JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE AP42-R-2018-000272
En fecha 9 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 18-287, de fecha 19 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del demanda por vía de hecho interpuesto la ciudadana NIKYOLI DUBRASKA USTINENKO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.143.645, asistida para dicho acto por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guia, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 114.078, en su condición de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por vía de hecho interpuesto.
El 12 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día continuo por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 20 de noviembre de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ELEAZAR ALBERTO BRITO GUEVARA, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO BRITO GUEVARA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente; de igual forma se emitió conteo de la Secretaría de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, mediante el cual certifico que en fecha 9 de agosto de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho otorgado para presentar la fundamentación a la apelación, y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2019, la querellante presento diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 14 de mayo de 2019, se dejó constancia que mediante Acta Nº 264 de fecha 2 de ese mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en la que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO POR VÍA DE HECHO
En fecha 25 de octubre de 2017, la ciudadana Nikyoli Dubraska Ustinenko Mora, asistida por el abogado Julián Domitilo Shussler Guia, antes identificado, interpuso recurso por vía de hecho contra el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, indicando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El 16 de junio de 1997 comen(zó) a prestar servicios como personal obrero, en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano hasta el 15 de agosto de 1998; el 16 de agosto de 1998, pa(só) a la nómina de personal fijo con el cargo de Asistente Analista Financiero I (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Señaló, que “En fecha 22 de agosto de 2000, obtuv(o) (su) certificado como funcionaria de carrera”. (Paréntesis de esta Corte).
Manifestó que, “El 11 de septiembre de 2017, al revisar (su) cuenta nómina (se) percat(ó) que no había sido abonado (su) sueldo quincenal”. (Paréntesis de esta Corte).
Recalcó que, “Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2017, recibida en esa misma fecha en la Dirección de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, solicit(ó) se (le) informara (sic) las razones por las cuales no (le) había sido depositado mi (su) sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Precisó, que “En fecha 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual debía reintegrarme a (sus) labores, al llegar a (su) sitio de trabajo en la Coordinación de Planificación, Presupuesto y Administración, la Secretaria de Dirección (le) informó de maneras (sic) verbal que ‘que no podía firmar la asistencia por instrucciones de sus superiores (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Indicó que, “(…) El día 19 de septiembre de 2017, volv(ió) a (sic) apersona(se) en (su) lugar de trabajo y (le) fue prohibido firmar el control de asistencia debido a presuntas instrucciones superiores y convers(ó) con la Licenciada Dionny Bolívar quien se negó a recibir (su) solicitud por escrito, por lo que tuv(o) que redactar un acta la (sic) que se explica por si (sic) sola (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Denunció, que “(…) estamos en presencia de una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración (…)”.
Asimismo alegó, que “(…) la actuación desplegada por las autoridades del Ministerio querellado, conllevo no solamente a mi separación del cargo que ejercía, sin existir -reitero- un procedimiento administrativo previo, culminatorio con un acto administrativo expreso y totalmente apegado al principio de legalidad (…)”.
Manifestó que “(…) la actuación de desmida e ilegal desplegada por el ente querellado. Configura indudablemente, el vicio de ausencia de base legal (…)”.
Arguyó que, “(…) la actuación por parte del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, puede ser catalogada como abuso de poder, el cual es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) Primero: Se le restituya su situación jurídica infringida por el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, desde el de septiembre de 2017, (…);
Segundo: En consecuencia, se (le) incorpore a (su) cargo de Técnico I, adscrita a la Coordinación de Planificación, Presupuesto y Administración, Dirección Ministerial Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda;
Tercero: Se (le) paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha ilegal de (su) separación, así como las variaciones que en el tiempo tenga (aumentos), además de los beneficios socioeconómicos que percibía por ley tales como bonos vacacionales; bonificaciones de fin de año; bonos de alimentación; prima de profesionalización, prima de antigüedad; así como los establecidos en la convención colectiva
Finalmente, solicit(ó) que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”. (Paréntesis de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por vía de hecho interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En virtud de ello la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia, por lo cual se le debió haber realizado el procedimiento administrativo previo correspondiente.
Por todo lo anterior, este Juzgado concluye que se configuran los requisitos constitutivos de la vía de hecho señalados en los párrafos precedentes, y por lo tanto resulta forzoso declarar como vía de hecho la actuación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA consistente la (sic) inactivación de su nómina a la querellante y la suspensión del sueldo correspondiente al cargo que ocupa NIKYOLI DUBRASKA USTINENKO MORA en ese Órgano, y así se declara.
Como consecuencia de esto último, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA cesar la actuación material violatoria desplegada en contra de NIKYOLI DUBRASKA USTINENKO MORA.
En consecuencia, se le ordena al Órgano querellado a que restablezca la situación jurídica infringida, procediendo a la inclusión (activación) de la querellante en la nómina del Ministerio en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2017) hasta la efectiva reincorporación de la querellante, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, tales como bonos de antigüedad, vacacionales, de fin de año, fideicomisos, y todos aquellos que correspondan a dicho cargo. A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por NIKYOLI DUBRASKA USTINENKO MORA, titular de la cédula de identidad número V-13.143.645, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA la configuración de una vía de hecho en la actuación del Órgano querellado consistente en la inactivación de su nómina a la querellante y la suspensión del sueldo correspondiente al cargo que esta ocupa en ese Ministerio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material violatoria desplegada en contra de NIKYOLI DUBRASKA USTINENKO MORA.
