JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000417
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0326-2017 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Iván Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V 8.998.772, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 2017, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2017, por el abogado Iván Eduardo Rodríguez, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de marzo 2017, en cual se negó la exhibición de las nóminas y demás documentos en posesión de la otra parte.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Juez ponente. Ahora bien, resulta pertinente indicar que esta Alzada por decisión N° 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015 (caso: Vladimir Arturo Olivero Blanco Vs. Policía del estado Bolívar), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en el que el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo se indicó, que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendría por notificados y se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia. En misma fecha fueron libradas las notificaciones
En fecha 15 de junio de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2017 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de junio de 2017, se recibió escrito de fundamentación de apelación, por parte del abogado Iván Rodríguez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.
En fecha 2 de julio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELY SEVIILLA SILVA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión Correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto Previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida en contra del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2017, en el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante, indicando lo siguiente:
“… en relación al capítulo denominado ´EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES´ a través de la cual solicita la exhibición por parte del ente querellado, de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas correspondientes a los números:
1.2.1; 1.2.2; 1.2.3; 1.2.4; 1.2.5; 1.2.6; 1.2.7; 1.2.8; 1.2.9; 1.2.10; 1.2.11; 1.2.12; 1.2.13; 1.2.14; 1.2.15 y 1.2.16, respectivamente.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, niega la exhibición de los documentos promovida por la parte querellante. Así se decide.”(Subrayado de esta Corte).
Del auto parcialmente transcrito esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, negó la exhibición de documentos promovida por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende el auto que da apertura al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se desprende del folio 33, el auto en el cual se ordenó “…aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación…”
Ahora bien, en vista de que en el auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 30 de mayo de 2017, en el cual se indicó que haber transcurrido más de un mes desde el momento en el que el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), libró las notificaciones correspondientes, se evidencia que no fue notificado el Procurador General de la República.
Sin embargo, los artículos 109 y 110 de la Ley de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Causal de reposición
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Resaltado de esta Corte)
De los artículos transcritos anteriormente, se desprende que debe notificarse al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y de la misma forma la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República es causal de Reposición en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal Colegiado constató que no fue realizada la notificación al Procurador General de la Republica, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, se ANULA el auto mediante el cual se da inicio al procedimiento de segunda instancia realizado por la Secretaría de esta Corte el 15 de junio de 2017, VÁLIDO el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Iván Eduardo Rodríguez, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, anteriormente identificado. Asimismo REPONE la casusa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
Establecido lo anterior se ORDENA notificar a las partes y al Procurador General de la República del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de .mayo de 2017 y de la presente decisión. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2017, que negó la exhibición de documentos promovida por la parte querellante, interpuesto por el abogado Iván Eduardo Rodríguez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, antes identificada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
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2. ANULA el auto mediante el cual se da inicio al procedimiento de segunda instancia realizado por la Secretaría de esta Corte el 15 de junio de 2017.
3. VÁLIDO el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Iván Eduardo Rodríguez, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, anteriormente identificado
4. REPONE la casusa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
5. ORDENA notificar a las partes y al Procurador General de la República del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2017 y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VASQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario.
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2017-000417
MSS/5
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.
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