JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2019-000012
En fecha 1 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0/260-18 de fecha 10 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Rodríguez Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MINAS SARAIDARIAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.652, contra la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL DISTRITO MARIÑO, REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DE PORLAMAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de diciembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior, en fecha 30 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto a la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de noviembre de 2018, el representante judicial del ciudadano Minas Saraidarian, interpuso demanda de nulidad contra la Notaría Pública Primera del Distrito Mariño, Registro Público del Estado Nueva Esparta y la Alcaldía del Municipio Mariño de Porlamar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) para manifestarle que hace aproximadamente diez años está viviendo con su familia, un grave problema tanto económico como jurídico, todo porque en su condición de arrendador de unos locales comerciales de su propiedad, los arrendadores de dicho locales que son la compañía TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION C.A., mediante burdas maniobras lograron obtener con la colaboración de algunos funcionarios, de ciertas instituciones públicas del Estado (sic) Nueva Esparta, lograron obtener de forma documentos marcados A, 1A, 1B, 1C, 1D, E, F, G, H, I, J y K…”.
Alegó, que “(…) el documento señalado ‘A’ es un documento poder falso, que preparo el Abogado MENI NAHON SALAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.065, la cual consigno en fecha 27 de abril del 2009, todo ello a los fines, de actuar libremente como quiera, a su vez, dicha Notaria no solamente acepto dicho poder, sino que además le entrego una copia de este, para que el mismo en fecha 06 (sic) de mayo del 2009, actuara falsamente en tribunales, no para defender los intereses del demandante, sino al contrario de los mismos, posteriormente preparo un supuesto embargo que nunca existió…”.
Mencionó, que “(…) el documento señalado ‘1A’ en fecha 05 (sic) de mayo del 2009, la Notaria recibió un documento falso, la cual alegaba una supuesta deuda, sin prueba alguna de la supuesta deuda y sin estar presentes los acreedores que recibieron dicho pagos, a su vez, el inmueble tenia Prohibición de Enajenar y Gravar, también es importante reseñar, que el inmueble antes reseñado se encontraba arrendando desde el año 1996, además al recibir y procesar dichos documentos violo los artículos 19 y 38 de la Ley de Registro y Notaria, recibiendo una historia inventada, violando las leyes y cometiendo delito de DOLO (sic), por guardar dicho documento al momento de la firma del poder, fue en justamente en fecha 11 de mayo del 2009, cuando firmando un poder para solicitar ayuda en el supuesto embargo, el Registrador Publico Subalterno del Municipio Mariño recibe documento dación en pago…”.
Esgrimió, que “(…) el documento señalado ‘1B’, hace mención dichos inmuebles donde se alega el supuesto Usufructo, son totalmente falsos, ya que dichos documentos hacen mención uno de los inmuebles señalados es un Terreno con casa y el otro es un Apartamento de segundo piso, lo cual hace que el supuesto embargo ya no pueda existir…”
Denunció, que “(…) el documento señalado ‘1C’, hace mención a la planilla en forma 33 del SENIAT (sic), fue preparada por el abogado antes mencionado en fecha 09 (sic) de mayo del 2009, en taquilla externa del Banco de Venezuela, complicidad con el trabajador del banco, logra mandar a sellar en blanco sin depositar, planilla que necesitaba en fecha 11 de mayo del 2009, para tener listo al momento de firmar el poder para introducir la supuesta dación en pago como copia del poder, el funcionario de la Notaria sabiendo todos esos procedió a mandar a firmar cometiendo delito de Dolo, a su vez, el funcionario necesitaba el número de la planilla del SENIAT (sic) para notar en el final del documento del supuesto dación en pago, como si fuera realizado el pago correspondiente a nombre el Banco…”.