TERCERO: Se ORDENA al Órgano querellado que restablezca la situación jurídica infringida, procediendo a la inclusión (activación) de la querellante en la nómina del Ministerio en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2017) hasta la efectiva reincorporación de la querellante, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, tales como bonos de antigüedad, vacacionales, de fin de año, fideicomisos, y todos aquellos que correspondan a dicho cargo.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho organismo en este Tribunal.
SÉXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Paréntesis de esta Corte, subrayado mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del Desistimiento a la apelación.
En otro orden de ideas, es oportuno traer a colación el hecho de que el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, siendo que en el caso de autos la parte recurrida no cumplió con la carga procesal respectiva de presentar la debida fundamentación a la apelación en la oportunidad correspondiente; esta Corte estima necesario emprender el siguiente análisis, respecto de la solicitud de desistimiento de la apelación y a tal efecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que según el auto de fecha 12 de julio de 2018, el cual corre inserto en el folio setenta y dos (72) del expediente judicial, le fue concedido a la recurrente “(…) un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fij(ó) el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”, los cuales según consta del computo de Secretaría de esta Corte Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2018, inserto en el folio setenta y tres (73) en la cual se certifico que “desde el día 13 de julio de 2018, inclusive, (…), hasta el día 09 (sic) de agosto de 2018, inclusive, (…), transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de julio y los días 01 (sic), 02 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de agosto de 2018. Así mismo, se dej(ó) constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo al término de la distancia correspondiente al día 13 de julio de 2018 (…)”. (Paréntesis de esta Corte)
En consecuencia, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante en modo alguno consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley
Declarado como ha sido el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte estima relevante señalar que la Sala Político-Administrativa, actuando como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Asimismo, ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público (Ver sentencia Nº 01263 del 17 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véase decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00657 del 7 de junio de 2018).
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe de ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma transcrita, se observa el establecimiento por parte del Legislador de la Consulta Obligatoria de Ley de aquellas sentencias dictadas en contravención de los intereses de la República, y en virtud que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente querellado, procede la consulta del fallo dictado de fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso por vía de hecho interpuesto por la ciudadana Nikyoli Dubraska Ustinenko Mora, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía dentro del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como su inclusión a la nomina de dicho ministerio; ii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria, desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2017, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; y iii) el pago de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, tales como bonos de antigüedad, vacacionales, de fin de año, fideicomisos, y todos aquellos que correspondan a dicho cargo.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo, para lo cual, considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 18 de abril de 2018 declaró con lugar el recurso interpuesto, ya que la querellante, a criterio del mencionado Tribunal, había demostrado con los medios probatorios aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, que se había incurrido en una vía de hecho, en virtud de haberse evidenciado de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Nikyoli Dubraska Ustinenko Mora, no recibía los respectivos pagos de nomina correspondientes a la primera y segunda quincena de septiembre de 2017, ello en razón de no encontrase registrada en la nómina del ente querellado.
Ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consideró favorables a la recurrente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto desde el folio veintitrés (23), al folio veintiséis (26) del expediente judicial, consulta del estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta de la ciudadana Nikyoli Dubraska Ustinenko Mora, en la cual le es depositado el sueldo a la querellante por última vez el día 30 de agosto de 2017 correspondiente a la segunda quincena de dicho mes.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial copia del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2017.
Cursa del folio catorce (14), al folio quince (15), del presente expediente copia del Memorando número GH/DG/M/ Nº 00001589, de fecha 4 de septiembre de 2017, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de la cual se le remite al Director General de la Oficina de Gestión Administrativa y al Director de Seguridad y Transporte, una lista con los datos del “personal egresado a partir del 31 de AGOSTO (sic) 2017 con la finalidad de restringir[les] el acceso a la torre”, listado en el cual se evidencia la fotografía y los datos de la ciudadana Nikyoli Dubraska Ustinenko Mora, quedando así demostrado la configuración de una actuación material por parte del Organismo recurrido .
De las documentales ante referidas, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la recurrente fue excluida sin razón alguna de la nómina de pago del Organismo recurrido, razón por la cual no debe quedar duda respecto a configuración de una “vía de hecho” -más aún cuando quedó demostrado -y así lo señaló el a quo en su decisión- que no le fueron cancelados a la querellante sus correspondientes quincenas por no encontrarse registrada en la nómina del ente demandado.
Con base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la parte recurrida no impugnó los medios probatorios aportados por la parte recurrente, esta Corte estima conforme a derecho el criterio contenido en la decisión consultada, a través de la cual declaró con lugar el recurso por vía de hecho interpuesto por la ciudadana Nikyoli Dubraska Ustinenko Mora contra el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda. Así se decide.
Aunado en lo anterior, esta Corte observa que el iudex a quo acordó en el dispositivo del fallo el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2017, hasta la efectiva reincorporación de la querellante, sin embargo, esta Alzada debe advertir que los beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, deberán de ser excluidos de dichos pagos. Así se decide
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NIKYOLI DUBRASKA USTINENKO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.143.645, asistida para dicho acto por el abogado Julián Domtilo Schüssler Guia, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en las consideraciones del presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
IEVP/10
Exp. AP42-R-2018-000272

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.