JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000744
El 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/08/47 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BERRIOS BERTEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.996.458, contra la Resolución N° 055/08/2014, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de octubre de 2017, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante el 25 de septiembre del mismo año, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, a través de la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Juez Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Carlos José Berrios Bertel, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 5 de diciembre de ese mismo año.
Vencidos como se encontraban los lapsos de Ley, en fecha 6 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Carlos José Berrios Bertel, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que el motivo de la destitución se debió a que: “(…) el día 04 de diciembre de 2013, su representado se encontraba cumpliendo con sus labores en compañía del funcionario Jesús Paris, cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud sospechosa y su defendido procedió de manera diligente a detener este ciudadano. Es el caso, que en ese momento en la ubicación donde se encontraban, se desplazaba una marcha política y los funcionarios se vieron en la necesidad de trasladarse a otro lugar para salvaguardar su vida y la del ciudadano (…) sorpresivamente se presento una comisión de la policía de sucre, y en presencia de la poblada, los despojaron de su armamento, sin ni siquiera escuchar la narración de los hechos (…)”.
Indicó, que “(…) el organismo querellado, procedió a dar inicio a una averiguación disciplinaria, atendiendo una denuncia relacionada con que presuntamente su defendido y su compañero habían solicitado una suma de dinero, y que por esa razón no habían pasado la información del procedimiento a la central de trasmisiones”.
Puntualizó, que “(…) este hecho es absolutamente falso, y que nunca pudo ser probado ya que el mismo querellado señala que esto era una presunción, razón por la cual resulta injusto e infundado, que se haya destituido a un funcionario por presunciones. En este sentido cabe señalar, que la Administración Pública no cumplió con su obligación, como es la de demostrar los hechos. Esta circunstancia que hace nulo el acto administrativo recurrido por adolecer del vicio de Falso Supuesto”.
Manifestó, que “(…) a favor de su defendido este nunca fue señalado como que maltratara físicamente al detenido, ni tampoco le solicitara beneficio alguno, por el contrario quedó plenamente comprobado que la detención del ciudadano fue acertada, ya que el mismo supervisor que se presentó en el lugar de los presuntos hechos, no pudo comprobar que este era solicitado por los Tribunales penales de la República”.
Denunció que “(…) de las actas que componen el expediente disciplinario se puede constar que el folio 17, cursa acta policial de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Godoy Jair y Oficial Molina Héctor, donde narran un procedimiento que presuntamente realizaron ellos, pero es el caso que ese procedimiento fue el que realizaron ese mismo día el Oficial Agregado Jesús Paris y su defendido. Esto constituye una simulación de actuación policial, que vicia absolutamente la veracidad y la rectitud que debe cumplirse en la instrucción de un expediente disciplinario. La irregularidad denunciada, se ve ratificada por el hecho de que los funcionarios Molina y Godoy, rindieron declaración donde juran no actuar falsa ni maliciosamente, y es donde narra la verdad de los hechos, ya que ellos estaban en compañía del Supervisor Jefe Santos Nixon, cuando fueron abordados mi representado y su compañero (…).”
Indicó, que “(…) su defendido se le atribuye el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 ordinal 3 de la ley de Estatuto de la Función Policial, en cuanto a (sic) haber incurrido en conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, y lo cierto es que en el procedimiento que se utilizó el día 04 de diciembre de 2014, fue completamente legal, y lo único que se ocasionó fue un retardo en la información del mismo, a la central de transmisiones, ya que estaban rodeados por una multitud agresiva, que les impidió cumplir de inmediato con la notificación. Pero omitir la información y tardar en informar no es lo mismo, y en el caso de marras, estando en el lugar donde su defendido y su compañero se disponían a realizar la verificación, se presentó de manera inmediata el Supervisor Jefe Nixon Santos, y de manera inexplicable los despojó de sus armas de reglamento.” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) le es atribuido a su representado haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a su vez, se está violando gravemente el derecho a la defensa, toda vez que la incertidumbre de lo que se atribuye se traduce en una violación flagrante a los derechos recurrente (…)”.
