JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-251

En fecha 20 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.928, asistido por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.871, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA

En fecha 20 de junio de 2019, el ciudadano Walter José Torres Polo, asistido por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, anteriormente identificados, interpuso demanda de abstención o carencia contra la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) en fecha 03 (sic) de junio del año 2019, proce[dió] a interponer un recurso de reclamo por ante la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, para que se haga la actualización de los documentos pertinentes a los fines de que se le garantice a mi representado el libre ejercicio de su derecho al voto y a suscribir cualquier documento por ante Notarías, registros (sic) y tribunales (sic) y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta (…)”
Expuso, que “(…) la obligación de recibir y dar respuesta oportuna al administrado de los escritos, peticiones y recursos que formulen aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso, resulta una inactividad de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil (…)”
Indicó, que “(…) interpu[so] la presente acción de conformidad con los artículos 3, 4, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral, conducta violatoria del derecho de petición, de respuesta, lo cual me mantiene en estado de indefensión afectando mi derecho de petición y de la defensa consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, solicitó que “(…) se admita el presente recurso de abstención o carencia (sic) contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (sic) para el control de las infracciones de orden jurídica (sic) consumada por su inactividad (…) se declare la procedencia del presente recurso y ordena a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), ciudadana TIBISAY LUCENA, que cumplan su deber, es decir, actualizar los datos de WALTER TORRES POLO (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo
Como punto previo, en el presente asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda de abstención interpuesta versa sobre la falta de pronunciamiento en relación al recurso de reclamo presentado en fecha 3 de junio de 2019, por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, en representación del ciudadano Walter José Torres Polo, anteriormente identificados, ante la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Ahora bien, de la lectura del mencionado recurso, el cual riela al folio tres (3) del expediente y de la consulta de datos a través de la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), cursante al folio cuatro (4) del expediente, se desprende que la situación jurídica presuntamente lesionada, versa sobre una objeción presentada en el Registro Electoral del ciudadano, hoy demandante, en virtud de la cual se le imposibilita el ejercicio del derecho al voto. Asimismo, se observa de la mencionada consulta de datos, que tal objeción debe ser solventada ante la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
En tal sentido, si bien el demandante dirige su pretensión contra la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de las actas que cursan al expediente, se desprende que la solicitud debe dirigirse a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
Así entonces, con fundamento en la obligación que recae sobre los órganos de la administración de justicia de mantener y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 constitucional, y en virtud de las amplias potestades del Juez Contencioso Administrativo para la restitución de las situaciones jurídicas lesionadas, esta Corte observa que la pretensión del demandante, se dirige a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, la cual forma parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral, órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Electoral.
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda de abstención o carencia incoada por el ciudadano Walter José Torres Polo, asistido por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, antes identificados, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, en el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se encuentra señalado en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el numeral 3 del artículo 24 de la referida ley establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).

A tal efecto, observa este Juzgador que la autoridad sobre la cual se denuncia la inactividad, constituye un órgano integrante del Poder Público Nacional que no se encuentra entre las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención interpuesta contra la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En atención a ello, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem.
En relación a lo anterior, de acuerdo con el artículo citado ut supra, esta Corte observa, según se desprende del libelo de la presente demanda, que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que no observa prima facie que la acción bajo análisis esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la demanda por abstención interpuestaAsí se decide.
• Del procedimiento
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse a continuación en relación al procedimiento a seguir para la tramitación de la presente demanda y a tal efecto, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que todas aquellas demandas sobre las demandas que deben tramitarse por el procedimiento breve, lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de esta Corte).

Con respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, expresó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve”. (Resaltado de esta Corte).


En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Fijado lo anterior, es oportuno hacer mención a lo expresado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se indica que una vez efectuada la admisión de la demanda, corresponde efectuar la citación del demandado, a los fines de informar sobre la causa de la abstención. La referida disposición legal, es del tenor siguiente:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante, en relación al cómputo de los días para la presentación de dicho informe, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia identificada ut supra, el siguiente criterio:

“(…) De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del momento en que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, esta Corte declara de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, que debe dar curso a la acción referida a la abstención en la cual presuntamente incurrió la Administración, aplicando el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en razón de ello ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Director de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República.
• La notificación al ciudadano Walter José Torres Polo, quien actúa en la presente causa, asistido por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificados.
• Asimismo, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de continuar el curso del proceso, según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de abstención, interpuesta por el ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.928, asistido por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.871, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
2.- ADMITE la demanda por abstención ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.-CITAR al ciudadano Director de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.3.-NOTIFICAR al ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, anteriormente identificado.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de continuar el curso de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° 2019-251
IEVP/16


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.