JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000679
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0539-17 de fecha 18 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.985 y 4.212.823, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 26 de octubre de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió del apoderado judicial de los demandantes, escrito mediante el cual solicitó que se reponga la causa al estado de notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para salva guardar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 7 de noviembre de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2017 (…) 3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia…”.
En fecha 13 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2018.
En fechas 17 de julio de 2018, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2018, se recibió del abogado Tomás Ramírez Galindo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2018, esta Corte dictó decisión mediante al cual declaró: “1.- La NULIDAD del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2018 (…) 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 8 de enero de 2019, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2019, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2019, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“Corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, en tal sentido debe indicarse:
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con el articulo ut supra trascrito, precisa este Tribunal que la asistencia a la Audiencia de Juicio de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.
Vista la precedente situación, y constatado que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 70 del expediente judicial, que no compareció la parte demandante a la audiencia, declarando este Tribunal desistido el procedimiento, conforme al precitado articulo 82.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, y declarado como fue el desistimiento, debe esta Juzgadora homologar el referido desistimiento, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO declarado en fecha 10 de diciembre de 2015, en la demanda de nulidad, incoada por el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000004 de fecha 6 de enero de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2018, se recibió del abogado Tomás Ramírez Galindo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “La Juez Superior Suplente omitió la obligación procesal que tiene el Tribunal de notificar a las partes, en razón de haber estado paralizada la causa por un lapso superior a un (1) mes, para ser exactos sesenta y siete (67) días hábiles o, en su defecto, noventa y seis (96) días continuos, producto de la separación del cargo del Juez HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ, por reposo médico, obviando con ello el criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la sentencia número 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica…”.
Acotó, que “Que en virtud de la paralización del proceso, en referencia, resulta evidente que se ha roto la estadía a derecho de las partes, ya que no se puede pretender, como pareciese lo han hecho el a-quo, que las partes o sus apoderados judiciales tengan la carga u obligación de visitar diariamente la sede del Tribunal, durante largos e indefinidos períodos de tiempo, con el propósito de revisar únicamente aspectos tales como: si ya el Tribunal tiene asignado un nuevo Juez; si el mismo ha comenzado a ejercer sus funciones; si el Juez nombrado ha comenzado a realizar su actividad jurisdiccional”.
Precisó, que “…mientras las partes no se encontraban a Derecho, luego de sesenta y siete (67) días hábiles o, en el caso bajo análisis, noventa y seis (96) días continuos, de inactividad procesal, no prevista ni anunciada, la Comisión Judicial designó a la ciudadana ANA VICTORIA MORENO como Jueza Temporal, comenzó a dar despacho exactamente el día 9 de noviembre de 2015, sin embargo, no fue sino hasta el día 12 de noviembre de 2015, que la identificada Jueza se abocó al conocimiento de la causa paralizada, sin ordenar notificar a las partes de la reanudación del proceso, conforme lo disponen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “…se desprende que el procedimiento seguido por el Juzgado a-quo, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, y tal violación inficiona de nulidad absoluta la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo el 10 de diciembre de 2015, así como la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda, motivo por el cual debe ser revocada la sentencia antes citada…”.
Finalmente, solicitó que “…1).- Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015; 2).- Se deje sin efecto todos los actos procesales realizados desde el 9 de noviembre de 2015; y 3).- Se orden al Tribunal (…) la notificación de las partes para la continuación del proceso…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2019, la abogada Karina González Castro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Se evidencia de que el recurrente no tuvo ningún interés procesal de impulsar la acción, ni tampoco de estar pendiente realmente del caso, pues consta en los autos que desde antes del abocamiento de la Juez suplente, solo se limitó a consignar diligencia en fecha 06 (sic) de julio de 2015 a los que se librara las notificaciones y luego en fecha 16 de julio de 2015, diligenció consignado (sic) los emolumentos para impulsar las diversas citaciones”.
Denunció, que “…el recurrente ha actuado de MALA FE en el sentido que nunca tuvo pendiente de la demanda, pues desde su última actuación en primera instancia, cursa a los autos fue de fecha 16 de julio de 2015 diligenció consignado (sic) los emolumentos para impulsar las diversas notificaciones. Dichas notificaciones todas fueron practicadas y se fijó la audiencia para el 10 de diciembre de 2015, la Juez dictó sentencia definitiva el 16 de diciembre de 2015, declarando HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Posteriormente el accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 5 de abril de 2016, pues observa realmente han transcurrido 7 meses y cinco día (sic) donde Apoderado (sic) Judicial no actuando con Lealtad y Probidad con su cliente…”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión N° 2017-00810 de fecha 7 de noviembre de 2017, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Ramírez Galindo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, antes identificados, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo así, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia. Así se decide.