Que nunca pudo demostrarse la falta de probidad de su representado, ya que el día 04 de diciembre de 2013, lo que hizo fue cumplir con sus obligaciones, esto es, detener a un sospechoso que resultó estar solicitado por los Tribunales de la Republica.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la “Resolución 055/08/2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Manuel Fuerelos Rey, en su condición de Director Presidente del Instituto querellado, (notificado al recurrente en fecha 27 de agosto de 2014)”, y en consecuencia, se restituya al ciudadano Carlos José Berrio Bertel, al cargo de Oficial, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que correspondan a un funcionario público.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuales contempla lo siguiente:
‘(…) causales de aplicación de la destitución articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
3. conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
10. cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Asimismo, prevé el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública lo siguiente:
‘(…) Articulo 86
Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
(…Omissis…)
Ahora bien, como consecuencia de lo que antecede, consta en el expediente Administrativo (entre otras cosas) ‘actas de entrevistas relacionadas con la presente causa (Folios 28, 31, 33 y 55, respectivamente)’, las cuales denotan la falta de probidad del hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones como agente del estado, ya que el ciudadano CARLOS JOSE BERRIOS BERTEL, en el procedimiento de detención del ciudadano (…); realizado en la calle san pascual entre barrio Mesuca y Carpintero de petare, en fecha 04 de diciembre de 2013, obvió el procedimiento a seguir, según lo refieren los numerales 4, 7, 9, y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función policial, al no reportar oportunamente a la ‘Central de Transmisiones’ del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el procedimiento anteriormente señalado, situación ésta que facultó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la resolución N° 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituyó en el ejercicio de sus funciones como Oficial Agregado dentro del referido ente policial, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así se desestima el vicio de falso supuesto alegados por la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
II
DECISIÓN
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) por el ciudadano CARLOS JOSE BERRÍOS BERTEL, contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar acordada en la presente causa, dado su carácter accesorio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Carlos José Berrios Bertel, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) dentro de un proceso debe garantizarse la seguridad jurídica del justiciable, en ese caso del ciudadano Carlos José Berrios Bertel, el cual fue agredido en su esfera de derechos subjetivos, cuando la comandancia y el juzgador le cercenan su derecho a que se demuestre de manera inequívoca que incurrió en una falta como es haber omitido información, así como ser un hombre carente de probidad, lo cual nunca fue demostrado por el instructor, ni verificado por el Juez sentenciador. Por el contrario quedó demostrado que la actuación de su representado fue acertada y oportuna, toda vez que el ciudadano Luis Daniel Pérez Santaella, quien despertó las sospecha de su poderdante, si estaba solicitado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.
Expuso, que “(…) la sentencia nada expresó con relación al fraude en las actas policiales donde se simula un procedimiento realizado por los funcionarios Oficial Godoy Jair y Oficial Molina Héctor, quienes posteriormente, se retractan de haber participado en ese procedimiento, lo cual constituye un hecho grave de descomposición dentro de la oficina instructora, hecho que si constituye una carencia de probidad (…)”.
Indicó, que “(…) el fallo apelado, nada expresó sobre las declaraciones que fueron invocadas en el libelo de la demanda, en las cuales se comprueba que su patrocinado se encontraba cumpliendo con su deber; que la ubicación donde su defendido y su compañero señalaron era cierta; que era cierto que la pareja de personas en la unidad vehicular; y que confirman que el Supervisor Jefe Santos Nixon, los abordó y pidió armamento frente la poblada, sin que existiera una razón de la que se pudiera percatar o que se haya demostrado a través del procedimiento (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar la apelación ejercida, se anule la sentencia apelada y se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta por mi representado (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Precisado lo anterior, se observa de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, que si bien la parte apelante no señaló de manera expresa ningún vicio de la sentencia, esta Corte luego de un examen exhaustivo de los argumentos planeados, estima que de lo alegado en el escrito de fundamentación a la apelación, se infieren los siguientes vicios: a) violación al derecho a la defensa, y b) silencio de pruebas.
a) De la violación al derecho a la defensa.
