JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-34
En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSDCA-0040-19 de fecha 28 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Norilka González e Isamir González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.553 y 124.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.043.793, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el referido Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2019 habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la respectiva consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente; a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2018.
En fecha 25 de julio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reaccionó la ponencia a la Jueza MARVELY SEVIILLA SILVA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de noviembre de 2017, la abogada Norilka González, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[su] representada, MEDINA MARYORY, comenzó a prestar sus servicios en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANGERÍA (SAIME), como FUNCIONARIA PÚBLICA en fecha 01 (sic) de noviembre de 1993, cuyo código de nombramiento es 22446, adscrita a la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN CIVIL, desempeñándose como SECRETARÍA (sic) I, tal como se evidencia en la planilla que arroja el sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos, (…), es importante destacar que la funcionaria ha venido ejerciendo funciones de manera eficiente y de forma ininterrumpida durante su relación.” [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…en fecha 10 de enero del presente año (2017), la funcionaria ROSAIDA HERNANDEZ HUGLE, quien se desempeña como DIRECTORA DE IDENTIFICACIÓN, en dicha sede, solicita a la Dirección de Gestión Humana, abrir un procedimiento administrativo de destitución a [su] representada, dicha solicitud fue basada en el Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 5, que indica lo siguiente:
‘Artículo 83.- Serán causales de amonestación escrita:
(…)
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.’
Expuso, que“…el artículo y numeral al cual hacen mención, no es causal para solicitar una apertura de un procedimiento administrativo, para la destitución de [su] representada, por el contrario, es un mero procedimiento de AMONESTACIÓN ESCRITA, en el caso que se trae a los autos, sobre la supuesta inasistencia injustificada los días 21 y 22 de diciembre de 2016, por parte de [su] representada, ahora bien, el artículo arriba mencionado, con el numeral indicado, establece en este supuesto caso una Amonestación Escrita, de la cual vale destacar, que la funcionaria MEDINA MARYORY, no recibió ni por medio de su Jefe Inmediato ni por medio de la Jefa de Dirección de Identificación, dicha amonestación y no ha recibido ninguna amonestación durante la relación funcionarial, lo que indica que durante 23 AÑOS DE SERVICIO, ha cumplido a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, entonces tenemos que, la parte accionante pretende evadir, los canales y procedimientos establecidos en la Ley, para poder solicitar un procedimiento administrativo, basándose en un artículo que no guarda relación para hacer dicha solicitud, incurriendo así en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, en este sentido invoco a favor de la funcionaria, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 952 de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por la Magistrada Trina Omaira Zurita”. [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “...en cuanto a las inasistencias de los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, [su] representada solicito (sic) el permiso a su jefe inmediato, el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER DELGADO GASCÓN, permiso que le fue otorgado, tal como se evidencia en comunicación de fecha 01 (sic) de marzo de 2017 (…) dicho permiso tenía como objeto acudir a los servicios fúnebres del ciudadano Cesar (sic) Augusto Morales Ojeda, quien en vida fuera por más de 20 años, el cónyuge de la ciudadana María Marjorie Medina Parada, hermana de la funcionaria, por lo que entonces las faltas de los días antes mencionados están debidamente justificadas, y en consecuencia no se pueden tomar en consideración para iniciar un procedimiento disciplinario de destitución en su contra”. [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].
Determinó que “….estando [su] representada dentro del lapso legal correspondiente para presentar su ESCRITO DE DESCARGO (sic), (…) EN TAL ESCRITO LA FUNCIONARIA (sic) [expresó] claramente la situación y las circunstancias en que sucedieron los hechos y el motivo justificado de su falta, igualmente es importante destacar, que en el mismo escrito de descargo, [su] representada hace mención sobre los testigos que avalan las actas de insistencias (sic), son funcionarios [que] poseen cargos gerenciales, y su postura siempre serán (sic) en defensa del patrono, por lo que [solicitan], que dichas actas (…) sean desechadas del procedimiento.” [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “…en cuanto a la providencia administrativa identificada con el N° 17-00327, de fecha 02 (sic) de agosto de 2017(…)
Omissis…
´PRIMERO: Declaró PROCEDENTE la DESTITUCIÓN, contra la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.043.793, en virtud de que efectivamente incurrió en la causal atiente (sic) al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuo, específicamente en los días 21.12.16 (sic), 22.12.16 (sic), 26.12.16 (sic), 27.127.16 (sic) y 28.12.16 (sic), los cuales no fueron desvirtuados en el presente procedimiento administrativo y prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó que “…de la decisión del acto administrativo, parcialmente transcrito, donde se encuentra incursa [su] representada, podemos señalar e insistir, en que dicha decisión, se basa en un falso supuesto de hecho, al establecer falsamente que la funcionaria faltó a sus labores los días 21.12.16 (sic), 22.12.16 (sic), 26.12.16 (sic), 27.127.16 (sic) y 28.12.16(sic), cuando lo cierto es que existen solo dos faltas los días 21/12/16 (sic) y 22/12/16 (sic), sin previa justificación médica pero con justificación por escrito a su Jefe Inmediato, y las faltas relacionadas con los días 26/12/16 (sic), 27/27/16 (sic) y 28/12/16 (sic), están justificadas y notificadas, tal como consta en comunicación (…) así las cosas ciudadano Juez, y vistos todos los argumentos de hecho y derecho aquí expuestos, [están] en presencia de una causal de AMONESTACIÓN ESCRITA, no de un procedimiento de destitución, tal y como lo hizo la parte demandada, evidenciándose así una clara Violación (sic) del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 y 89 en sus numerales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. [Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, “… Primero: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativas Nro. 17-00327, de fecha 02 (sic) de agosto de 2017, contentivo de Procedimiento de Destitución contra la funcionaria MARYORY ELENA MEDINA PARADA. Segundo: que una vez sea declarado la nulidad del acto, sea ordenada su restitución al cargo que tenía para la oportunidad de su destitución, con el respectivo pago de salarios dejados de percibir, con la inclusión de beneficios funcionarles (sic) legales y contractuales, que correspondan desde la fecha de su destitución y hasta su reincorporación…”. [Negrillas del Original].