Arguyó, que “(…) el documento señalado ‘1D’, hace mención dicho poder en cuestión al efectuar la comparación que utilizó el abogado antes de la fecha 11 de mayo del 2009, está escrito con la misma computadora y en el mismo día también entregado a la Notaria en la misma fecha 27 de abril del 2009, pero cuando llegamos para ver todas las partes de las firmas, sellos capta huellas, no se puede decir que se trata del mismo documento, en el Expediente Nº 25.079, que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en Asunción, primera parte en los folios 152 y 153 esta utilizado por el nombrado Abogado en el poder falso y en la segunda parte del Expediente en los folio 51, 52 y 53, está el verdadero poder…”.
Esgrimió, que “(…) el documento señalado ‘E’, hace mención a la ficha Catastral con firma falsa, sin embargo presentan en el Registro como si fuera mi firma en fecha 02 (sic) de julio del 2009 junto con el documento de la supuesta dación en pago para traspasar su propiedad a los dueños de la Tienda el Pintor…”.
Denunció, que “(…) el documento señalado ‘F’, hace mención, a unos supuestos planos de un edificio de 3 niveles y un galpón, sin ninguna índole de permisología, en forma de borrador falsificando la firma del director inventando una supuesta culminación de una construcción de un edificio de 3 niveles y un galpón por apenas de 150.000 BS F, en tiempo record en apenas 4 meses, le solicitan a la Alcaldía un permiso habitabilidad, en fecha 25 de noviembre del 2009, y la Alcaldía le da permiso en fecha 30 de noviembre del 2009…”.
Arguyó, que “(…) el documento señalado ‘G’, hace mención, de un permiso de Habitabilidad falso, ya que solamente fue un simple papel para registrar un supuesto edificio que construyeron, la prueba contundente de la falsedad, es que las mismas personas que efectúan dicha solicitud del permiso antes señalado, en el tribunal cambiaron sus versiones en cinco oportunidades, alegando que mi representado efectuó un Contrato de Venta y posteriormente vendió el local comercial…”.
Mencionó, que “(…) el documento señalado ‘H’, que en fecha 10 de diciembre del 2009, la Alcaldía otorga nuevamente una ficha catastral para poder registrar el edificio, con la cual podemos determinar la falsedad de la construcción, y del permiso de la terminación de otra habitable, se puede ver las dos fichas juntas uno este a nombre de mi representado antes de la construcción de la fecha 26 de junio del 2009, y la otra 10 de diciembre del 2009, el precio del terreno es Bs.F. 15.932, el de la casa Bs.F. 98.595, es decir no existe tal construcción, entonces con que pruebas extiende la Alcaldía permiso Habitable, a su vez, en fecha 18 de enero del 2010, en el Registro Público Subalterno del Municipio Mariño, registraron ese edificio que no existe…”.
Esgrimió, que “(…) el documento señalado ‘1B’, hace mención que en fecha 26 de marzo del 2010, apenas un mes después que lograron registrar la supuesta construcción, elaboraron un documento de compra venta entre ellos para poder eliminar todos los documentos que han tenido con la vía de falsedades, para limpiar todos los documentos falsos, lo que venden y lo que compra son las mismas personas, el único que cambiaron eliminaron fue el nombre TIENDA DEL PINTOR, quedando como ZUCCARO SERGIO Y OTROS, además el registrador no solo participa en esa maniobra fraudulenta, sino que también colabora para que los señores no paguen más impuestos, por eso el precio de un edificio de tres niveles y un galpón, lo pusieron por 650.000 Bs. F, y aprovechando la ocasión eliminan el nombre…”.