Manifestó la parte apelante, que “(…) dentro de un proceso debe garantizarse la seguridad jurídica del justiciable, en ese caso del ciudadano Carlos José Berrios Bertel, el cual fue agredido en su esfera de derechos subjetivos, cuando la comandancia y el juzgador le cercenan su derecho a que se demuestre de manera inequívoca que incurrió en una falta como es haber omitido información, así como ser un hombre carente de probidad, lo cual nunca fue demostrado por el instructor, ni verificado por el Juez sentenciador. Por el contrario, quedó demostrado que la actuación de su representado fue acertada y oportuna, toda vez que el ciudadano Luis Daniel Pérez Santaella, quien despertó las sospechas de su poderdante, si estaba solicitado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.
En cuanto al derecho a la defensa denunciado es pertinente indicar que la Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69, del 30 de enero de 2013, dictadas por la Sala Político-Administrativa; caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, para resolver el argumento esgrimido por la parte apelante, esta Alzada estima importante realizar un análisis de las actas que cursan en el expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
 Riela al folio 1 del expediente disciplinario, ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 000.271 de fecha 16 de abril de 2014, dirigido a la Oficina de control de actuación policial, en virtud de las conductas y “desviaciones policiales” contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, específicamente, por los hechos irregulares ocurridos el día 4 de diciembre de 2013, los cuales se describen a continuación:
“(…) quienes en fecha 04/12/2013, (sic) aproximadamente a las 02:00 (sic) de la tarde procedieron a practicar la detención del ciudadano: LUIS DANIEL PÉREZ SANTAELLA, en la calle San Pascual entre el Barrio Mesuca y carpintero de Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole para su liberación según lo referido por el ciudadano detenido y sus familiares la cantidad de doce mil (12.000,00) bolívares a cambio de su libertad, situación que no pudo demostrar lo que si se estableció en el transcurso de la investigación es que dicho procedimiento no fue radiado a la central de transmisiones ni fue notificada a la superioridad en su debido momento, solo fue notificado a las 03:45 (sic) de la tarde cuando el Supervisor Jefe SANTOS NIXON ARGENIS en compañía de la comisión de este despacho abordo la unidad 4-052, tripulado por los supra mencionados funcionarios y procedió a radiar al ciudadano: LUIS DANIEL PÉREZ SANTAELLA a través del sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) el cual arrojo como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo que pudiera configurar un incumplimiento de las normativas internas, instructivos de órdenes y Disposiciones de esta institución”.

 Consta al folio 13 del expediente administrativo disciplinario, INFORME de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por el Oficial Carlos José Berrio Berel, en el cual describe los hechos acaecidos en la indicada fecha.
 Riela al folio 75 del expediente disciplinario, Memorando N° ORDP/04/0131/2014 de fecha 16-04-14, suscrito por la Supervisora Jefe de la Policía, en la cual se ordenó abrir AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA de carácter Disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
 Consta el folio 82 del expediente disciplinario, oficio s/n de fecha 2 de junio de 2014, a través del cual se deja constancia del acceso a las actas que conforman el expediente, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 Consta al folio 102 del expediente administrativo, Notificación de fecha 3 de julio de 2014, dirigida al recurrente, contentivo del “Inicio del Procedimiento de Destitución”, conforme a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se informó al recurrente que debía comparecer al 5 día siguiente a la notificación al acto de “FORMULACIÓN DE CARGOS”.
 Riela al folio 108 del expediente disciplinario, Acta de Formulación de Cargos, la cual se encuentra firmada por la parte recurrente.
 Consta al folio 109 del expediente administrativo, ESCRITO DE DESCARGOS de fecha 23 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Carlos José Berrios Bertel, antes identificado.
 Riela al folio 117 del expediente disciplinario, auto de fecha 2 de julio de 2014 suscrito por el Director de Control de Actuación Policial, a través del cual se ordenó abrir el lapso de 5 días hábiles para la PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 Consta a los folios 126 al 128, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Carlos José Berrios Bertel, antes identificado.
