JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000655
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0173, de fecha 31 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.010.792, debidamente asistida por el abogado Franky Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la Gobernación del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de junio del mismo año, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, la ciudadana Belkis Salgado, debidamente asistida por el abogado William Ortega, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de diciembre de 2017 esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al organismo querellado lo siguiente “[…] observa esta Corte que en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario oficiar al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo adscrita a la Gobernación del estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: i) si a la ciudadana Belkis Salgado Castellano, le fue otorgada el beneficio de pensión por invalidez, ii) de ser afirmativo sírvase informar a éste Órgano Jurisdiccional la fecha en la cual le fue otorgado el referido beneficio [...]”.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA; mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 levantada en esa misma oportunidad y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. Esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encoentraba; se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 8 de septiembre de 2003, la ciudadana Belkis Yole Salgado Castellano, asistida por el abogado Franky Villamizar, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, Adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha tres (03) De Abril del año 1995, ingresé a prestar servicios como Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrita a la Dirección General de Sociales de la Institución, hasta el día 10 de Junio del año 2003, que fui notificada que había sido retirada del cargo, cuya notificación es de fecha 30 de Mayo de 2003, la mencionada notificación es suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y no por el Presidente del Instituto de Viviendas y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo”.
Sostuvo, que “(…) en los primeros meses del año 2000, comencé a sentirme mal de salud y a padecer diferentes trastornos depresivos. Todo ello debido a la actividad de mi trabajo y a la presión por parte de la Institución, ya que tenía que trabajar muy duro porque el Gobierno Regional se encontraba en campaña política (…) le tenía que dedicar más horas al trabajo (…) los diagnósticos que resultaron no fueron buenos y tenía que permanecer en reposo, para seguir mi evaluación médica (…)”.
Refirió, que “En fecha 25 de Junio de 2001, [acudió a] la Dirección de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, en su informe médico, me diagnosticaron lo siguiente: Trastorno Distimico, Episodios de Trastornos Depresivo Mayor y Trastorno de personalidad. Dicho informe suscrito por el médico tratante Dr. YEPEZ ACEVEDO JOSÉ ALFONZO, médico este que certifica la incapacidad”.
Asimismo, señaló que “(…) En fecha 27 de mayo de 2002, El Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Dirección General de Salud. Dirección General de Rehabilitación. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez; en su evaluación Nº 0057-02, determina la descripción de la Incapacidad: Distimico, Episodios de Trastornos Depresivo Mayor y Trastorno de personalidad; y además determina el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo que es el 67%, ambas evaluaciones fueron recibidas por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo en fechas, 03/07/2001[sic] y 28/05/2002 [sic] (…)”.
Indicó, que “(…) el acto administrativo, según Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 30 de Mayo de 2003, el cual fui notificada el día 10 de Junio de 2003, sobre el retiro de mi cargo como Técnico Superior en Trabajo Social, se encuentra viciado, ya que el contexto de la Providencia se encuentra dentro de la notificación es decir que la máxima Autoridad del Instituto, tenía que suscribir la notificación, y no la Gerente de Recursos Humanos, en caso contrario ella debía actuar por delegación pero no lo hizo, ya que no hay constancia expresa que la faculte, como bien lo establece el artículo 18 ord 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 014 de fecha 30 de Mayo de 2.003, (sic) por ser violatoria de las Normas Constitucionales y legales supra transcritas y se ordene mi reincorporación al cargo que ocupaba y que mi situación jurídica infringida dentro de la administración sea resuelta y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi retiro, hasta la fecha de mi definitiva reincorporación, así como los demás beneficios económicos, bonificaciones que se han pagado (…) Ahora bien ciudadano juez, el artículo 22, de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, en su Capítulo III, de las Pensiones de Invalidez y de Sobrevivientes señala: ´La pensión por Invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inicio el estado de invalides y durante todo el tiempo que ésta subsista´. Es el caso, que desde el momento en que fui retirada del cargo, fue violentado de dicha norma, y además han dejado de cancelarme la pensión por invalidez”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes condiciones:
“(…Omissis…)
“(…) conforme a la evaluación verificada previamente, se observa que la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO, suficientemente identificada en actas, presentaba para el momento de su retiro de la administración una discapacidad del 67%, lo cual equivale al 2/3 exigido por la norma para considerarlo inválida conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece (…)”.
(…Omissis…)
este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.010.792, asistida por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.419.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, dictado por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual retira del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad de la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, dictado por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual retira del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo a la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 7.010.792.
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.010.792, al cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad de la precitada ciudadana y el otorgamiento de la Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por ella desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad.
