JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-001250
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2413, de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Esmeralda Rambock, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ ANTONIO GUÉDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.989.408, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada el 27 de junio del mismo año, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril del 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de noviembre del 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Ricardo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de febrero del 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de marzo del 2015.
En fecha 3 de marzo del 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 11 de marzo del 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y se ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de apelación, una vez de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de enero del 2017, se recibió de la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neptalí Guédez, diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero del 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril del 2015, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de febrero de 2015.
En fecha 9 de febrero del 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de agosto del 2011, la abogada Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Neptalí Antonio Guedez Pérez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014, la abogada Francis Rodríguez, anteriormente identificada, presentó reforma de la querella interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “En fecha siete (07 (sic)) de agosto de 2001, [su] representado fue contratado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), tal como se observa en Constancia que acompa[ña] marcada ‘B’ ocupando el cargo de OFICIAL DE PRIMERA ADSCRITO AL COMANDO POLICIAL DE CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, perteneciente a la nómina de empleados fijos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), ubicado en Urachiche, estado Yaracuy, autopista Centro Occidental, Cimarrón Andresote, devengando como último salario Mensual, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.520,00). Es decir, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50,66), diarios. Ahora bien, ciudadano Juez, [su] representado en fecha siete (07 (sic)) de julio de 2011, al presentarse a su puesto de trabajo en su horario habitual, es notificado del acto administrativo a través del cual se le participa que a partir de esa fecha queda retirarlo de la función pública, de forma arbitraria y sin que medie para ello procedimiento ni causal alguna que justifique tal destitución, razón esta que motiva el accionar a través de esta vía para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo por los argumentos de hecho y de derecho explanados en los capítulos siguientes…”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “…el Acto Administrativo del cual se solicita [la] Nulidad Absoluta es la Providencia Nº 009, de fecha primero (01(sic)) de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), quien resolvió retirar sin justificación alguna a [su] representado del ejercicio de la función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello, justificando su accionar en el artículo 02 (sic) de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy bajo el Nº3.222, en fecha 25-09-2009…”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…el acto administrativo constituido por la Providencia Nº009, de fecha primero (01 (sic)) de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, quien resolvió retirar sin justificación alguna a [su] representado del ejercicio de función pública…” violando su derecho a la defensa y al debido proceso. [Corchetes de esta Corte].
Determinó, que “…en efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo por el deber de la administración de seguir el procedimiento previamente determinado en la ley, para los casos en los que podrían resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos de los funcionarios públicos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y sobre todo disponer del tiempo necesario para promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”.
Estableció, que “…el debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. ‘Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus (sic) apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana’…”.
Destacó, que “…es por ello que cuando la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, resolvió retirar a [su] representado sin justificación alguna y sin procedimiento previo que mediara para tal fin separándolo consecuencialmente del ejercicio de función pública, sin que mediara procedimiento previo a ello, le vulneró los derechos y garantías constitucionales antes enunciados…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “…la infracción del artículo 12, en concordancia con el artículo 19, numeral 4º, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Objetó, que “…Con este proceder se violentó lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (sic), pues si la intención era la de Transformar el Sistema de Seguridad Ciudadana, lo más idóneo era continuar con los servicios de [su] representado quien para la fecha de la notificación del acto que hoy se recurre, no presentaba aperturado ningún procedimiento administrativo en su contra, muy por el contrario se desempeñaba eficaz y eficientemente en su puesto de trabajo. Y lo que es peor aún, el cargo del cual es destituido [su] mandante de manera arbitraria e ilegal, es ofertado una vez más por la propia administración, evidenciado de manera flagrante y grosera que el acto administrativo con el cual es destituido [su] mandante, no buscaba otra cosa que crear un cargo vacante dentro de la administración desconociendo la estabilidad que tiene [su] mandante…”.
Razonó, que “…es por ello que cuando la Comisión Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy DICTA EL (sic) Acto Administrativo con el que se destituye de su cargo a [su] mandante, con total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido para ello, encuadra su accionar dentro del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo consecuencialmente ABSOLUTAMENTE NULO, el acto que hoy se recurre…”.