Denunció, que “(…) los documentos señalado ‘I y L’, hace[n] mención, a que la Alcaldía reconoce ese falso edificio y otorga Patente de Industria y Comercio, además de que en fecha 02 (sic) de julio del 2009 cambiaron la nota marginal, es decir que cualquier persona le puede decir que en la fecha antes mencionada registraron y firmaron dación en paga es totalmente, ya que en esa fecha nunca fuimos al Registro, y tampoco conocíamos la existencia de tal documento, a su vez, en la última página del supuesto dación en pago, es muy claro, ya que el mismo, no dice que MINAS Y MARIA firmaron el documento daciori en pago, el principal objetivo para cambiar la nota marginal, es primero eliminar la fecha 11 de mayo del 2009, porque en esa fecha la prohibición de enajenar estaba vigente, y la segunda hace creer que la propia MINAS Y MARIA los que firmaron el documento para que la falsedad se ponga como verdad…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) la situación empezó cuando le solicitó a los dueños de la Tienda del Pintor Circunvalación C.A., la desocupación de los locales comerciales que tenían arrendando, las nombradas instituciones y sus funcionarios que colaboraron con ellos en su afán para apoderarse de su inmueble, prepararon documentos falsos, falsificaron firmas, violaron leyes y colaboraron para evasión del fisco, a su vez, nunca imaginaron los daños que le ocasionaron a la familia de mi representado durante 10 años…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “(…) el caso que nos ocupa hoy es la participación de los funcionarios públicos en esta bochornosa estafa, en la cual sin sus colaboraciones eran imposible realizar, estamos frente a una enorme operación de corrupción, que busca la apropiación indebida del inmueble antes explanado…”.
Esgrimió, que “(…) el documento señalado ‘2A’, hace mención en fecha 13 de enero del 2014, solicite a la Alcaldía de Mariño, una copia certificada de la carta que supuestamente hecha por mi representado, para obtener permiso de Habitabilidad, en la fecha 25 de noviembre del 2009, que supuestamente fue entregado en la fecha 30 de noviembre del 2009, con número de solicitud 1137, esta solicitud resulto falsa, porque la Alcaldía le prometió darle a [su] representado copia en tres días, paso más de veinte días y nunca apareció, posteriormente en fecha 26 de noviembre del 2014, casi pasado 11 meses después, le fue entregado a mi representado copia certificada del supuesto permiso de Habitabilidad, que en realidad [su] representada no quería esto, sino copia de la supuesta solicitud firmada por [su] representado, pero apareció la prueba de la falsedad del permiso de Habitabilidad, falsificaron la firma del director de infraestructura de la Alcaldía y taparon el sello para que no aparezca la falsificación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“…tomando en consideración la reformulación del escrito libelar consignado, observa esta Juzgadora, que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 33 y con lo solicitado por este Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de noviembre de 2018, por cuanto no existe una relación coherente de los hechos y los fundamentos de derecho; así las cosas, es difícil dilucidar lo que se pretende, pues el demandante no señaló de forma expresa los motivos por los cuales fundan su pretensión, siendo imposible su tramitación. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado superior (…) declarar INADMISIBLE por ininteligible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Minas Saraidarian (…) contra la Notaría Pública Primera del Distrito Marinó, el Registro Público Subalterno del Distrito Marino y la Alcaldía del Municipio Marino del estado bolivariano de Nueva Esparta”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2018, por el abogado Jesús Rodríguez Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Minas Saraidarian, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, contra la Notaría Pública Primera del Distrito Mariño, Registro Público del Estado Nueva Esparta y la Alcaldía del Municipio Mariño de Porlamar; y en ese sentido se observa que, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó que “…este Juzgado para proveer previamente observa que: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso administrativo de nulidad así como, de los recaudos anexos que la acompañan, esta Juzgadora considera que el escrito libelar resulta ambiguo y confuso, para poder determinar la pretensión. (…) este Juzgado Superior conmina a la parte demandante a reformular el escrito de libelo (…) lo cual se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”.