3.- SE ORDENA: El pago de la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.010.792, de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción y retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago del BONO DE ALIMENTACION (Cesta Ticket) por lo indicado en la parte motiva del fallo
5.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre del 2017, el abogado William Ortega anteriormente identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: Belkis Yole Salgado Castellano; presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual evidencia esta Corte que sus alegatos se encuentran dirigidos a denunciar el Vicio de suposición falsa basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alego que “(…) el fallo recurrido de apelación le niega a mi asistida el derecho a la reincorporación definitiva al cargo de Técnico Superior en el Trabajo Social o a uno de mayor jerarquía, al ordenar que permanecerá únicamente para tramitar la incapacidad y el otorgamiento de la Pensión por Invalidez, con su respectivo pago de los sueldos correspondientes al cargo por ella desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad. Así mismo (sic) le niega el pago de los salarios dejados de percibir que deben ser cancelados con los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, porque señala y niega a la vez que el tiempo de servicio transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta la ejecución del fallo, no constituyan prestación efectiva de servicio. E igualmente le niega a mi asistida la no procedencia de la condenatoria del pago de beneficio laboral Bono de Alimentación (Cesta Ticket), vacaciones no disfrutadas, aguinaldos y demás beneficios económicos, negándole a la parte actora los beneficios sociales establecidos legalmente, además no tomo (sic) en cuenta las sentencias reiteradas emanadas de la misma sala y muy especialmente de la Sala Constitucional que ha establecido su procedencia (…)”
Asimismo manifestó que “(…) es el caso, que el fallo recurrido en apelación, le niega a mi asistida que el pago de los salarios dejados de percibir deben ser efectuados con todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades, aguinaldos, y cualesquiera otro (sic) beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas porque no señala en el dispositivo del fallo, y le niega a la vez, que el tiempo de servicio transcurrido desde su ilegal remoción y retiro (30/05/2003) (sic) hasta la ejecución del fallo, no constituyan prestación efectiva del servicio ahora bien, es el caso que en la presente causa se puede constatar, que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable a la trabajadora, motivo por el cual solicito que el tiempo del procedimiento administrativo debe computarse no solo para la condena indemnizatoria de los salarios caídos, sino para otros beneficios laborales relacionados con el caso que nos ocupa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa el vicio de suposición falsa.
Por lo que de seguidas pasa esta Alzada a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Del vicio de suposición falsa
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que “(…) el fallo recurrido en apelación, le niega a mi asistida que el (sic) pago de los salarios dejados de percibir deben ser efectuados con todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades, aguinaldos, y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas porque no señala en el dispositivo del fallo, y le niega a la vez, que el tiempo de servicio transcurrido desde su ilegal remoción y retiro (30/05/2003) (sic) hasta la ejecución del fallo, no constituyan prestación efectiva del servicio (…)”.
Asimismo señaló que el Tribunal A quo “(…) no consideró el pago del beneficio laboral de alimentación, como puede evidenciarse directamente del fallo recurrido en el punto de Consideraciones para Decidir (…) al declarar, cito ´…se desprende que el beneficio laboral de alimentación, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio laboral de alimentación de todos los trabajadores y en caso in (sic) concreto de los funcionarios públicos …´ ahora bien, es el caso que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al declarar la no procedencia del pago de Beneficio de Alimentación (cesta tiket) (sic) desde la fecha de su retiro ilegal hasta la fecha definitiva de su reincorporación, basándose en el artículo 5 de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 no tomo (sic) en cuenta que la no prestación de servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo (…)”.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, se observa que el A quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que “(…) Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución, remoción o retiro ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo debidamente pensionado por invalidez por parte de la Administración Pública Estadal, como consecuencia del írrito actuar de esta última, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133) (...)”.
Asimismo señaló, que “(…) En cuanto al pago del beneficio laboral de alimentación, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket solicitado por la recurrente se hace necesario indicar que La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (aplicable ratione temporis) establece: Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…) el beneficio laboral de alimentación, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso en concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento”.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (aplicable ratione temporis) la cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)”.
“(…) Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)”.
De los artículos ut supra mencionados se desprende que el beneficio laboral cancelado bajo la figura de cesta ticket corresponde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de los trabajadores del sector público y privado, que en aquel entonces solo podía ser cancelado a los trabajadores por la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, en vista de que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución, remoción o retiro ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, esta Corte considera que el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo debidamente pensionado por invalidez por parte de la Administración Pública Estadal, como consecuencia del írrito actuar de esta última, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración la cual le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13 de febrero de 2012, sentencia Nº AP42-R-2011-001133).
En tal sentido, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, el tribunal A quo resolvió la presente demanda basando el fondo de la controversia en hechos positivos y concretos, con respaldo probatorio que sustentan la pretensión, por lo tanto no se evidenció, que su decisión estuviere fundada en instrumentos o actas que no corren insertas dentro del expediente, ni se desprende que diera por demostrado un hecho sin fundamento en el respectivo acerbo probatorio, razón por la cual, el Tribunal de instancia le otorgó la posibilidad a la hoy apelante de volver al instituto querellado hasta tanto se tramitara su pensión por incapacidad, en consecuencia, esta Corte desecha el vicio de suposición falsa alegado, dado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2004, no se encuentra inmersa en el mencionado vicio. Así se decide.
Ahora bien no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que esta Corte mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, solicitó al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo información respectiva a que si a la hoy querellante se le había otorgado el beneficio de pensión por invalidez, a lo cual respondió que mediante providencia administrativa N° RRHH-023-2017 de fecha 31 de marzo de 2017, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo N° 6.152 de fecha 18 de abril de 2017, se le había realizado el pago de dicha pensión a partir del mes de abril de 2017, razón por la cual no se le puede otorgar la reincorporación de la querellante al instituto querellado, puesto que ya le fue otorgado el beneficio de pensión por invalidez solicitado por la demandante en su escrito de demanda, igualmente es importante mencionar que fue durante el periodo de tramitación de dicho beneficio que la ciudadana Belkis Yole Salgado Castellano, antes identificada fue destituida del cargo que venía desempeñando, razón por la cual él A quo ordena su reincorporación al mencionado Instituto únicamente a los fines de que le fuera otorgado tal beneficio. Así de decide
En atención a las consideraciones antes expuestas y en vista de la comunicación enviada por el Instituto y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo a la fecha en la que este Órgano Jurisdiccional realizó auto en el cual le solicitaba información correspondiente para saber si el mismo había dado cumplimento con lo ordenado por el juzgado A quo, a lo que el mismo respondió que efectivamente la ciudadana en cuestión se le había otorgado la pensión por invalidez esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Belkis Yole Salgado, debidamente asistida por el abogado William Ortega y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con las modificaciones expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 21 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS JOLE SALGADO CASTELLANO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000655
MSS/94
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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