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Norilka González e Isamir González, anteriormente identificadas, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“ […Omissis…]
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Administrativa signada bajo el N° 17-00327, d fecha 02 (sic) de agosto de 20147, dictado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hoy querellado.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el ente querellado.-
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral
7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó desfavorable para la República, tal es el caso de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la providencia Administrativa signada bajo el N° 17-00327, de fecha 2 de agosto de 2017, dictado por el Director General del Servicio de Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que destituye a la querellante.
Es importante destacar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, establece en el numeral 9 del artículo 65, con respecto a los permisos no remunerados, lo siguiente:

“Artículo 65: la concesión del permiso corresponderá:
[…Omissis…]
9- En cualquier otro caso en que, el funcionario a quien corresponde otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario”.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado anteriormente, el permiso solicitado por la funcionaria, encuadra dentro de lo establecido en el artículo parcialmente transcrito donde se evidencia la potestad discrecional de la administración la cual podría o no negar el permiso solicitado. Así se establece.
De igual forma, la funcionaria solicitó permiso a su superior, el cual fue otorgado, sin embargo el superior al que le correspondía aprobar el permiso, según lo establecido en el artículo 56, numeral 2 del Reglamento General de Carrera Administrativa, era la ciudadana Rosaida Hernández, quien es la Directora de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la misma no fue notificada del permiso aprobado, razón por la cual destituyen a la funcionaria Maryory Elena Medina Parada, anteriormente identificada del cargo de Secretaria I.
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo, en cuanto al derecho que le asiste al querellante, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto las abogadas Norilka González e Isamir González, anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.043.793, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario.


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° 2019-34
MSS/5

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.