pago de su salario dejado de percibir correspondiente a la segunda quincena del mes noviembre de 2015, siendo dicho pago retenido por ésta (sic) representación judicial en virtud de que en su contra se inició un procedimiento administrativo por los hechos acaecidos en fecha 22 de mayo de 2015, y cumpliendo a carta cabal con el referido procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Ley que regula la materia, preservando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy ex funcionario policial siendo debidamente notificado en cada una de las etapas del proceso”.
Señaló, que “…el Juzgador efectuó su criterio respecto a lo esgrimido por el recurrente y dictaminó que si la notificación ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran por cometerse y que éste aun cuando aleg[ó] no haber tenido conocimiento del Acto de Destitución, queda evidenciado que tal afirmación deviene como ya se dijo del ánimo de fraudar la Ley, lo cual pretendió con su negativa de suscribir la Notificación (sic) Personal (sic) que la Administración intentara en la oportunidad correspondiente. Es decir que el Juzgador logró constatar que el querellante ha incoado la presente demanda con el objeto de que le sea resarcido su derecho a trabajar, alegando la comisión de vía de hecho, pues afirma en su escrito libelar, desconocer las razones por las cuales la administración le suspendió el sueldo de manera muy contradictoria, asevera conocer que en su contra se sustanciaba un procedimiento disciplinario por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del vicio en referencia, y así pido sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, del supuesto vicio de suposición falsa que “…de las actas que conforman el expediente administrativo que riela en autos, se evidencia en el folio doscientos cuatro (204) que el querellante se encontraba Detenido (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, específicamente en la Unidad (sic) de Calabozos (sic) y Reseñas (sic) y encontrándose privado de libertad, y el mismo se negó a firmar manifestando que no tenía ningún interés de recibir la notificación de destitución del cargo, por lo que ante su negativa la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a levantar un Acta Policial y dejar constancia de la novedad suscitada y la misma cursa en el referido expediente administrativo y a dejar constancia en el libro de novedades, evidenciándose que dichas actuaciones fueron apreciadas al momento de dictar sentencia valorando toda y cada una de las pruebas aportadas al caso que concluyó con ratificar la providencia administrativa N° 087/2015 de fecha 28 de octubre de 2015; y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo en virtud de que la suspensión del salario al hoy querellante fue debidamente justificado al encontrarse éste incurso en los hechos acaecidos en fecha 22 de mayo de 2015” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ratifique la sentencia del Juzgado A quo que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Yorman Eubrindis Posso González contra la Policía del estado Carabobo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016, por el ciudadano Yorman Eubrindis Posso González, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 26 de julio de 2016, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, se observa que del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, la parte querellante denunció que el Iudex A quo, incurrió en los vicios de incongruencia positiva o ultrapetita y suposición falsa.
-Del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.
En primer término la parte apelante denunció que la sentencia objeto del presente recurso adolece “…DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA con lo cual infrin[gió] el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al modificar los términos en que fue trabada la litis, específicamente AL RATIFICAR LA VALIDEZ DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. (sic) 087/2015 CUANDO [su] REPRESENTADO INTERPUSO LA QUERELLA FUNCIONARIAL DE ACUERDO AL ARTICULO (sic) 93 NUMERAL 1. DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y BENEFICIOS LABORALES A [su] REPRESENTADO DESDE LA 2DA (sic) QUINCENA DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2015, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, norma aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo en (sic) el (sic) artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria del referido fallo” (Corchetes de esta Corte).