No obstante, observa esta Alzada que el 29 de noviembre de 2018, la representación judicial del ciudadano Minas Saraidarian, antes identificada presentó escrito de reformulación de la demanda de nulidad, en cumplimiento a lo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2018, alegando lo siguiente, que “…[se da el] inicio del fraude [toda vez que] [e]l abogado MENI NAHON SALAMA introduce en la Notaria Pública primera de Porlamar un documento poder en donde él se presenta como [su] Representante legal (…) la funcionaria actuante encargado de la recepción de los documentos acepta dicho escrito sin estar [su] persona presente para verificar su veracidad y conocimiento. Y lo que acentúa la gravedad es que le dan copia del documento del poder que utilizas en la fechas 05, 06 y 07 (sic) de mayo del mismo año (…) [por lo que denunció un] ‘SUPUESTO DACIÓN DE PAGO’ (...); ‘SUPUESTO USUFRUCTO’ (…); ‘PLANOS FALSOS’ (…); ‘FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO POR LA ALCALDÍA DEPARTAMENTO INFRA ESTRUCTURA’ (…); ‘FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO POR LA ALCALDÍA OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL’ (…); FALSA CONTRUCCIÓN’ (…)”.
Visto el escrito de formulación, este Órgano Jurisdiccional le resulta oportuno traer a colación, un extracto de la sentencia apelada en fecha 7 de diciembre de 2018, ya que el Tribunal a quo previa revisión del escrito de reformulación mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2018, declaró inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“…la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 33 y con lo solicitado por este Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de noviembre de 2018, por cuanto no existe una relación coherente de los hechos y los fundamentos de derecho; así las cosas, es difícil dilucidar lo que se pretende, pues el demandante no señaló de forma expresa los motivos por los cuales fundan su pretensión, siendo imposible su tramitación. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado superior (…) declarar INADMISIBLE por ininteligible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado”.
De acuerdo a lo expuesto, pasa esta Alzada a revisar si la decisión emitida por el Juzgado a quo estuvo o no ajustada a derecho, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, a tal efecto considera pertinente traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara (…)”.
Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
En este sentido, es oportuno para esta Alzada traer a colación los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contemplan los requisitos que debe contener una demanda como la admisibilidad de la misma, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(…omissis…)
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente trascrita se desprende, como debe presentarse el escrito de una demanda, donde vale resaltar el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que se debe demostrar claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; en razón a ello, el legislador estableció en el artículo 35 eiusdem los requisitos explícitos para que la acción sea declarada inadmisible, sin embargo en el artículo siguiente establece un vía mediante la cual el Juez puede advertir al accionante sobre los errores u omisiones en que este ha incurrido en la demanda primigenia a fin de que en un lapso de tres días la parte demandante pueda subsanar la situación señalada por el Juzgador.
Dicho lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgador a quo le solicitó a la parte demandante que reformulara el recurso incoado, lo cual realizó en fecha 29 de noviembre de 2018, tal como fue verificado por este Órgano Jurisdiccional y articulada en el caso de marras ut supra, motivo por el cual, para esta Alzada es importante señalar que en el presente caso no quedó suficientemente claro la acción con la que quiso el demandante hacer valer su pretensión, toda vez que, en principio interpuso una acción de fraude contra la Notaria Publica Primera de Porlamar, seguidamente hace mención a una supuesta dación de pago autorizada por la Notaria y Registro del Municipio Mariño, y posteriormente denunció la falsificación de documentos por parte de la Alcaldía del mencionado Municipio, resultando confusa para esta Corte la reformulación del escrito libelar de la demanda, ya que debe ser precisa, clara y pertinente, pues las denuncias ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica debida para la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte indicar que en la presente demanda se evidencia de manera fehaciente que la parte demandante al momento de incoar el libelo primigenio, así como el escrito de reformulación de la demanda no destacó de manera clara el tipo de acción y contra quien pretendía satisfacer su pretensión, motivo por el cual para esta instancia decisoria resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la parte hoy apelante en el presente recurso, lo cual comparte el criterio del Juzgador sentenciador de declarar inadmisible por ininteligible la demanda interpuesta. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2018, por el abogado Jesús Rodríguez Mujica, anteriormente identificado, actuando en su carácter de represente judicial del ciudadano Minas Saraidarian. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2018, por el abogado Jesús Rodríguez Mujica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MINAS SARAIDARIAN, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL DISTRITO MARIÑO, REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DE PORLAMAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2019-000012
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.