JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000109
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.714, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1972, bajo el número 3, Tomo 150 -A-; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-000814660, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 23 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2018-00381, mediante la cual declaró la competencia para conocer la demanda interpuesta, se admitió la misma y se ordenó la notificación y citación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 19 de junio de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2019, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de “Informe Fiscal”.
El 4 de junio de 2019, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 18 de octubre de 2018, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A, interpuso demanda por abstención, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), bajo los siguientes argumentos:
Relató, que “(…) En el marco de cuarenta y cinco (45) solicitudes de Autorización de para (sic) la Adquisición de Divisas (AAD’s) distinguidas con los Nos. 11317918, 14714693, 14726565, 14731975, 14581891, 14750228, 14659245, 14640214, 14718233, 14790136, 14790068, 14582714, 14678003, 14790256, 14971502, 15183349, 15211052, 19089873, 19054146, 19071805, 18969494, 18944554, 19164937, 19105358, 19140575, 19164919, 18920281, 19143188, 19196416, 19072075, 19067052, 18906566, 18921626, 18908666, 19222967, 19325334, 19245461, 19211401, 19300930, 18910100, 18913921, 18913958, 19543006, 19594382 y 19634550, que fueran otorgadas a [su] representada para la importación de distintos equipos e insumos médicos destinados al sector salud (...) fue intentado en fecha 8 de mayo de 2018 un Reclamo Administrativo (...) mediante el cual (...) solicita al CENCOEX proceda a sancionar a los funcionarios responsables de las omisiones y retardos en la decisión de los expedientes contentivos de las solicitudes mencionadas ut supra, y a la vez, se le insta a emitir pronunciamiento en torno al otorgamiento de las Autorizaciones (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Refirió, que “(…) dentro del marco de un régimen de control cambiario vigente en Venezuela desde el año 2003, [su] representada depende de la asignación de divisas conforme a los procedimientos establecidos por CADIVI-CENCOEX, que permita el pago de sus compromisos comerciales con sus proveedores extranjeros (...) Esta situación de carencia de una respuesta formal por parte del órgano administrativo ante el reclamo presentado (...) redunda en perjuicios tanto para [su] representada que espera cumplir con el pago de la deuda que mantiene frente a sus proveedores e indirectamente, al paciente o usuario final de los servicios de salud a cuya prestación se destinan los equipos (...)”. (Corchetes de esta Corte)
Indicó, que “(…) [se] presentó ante CENCOEX en fecha 8 de mayo de 2018 un Reclamo Administrativo mediante el cual solicita se dé respuesta sobre las cuarenta y cinco (45) solicitudes de adquisición de divisas que se están tramitando ante CENCOEX y en cuyo procedimiento corresponde el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD’s), sin que a la fecha del ejercicio de la presente acción se haya obtenido una respuesta oportuna, por lo que la existencia de una materia sobre la cual debe pronunciarse o decidir el órgano administrativo se encuentra debidamente comprobada con la presentación del referido Reclamo (...) queda totalmente comprobado que existe una obligación legal del órgano administrativo de resolver sobre lo solicitado dentro de un lapso prefijado; por lo que su carencia violenta visiblemente el Principio de Legalidad (...)”.(Corchetes de esta Corte)
En razón a lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte que“(…) Admita la presente demanda de nulidad. Sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia, se compela a CENCOEX a Resolver el Reclamo Administrativo intentado en fecha 08 (sic) de mayo de 2018 (…)”.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de junio de 2019, el abogado Juan Betancourt Tovar, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó “Informe Fiscal”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó, que “(…) De conformidad con lo expuesto y volviendo al caso de autos, se observa en ese sentido que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en la presente causa ha hecho alusión en su escrito recursivo así como en las declaraciones efectuadas en audiencia de fecha 19 de junio de 2019, que las razones que motivan la solicitud de información efectuada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) obedece a que existen cuarenta y cinco (45) solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) cuya respuesta espera su representada desde finales del año 2014 (…)”.