De la misma forma señaló, que la sentencia está viciada del “…VICIO DE ULTRAPETITA, (…) de acuerdo a la pautado en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció sobre unos hechos que no fueron alegados por [su] representado (non petita): 1) el Defecto (sic) en la Notificación (sic) y 2) la validez de la Providencia Administrativa No. (sic) 087/2015 del 28 de octubre de 2015 Dictada (sic) por el director de la Policía del Estado (sic) Carabobo. Del texto de la Sentencia recurrida obser[van] cómo violentando (sic) el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA, el Juez del Tribunal aquo (sic) de manera incongruente con los alegatos de [su] representado pasa a analizar el Defecto (sic) de la Notificación (sic), alegato que en ningún momento fue esgrimido por [su] representado violentando flagrantemente el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; aunado a esta situación irregular analizo (sic) cada una de las actuaciones que cursan en el Expediente (sic) Administrativo (sic) consignado por la querellante, cuando en ningún párrafo de la querella funcionarial fue trabada la Litis en lo relacionado en esos términos, y mucho menos con la solicitud de la nulidad de la providencia Administrativa, que desconocía su existencia [su] representado hasta que fue consignado el expediente administrativo por la querellada Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, dejando en desventaja e indefenso a [su] representado al no poder realizar los alegatos o defensa en contra de dicha Providencia, cuyo texto desconocía, por lo que el tribunal aquo (sic) con abuso de poder y autoridad distorsiono (sic) los términos en que estaba trabada la Litis, que solo estaba limitada a la falta de pago de sus salarios y beneficios laborales, motivando la decisión fuera de la controversia planteada oportunamente en el texto de la querella funcionarial” (Corchetes de esta Corte).
Vistas las denuncias anteriores, esta Corte debe señalar en lo que respecta al aludido vicio de incongruencia, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso Editorial Diario Los Andes, C.A.), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que una de las modalidades del vicio de incongruencia positiva es la ultrapetita, la cual consiste una extralimitación por parte del Juez, al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes, concediendo a alguna de las partes más de lo pedido.
En tal sentido, de la revisión del fallo objeto del presente recurso, el cual que cursa del folio 285 al folio 306 de la primera pieza del expediente judicial, se desprende que:
“(…) Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose en el libro de novedades (Folio (sic) 238 del expediente Administrativo (sic)) que el querellante se encontraba DETENIDO, en la comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, específicamente en la unidad de calabozos y reseñas, encontrándose privado de libertad, tal y como consta en Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad (Folio (sic) 95 y 96 del Expediente (sic) Administrativo (sic)) por el delito de Concusión en grado de perpetrador y Privación Ilegitima de Libertad, de fecha veinticuatro (24) de Mayo (sic) de 2015, y el mismo se negó a firmar la notificación de destitución del cargo, por lo que ante su negativa al Oficina de Control de Actuación Policial Procedió a levantar un ‘Acta’ (Folio (sic) 236 del Expediente (sic) Administrativo (sic)) y a dejar constancia en el libro de novedades.
(…Omissis…)
Por tales razones, debe indicarse que el querellante de autos pretendió, desconocer la validez de la Providencia Administrativa alegando desconocía la existencia de la misma, lo cual no puede servir de base para que el Acto Administrativo de Destitución pierda su validez y eficacia, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de destitución, éste se entiende válidamente notificado, razón por la cual se ratifica la validez de la Providencia 087/2015 en todo su contenido. Así se declara”.
Sobre dicho pronunciamiento, alega la parte recurrente que el Juez de Instancia tergiverso las términos en los cuales estaba planteada la controversia “…por cuanto se pronunció sobre unos hechos que no fueron alegados por [su] representado (non petita): 1) el Defecto (sic) en la Notificación (sic) y 2) la validez de la Providencia Administrativa No. (sic) 087/2015 del 28 de octubre de 2015 Dictada (sic) por el director de la Policía del Estado (sic) Carabobo…”, cuando su querella funcionarial fue interpuesta “…POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y BENEFICIOS LABORALES A [su] REPRESENTADO…”.
Indicado lo anterior, esta Alzada observa del folio 1 al 2 del expediente judicial, escrito mediante el cual el hoy recurrente fundamentó su recurso contencioso funcionarial, del cual se desprende que “Al no existir la DESTITUCIÓN, debidamente notificada de acuerdo al Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo (sic) 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de [sus] pagos, las condiciones de [su] relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado (sic) Carabobo, incurriendo en un Despido (sic) Injustificado (sic) violentando [su] Estabilidad (sic) Absoluta (sic) como funcionario policial” (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, riela en el folio 237 del expediente judicial, copia certificada del acta de fecha 5 de noviembre de 2015, levantada por la Oficina de Control de Actuación Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en dicha fecha se procedió a notificar de la destitución del ciudadano Yorman Eubrindis Posso González. De dicha documental se desprende que “…procedimos de colocarle de vista y manifiesto la notificación de destitución, 087/2015 de fecha 28 de Octubre (sic) de 2015 al referido funcionario, y el mismo después de leerlo minuciosamente manifestó no tener ninguna intención de recibirlo”, desvirtuando lo esgrimido por el ciudadano querellante sobre el desconocimiento de un acto de destitución instaurado en su contra.