 Riela a los folios 135 a 140 del expediente administrativo, “RECOMENDACIÓN DEL EXPEDIENTE 004-472”, de fecha 5 de octubre de 2014, suscrito por la Directora de Gestión de Supervisión Policial (Consultoría Jurídica), mediante la cual recomienda aplicar la medida de destitución al ciudadano Carlos José Berrio Bertel, (parte recurrente).
 Consta al folio 152 del expediente disciplinario, Decisión dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual acordó aplicar la sanción de Destitución al recurrente.
De lo anterior, se puede constatar que la Administración respetó todos los derechos del recurrente, pues con su actuar puso en conocimiento al querellante de manera tempestiva sobre su situación, oyó las consideraciones expuestas por él, le permitió promover los medios probatorios que consideró pertinente para su mejor defensa y le aplicó el procedimiento legalmente establecido.
De lo antes expuesto, debe señalarse que, tal y como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, la Administración actuó conforme a derecho pues respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuales contemplan lo siguiente:
“(…) Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(Omissis)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(Omissis)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, prevé el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(Omissis)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es necesario para quien suscribe determinar que la probidad consiste en la rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detenta cualquier persona. Ello implica cumplir de manera eficiente las actividades que le son asignadas; sin embargo, ésta va mucho más allá ya que trastoca no solo la ética sino también la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Por el contrario, la falta de probidad infiere el ejercicio de determinadas funciones obviando los caracteres anteriormente señalados. Así el fundamento de falta de probidad como fundamento para la destitución de un funcionario público, estriba en la obligación de la Administración en garantizar el comportamiento debido de éstos en el campo de la función pública.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte debe ratificar lo expuesto por la Jueza del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien acertadamente expresó (luego de una revisión del expediente administrativo) que constan “actas de entrevistas relacionadas con la presente causa (folios 28, 31, 33 y 55, respectivamente)”, las cuales denotan la falta de probidad del hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones como agente del Estado, ya que el ciudadano Carlos Jose Berríos Bertel, en el procedimiento de detención del ciudadano (…); realizado en la Calle San Pascual entre el Barrio Mesuca y Carpintero de Petare, en fecha 04 de diciembre de 2013, obvió el procedimiento a seguir, según lo refieren los numerales 4, 7, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al no reportar oportunamente a la “Central de Transmisiones” del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el procedimiento anteriormente señalado”, situación ésta que facultó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituyó en el ejercicio de sus funciones como Oficial Agregado dentro del referido ente policial, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
b) Silencio de pruebas
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que: “(…) el fallo apelado, nada expreso sobre las declaraciones que fueron invocadas en el libelo de la demanda, en las cuales se comprueba que su patrocinado se encontraba cumpliendo con su deber; que la ubicación donde mi defendido y su compañero se encontraba era cierta; que era cierto que se encontraba la pareja de personas en la unidad vehicular; y que confirman que el supervisor Jefe Santos Nixos, los abordo y pido armamento frente la poblada, sin que existiera una razón de la que se pudiera percatar o que se haya demostrado a través del procedimiento (…)”.
En tal sentido, en cuanto al precitado vicio por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00162 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.; ratificada en el fallo Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).
Cabe destacar que aun cuando la precitada modalidad de ese vicio no está configurada expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Superioridad ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva constituye una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, adoptada por la también por la Sala Político Administrativa, entre otros, en el fallo Nº 00508 del 10 de mayo de 2016, caso: Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe enfatizar que el hecho de no haber compartido la Juzgadora de mérito las pretensiones del recurrente al valorar de forma total o específica sus alegatos sobre determinados hechos en el proceso judicial, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de silencio de pruebas, pues tal y como quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo, el recurrente se encuentra en el supuesto disciplinario sancionatorio establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Por consiguiente, se desestima lo alegado por la representación judicial de la parte apelante en cuanto a este aspecto. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2017, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2017 por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERRIOS BERTEL CARLOS JOSÉ titular de la cédula de identidad N°20.996.458, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida representación judicial, contra la Resolución N°055/08/2014, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2017 por el prenombrado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000744
IEVP/13
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.