Finalmente indicó que “(…) considera el Ministerio Público que en la presente causa se configura los supuestos de hecho y de derecho tendentes a justificar la procedencia de la pretensión ejercida y en ese sentido se solicita que el recurso por abstención o carencia ejercido sea declarado Con Lugar, ello en cuanto a que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) atienda a los requerimientos de consulta elevados para su consideración por parte de la sociedad mercantil recurrente y permita a la misma conocer el estado en el cual se encuentran las cuarenta y cinco (45) solicitudes (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda por abstención, mediante sentencia Nº 2018-000381 de fecha 31 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ratifica la misma y observa que la causa versa sobre el reclamo administrativo presentado por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, antes identificado, en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil MEDITRON C.A., ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
• De la demanda por abstención.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe a una demanda por abstención ejercida contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de la ausencia de respuesta al escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2018, por la representación de la sociedad mercantil MEDITRON C.A, ante la Consultoría Jurídica del mencionado organismo.
En ese orden de ideas, la demanda por abstención, ha sido considerada como el medio procesal idóneo frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa. Esta concepción fue explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), a tenor de lo siguiente:
“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Destacado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprende que el recurso contencioso administrativo por abstención, tiene como objetivo emitir una orden de condena a la Administración destinada a dar cumplimiento a la obligación administrativa cuyo incumplimiento se haya denunciado, ya sea dicha obligación genérica o específica, devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente de respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición.
En este sentido, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si a la presente fecha no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado (vid., sentencia Nº 2.073, del 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al primer aspecto indicado, riela al folio trece (13) del expediente judicial, escrito de fecha 8 de mayo de 2018, mediante el cual la representación de la Sociedad Mercantil MEDITRON, C.A., presentó un requerimiento ante la Consultoría Jurídica del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por cuanto cursan ante el mencionado organismo cuarenta y cinco solicitudes de adquisición de divisas sobre las cuales no se ha emitido respuesta. En el mencionado escrito, la parte solicitó la emisión de pronunciamiento en torno a las referidas solicitudes.
Precisado lo anterior, queda establecido que existe una petición presentada ante una autoridad administrativa sobre la cual recae el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto considera este Órgano Jurisdiccional pertinente analizar en qué consiste el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar petición a las autoridades, en el marco de las competencias de las mismas y que ante tales solicitudes, la Administración tiene la obligación de emitir una respuesta oportuna y adecuada.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.
En razón a lo anterior, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y pertinencia, con independencia del otorgamiento o negativa del derecho solicitado. Asimismo, se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el criterio de oportunidad de las respuestas proferidas por la Administración, implica que el pronunciamiento a través del cual se responde a las peticiones de los particulares, debe necesariamente ser dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en apego al lapso para generar tal respuesta.
Ello así, resulta imperativo para esta Corte analizar el segundo supuesto relevante para la toma de una decisión en el presente caso, el cual se refiere a la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición realizada ante la autoridad administrativa.
Visto que, el asunto sobre el cual versa la presente demanda, se circunscribe a la solicitud de pronunciamiento por parte de la Consultoría Jurídica del Centro Nacional de Comercio Exterior, sobre el escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2018, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.”
De la disposición legal anteriormente transcrita, se desprende que las autoridades administrativas deben dar respuesta a toda solicitud o petición presentada dentro del lapso de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la misma.
En atención a las consideraciones expuestas, sobre el Centro Nacional de Comercio Exterior, recae la obligación de resolver la solicitud presentada por la sociedad mercantil MEDITRON C.A, en el lapso establecido a tal fin. Siendo que, no consta en autos respuesta emitida a la solicitud realizada, por parte de la autoridad administrativa cuya inactividad se ha denunciado, se considera que la referida pretensión no ha sido satisfecha, violentándose con tal omisión el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado.
Ello así, considera este Órgano Colegiado que corresponde a la autoridad administrativa emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada dentro del lapso previsto en la ley, pues lo contrario sería avalar la eternización de la obligación de la Administración de dar respuesta a las solicitudes de los administrados, referido en este caso especifico, a la decisión sobre el escrito presentado ante la Consultoría Jurídica del Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 8 de mayo de 2018.
En virtud de las consideraciones precedentes, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y proteger el derecho de petición y a obtener la oportuna y adecuada respuesta, considera esta Corte pertinente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención y ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) emitir pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta en fecha 8 de mayo de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.714, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dar respuesta a la petición presentada en fecha 8 de mayo de 2018, por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de -la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000109
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
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