De las documentales estudiadas, se desprende que tal como afirma la parte recurrente el Juez de Instancia declaró la validez de la Providencia Administrativa Nº 087/2015 de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, a través del cual se destituyó de su cargo al ciudadano Yorman Eubrindis Posso González y se pronunció sobre la notificación del mencionado acto.
No obstante, tales señalamientos por parte del Juez a quo van dirigidos a establecer la falsedad de los argumentos proferidos por el mencionado ciudadano, por cuanto este alegó que no existía acto de destitución debidamente notificado, ni renuncia escrita que ameritara el cese de los pagos de su salario en la institución que laboraba, cuando del material probatorio contenido en autos, específicamente del expediente administrativo del caso de marras, se determinó la existencia del mencionado acto, del cual si tenía conocimiento el ciudadano recurrente, solo que este se negó a darse por notificado.
De lo anterior, se deduce claramente que el Juzgador de instancia no se extralimitó en los términos en los cuales estaba planteada la controversia, dado que se pronunció sobre cuestiones ligadas al problema judicial discutido y a la materia propia de la controversia, de acuerdo al material probatorio contenido en autos. En vista de ello, es claro que el juez se pronunció solo sobre temas debatidos en la controversia, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa.
En tal sentido, alega la parte recurrente, que “…se evidencia palmariamente que [la sentencia] adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA (…) producto de la errada apreciación (…) realizada por el Juzgado por cuanto en ningún momento fue alegado por [su] representado el Defecto (sic) de Notificación (sic) como pretende hacer ver el Tribunal Aquo (sic)...” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio denunciado, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que “…en ningún momento fue alegado por [su] representado el Defecto (sic) de Notificación (sic) como pretende hacer ver el Tribunal Aquo (sic)...” (Corchetes de esta Corte), es preciso acotar que dicho tema ya fue abordado y resuelto por este Órgano Jurisdiccional con anterioridad en la presente decisión y se determinó que el mencionado pronunciamiento no vicia de nulidad la sentencia objeto del presente recurso ya que el Juez se pronunció sobre el defecto de notificación mencionado a los fines de dejar sentado la validez del acto de destitución mediante el cual se retiró de la institución al hoy querellante. En función de ello, se considera inoficioso volver a pronunciarse sobre el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte el ciudadano recurrente destacó, que “…dicha Acta (sic) supuestamente Levanta (sic) por la Oficina (sic) de Control de Actuación Policial, que cursa en el folio 236 del Expediente (sic) Administrativo (sic) valorada erróneamente por el Tribunal aquo (sic) se encuentra elaborada y suscrita en las Oficinas de la (sic) Oficina (sic) de (sic) Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo ubicada en la Avenida Cedeño, y no se encuentra suscrita por ninguno de los funcionarios policiales que se encontraban de guardia el día 24 de mayo de 2015, en la Comandancia General de la Policía del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo ubicado en la Navas Spinola, ni tampoco se encuentra asentado en el libro de novedades de la Unidad de Detenidos la llegada de ninguna Comisión de la OCAP (sic) a dichas instalaciones…” (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera adujo, que “…el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los alegatos esgrimidos en la querella funcionarial y los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó en cuanto a la supuesta Notificación (sic) de [su] representado, por apreciar el juzgador que la sanción interpuesta por parte de la administración era acorde ya que a su entender, la administración logró probar que efectivamente ocurrieron los hechos en los cuales supuestamente tuvimos participación, y ratificar la validez de la Providencia Administrativa cuando en ningún momento se interpuso Recurso de Nulidad sino una Querella Funcionarial por Vía de Hecho por falta de pago de salarios y beneficios laborales, viciando de nulidad la sentencia apelada por lo que solicit[ó] así sea declarado por esta honorable Corte” (Corchetes de esta Corte).