-De la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación presentado por la parte demandante, que alegó lo siguiente, alegó, que “La Juez Superior Suplente omitió la obligación procesal que tiene el Tribunal de notificar a las partes, en razón de haber estado paralizada la causa por un lapso superior a un (1) mes, para ser exactos sesenta y siete (67) días hábiles o, en su defecto, noventa y seis (96) días continuos, producto de la separación del cargo del Juez HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ, por reposo médico, obviando con ello el criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la sentencia número 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica…”, es decir, que según la parte actora, se ha roto la estadía de derecho y por lo tanto, debió reponerse la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio previa notificación de las partes.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, señaló que “el recurrente no tuvo ningún interés procesal de impulsar la acción, ni tampoco de estar pendiente realmente del caso, pues consta en los autos que desde antes del abocamiento de la Juez suplente, solo se limitó a consignar diligencia en fecha 06 (sic) de julio de 2015 a los que se librara las notificaciones y luego en fecha 16 de julio de 2015, diligenció consignado (sic) los emolumentos para impulsar las diversas citaciones”.
Ante tales planteamientos, debe esta Corte analizar si en el presente caso se debe reponer la causa, para lo cual resulta necesario destacar lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al mencionado artículo 202 y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud.
De igual forma, resulta oportuna citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa expuesta, se deduce el denominado principio de la utilidad de la reposición, el cual dispone que la nulidad de cualquier acto procesal se declarará en los casos determinados por ley o cuanto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, debe entenderse como forma esencial, aquella cuya omisión conlleva a la desnaturalización del acto, es decir, que la ausencia de dicha formalidad produce que el acto no cumpla el fin práctico al cual está destinado. De ello se colige que los jueces al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes (Vid. Sentencia Nº 00587 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Chivera Venezuela S.R.L.).
Precisado lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones que rielan en el expediente judicial, con el fin de constatar si efectivamente hubo una ruptura de la estadía de derecho que haga necesaria la reposición de la causa, y tal efecto se observa:
En fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Ramírez Galindo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, antes identificados, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esa misma oportunidad se ordenó notificar a las partes.
En fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien dejó constancia de haber notificado al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se efectuó en fecha 30 de julio de 2015.
En esa misma oportunidad, el referido Alguacil, dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Director de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se efectuaron el día 31 de julio de 2015.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la abogada Ana Victoria Moreno, como Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debidamente juramentada y en atención a la ausencia temporal del Juez Héctor Salcedo, por lo tanto, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se indicó que las partes se encontraban notificadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante Acta, de la incomparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Iudex A quo dictó decisión mediante la cual homologó el desistimiento declarado en fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 5 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión.
De las actuaciones cursantes en autos, las cuales fueron descritas anteriormente, se observa que la presente causa fue admitida en fecha 1 de julio de 2015, siendo consignada en el expediente la última notificación de la admisión en fecha 10 de noviembre de 2015, y posteriormente, en fecha 12 de noviembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual en principio evidencia la continuidad del procedimiento llevado a cabo en primera instancia.
No obstante a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte, que las notificaciones dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Director de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, fueron practicadas en fechas 30 y 31 de julio de 2015, respectivamente, y no fue sino hasta el 10 de noviembre de 2015 que fueron consignadas en el expedientes, lo cual conlleva a esta Corte a concluir que en efecto la causa estuvo paralizada desde el 31 de julio hasta el 10 de noviembre de 2015, tal como lo indicó la parte actora, por la ausencia temporal del Juez Héctor Salcedo, siendo suplido posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2015, dejándose constancia en el auto de abocamiento dictado en esa fecha, día en el cual también se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación previa a las partes.
Ahora bien, tal como lo indicó la parte demandante el Iudex a quo “…omitió la obligación procesal que tiene el Tribunal de notificar a las partes, en razón de haber estado paralizada la causa por un lapso superior a un (1) mes, para ser exactos sesenta y siete (67) días hábiles o, en su defecto, noventa y seis (96) días continuos, producto de la separación del cargo del Juez HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ, por reposo médico, obviando con ello el criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la sentencia número 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica…”.
Siendo así, mal podría alegar la parte demandada que “…el recurrente no tuvo ningún interés procesal de impulsar la acción, ni tampoco de estar pendiente realmente del caso…” cuando quedó demostrado que hubo una paralización no imputable a las partes en virtud de la ausencia temporal del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandante no fue notificada del abocamiento de la presente causa de acuerdo con la incorporación de la Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual, considera esta Alzada que acaeció una transgresión del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que se configuró un estado de indefensión a la parte demandante, por no haber sido notificada efectivamente de dicho acto, lo cual conllevó a que declarara el desistimiento en la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, así como también el Acta de fecha 10 de diciembre de 2015, donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, por lo que se REPONE la causa al estado en que el Iudex A Quo notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento de la Jueza Suplente, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia:
1.1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, así como también el Acta de fecha 10 de diciembre de 2015.
1.2. REPONE la causa al estado en que el Iudex A quo notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento de la Jueza Suplente, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (______). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000679
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.
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