Sobre dicha denuncias, se observa en el folio 237 del expediente judicial, copia certificada del acta de fecha 5 de noviembre de 2015, levantada por la Oficina de Control de Actuación Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en dicha fecha se procedió a notificar de la destitución del ciudadano Yorman Eubrindis Posso González. De la misma se desprende que “…procedimos de colocarle de vista y manifiesto la notificación de destitución, 087/2015 de fecha 28 de Octubre (sic) de 2015 al referido funcionario, y el mismo después de leerlo minuciosamente manifestó no tener ninguna intención de recibirlo”. Del mismo modo, se evidencia que dicha acta se encuentra suscrita y firmada por los funcionarios que realizaron la actuación correspondiente.
De igual modo, se observa del folio 238 al 243 del expediente judicial, copia certificada del libro de novedades de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el jefe de Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado. Del cual se desprende que “Siendo las 10:32 am hora se presentó el S/T Edgardo Salazar con la finalidad de hacer entrega de la notificación de destitución de los funcionarios Suarez Marco, Yorman Posso, Chavéz Jose, los cuales fueron puesto (sic) de vista y manifiesto, la cual se negaron a firmar dejando contancia (sic) de ese acto en el libro de novedades…”.
Del material probatorio examinado, se deduce que tal como dejó sentado el Juez de Instancia, el ciudadano querellante se negó a firmar la notificación del acto de destitución del cargo que desempeñaba, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada en el mismo día. Sobre ella alega el hoy recurrente que la misma carece de validez ya que no está suscrita por los “…funcionarios policiales que se encontraban de guardia en fecha 24 de mayo de 2015…”, lo cual no constituye para este Órgano Colegiado requisito de validez para el levantamiento de dicha documental.
De igual manera, es claro que, contrariamente a lo alegado por el ciudadano recurrente, dichos hechos si fueron reflejados en el libro de novedades de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado, de conformidad con lo establecido por el Juzgador a quo, con lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera dichos hechos suficientemente comprobados de acuerdo con el material probatorio contenido en autos.
En vista de ello es claro que el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en pruebas validas y por tanto no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado, por lo que esta Alzada desestima dichos alegatos. Así se decide.
Por último el ciudadano recurrente indicó, que “…al atribuirle a [su] representado actuando a la ligera y sin permitirle esgrimir alguna defensa la intención de cometer un fraude a la Ley, por Defecto (sic) de Notificación (sic) cuando fue alegada, y en ningún momento negó el conocimiento del Procedimiento Disciplinario en su contra, sino el Desconocimiento de la Providencia Administrativa de Destitución que cómo (sic) podrá corroborar esta Corte, no le fue notificada y no se agotaron los canales regulares de la notificación prevista en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública personal y después por carteles), con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 313 numeral 2 ejusdem (sic) por lo que (…) resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria del referido fallo, productos de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre ello, es preciso reiterar que tal como se desprende de las pruebas examinadas por esta Corte, la Oficina de Control de Actuación Judicial procedió a notificar de la decisión de destitución del hoy recurrente y este se negó a firmar dicho documento, por lo que, el ciudadano Yorman Eubrindis Posso González si tenía conocimiento del acto de destitución en cuestión.
Ahora bien, si bien es cierto que dicha oficina no agotó los medios para notificar al recurrente de su destitución, esto no afecta al acto de retiro en su validez sino en su eficacia, produciendo a todas luces una notificación defectuosa del mismo, lo cual fue convalidado por el recurrente al acudir a la vía judicial para esgrimir y plantear los medios de defensa para salvaguardar sus intereses.
Es por ello, que en el caso de autos, al estar suficientemente probado que la Administración destituyó al ciudadano Yorman Eubrindis Posso González a través de un acto válido y del cual este tenía conocimiento, es evidente que el Juez de Instancia no dictó la decisión objeto del presente recurso apartándose del material probatorio contenido en autos, razón por la cual se desecha la presente denuncia.
Finalmente, desechados todos los alegatos explanados en el escrito de fundamentación por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y, por consiguiente CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yorman Eubrindis Posso González, asistido por la Abogado Aixa Alfonzo Larez, anteriormente identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000705
FVB/47
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario.
|