Finalmente solicitó, que “…sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo constituido por la Providencia Nº 009, de fecha 01 (sic) de julio de 2.011 (sic), dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy,(…)‘Segundo: que por virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud se condene el pago que por indemnización administrativa se le deba a [su] representado calculados en una suma que para su cálculo sea equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldo que se reporten, caja de ahorro que hubiese obtenido, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, regalos del día del niño, y los cesta tickets, que haya dejado de percibir o un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias, al monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuando esa cantidad más beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado; (…) ‘TERCERO: Que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de dicho ente; y en consecuencia, sea ordenaba la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho de acudir por vía civil, conforme a los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Por escrito de reforma presentado por la abogada Francis Rodríguez R. (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neftalí (sic) Antonio Guedez (sic) Pérez (…) ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Yaracuy.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso incoado.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem se ordena citar al ciudadano Procurador del Estado (sic) Yaracuy (…) asimismo, notifíquese a los ciudadanos Gobernador del Estado (sic) Yaracuy y Gobernador de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando como Sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “…en fecha 25 de agosto de 2011 el accionante, interpuso querella funcionarial contra una Providencia del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas (sic) (INVITY), mediante la cual se decidió retirarlo de la función pública. El motivo de retiro obedeció a la supresión de INVITY, visto que en 2009 la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda ordenaron la reversión de las carreteras, puentes y autopistas que conforman la estructura vial del estado Yaracuy…”.
Señaló, que, “…la querella fue admitida en fecha 08 (sic) de noviembre de 2011, la parte querellada diligenció en fecha 12 de junio de 2012, y la parte querellante en fecha 23 de julio de 2012, solicitando ser designada correo especial. Estas fueron las dos últimas actuaciones de las partes durante el 2012, quienes no impulsaron el proceso durante el 2013. Tampoco hubo otra actuación del Juzgado…”.
Manifestó, que “…conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’…”.
Apuntó, que “…este honorable Juzgado, decidió admitir por segunda vez la querella funcionarial, en fecha 21 de abril de 2014, en vez de declarar la perención, de conformidad con el artículo 41 supra transcrito, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Mencionó, que “…este segundo auto de admisión causa gravamen irreparable a la parte querellada, puesto que revive una instancia que se había extinguido por el transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem. Esta perención opera de pleno derecho, y no requiere ni siquiera ser alegada por las partes. Como bien señala el artículo 41, el juez se limita a declararla…”.
Reseñó, que “…a pesar que el artículo 41 ejusdem prescribe que la acción puede ser presentada nuevamente luego de declarada la perención, en materia funcionarial existe una excepción a la regla, la caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sólo permite la presentación de la querella dentro de los tres meses siguientes al día en que el interesado fue notificado…”.
Apuntó, que “…la declaratoria de perención por parte del Juez, genera cosa juzgada sobre el caso, porque en la práctica la querella funcionarial no puede volver a intentarse. Por esta razón, el auto de fecha 21 de abril de 2014 causa un gravamen irreparable, al revivir una instancia que se encontraba extinguida y que sólo requería la declaratoria del juez para alcanzar el carácter de cosa juzgada…”
Objetó, que “…tampoco se puede considerar que el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni el auto de admisión de pruebas, ni fijación de audiencia, tal como lo señala el artículo 41 ejusdem. La excepción a cualquier regla, incluso la del artículo 41, es por antonomasia de interpretación restrictiva, y este honorable Juzgado ha debido declarar la perención, en vez de admitir por segunda vez la querella…”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia emitida por el Juzgador a quo y sea declarada la perención de la instancia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de la apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy contra la decisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 21 de abril de 2014, y a tal efecto observa:
-.De la admisión de la querella funcionarial.
En primer término, denuncia la parte apelante que “…en fecha 25 de agosto de 2011 el accionante, interpuso querella funcionarial contra una Providencia del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas (sic) (INVITY), mediante la cual se decidió retirarlo de la función pública. El motivo de retiro obedeció a la supresión de INVITY, visto que en 2009 la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda ordenaron la reversión de las carreteras, puentes y autopistas que conforman la estructura vial del estado Yaracuy…”.
De igual manera señaló, que “…la querella fue admitida en fecha 08 (sic) de noviembre de 2011, la parte querellada diligenció en fecha 12 de junio de 2012, y la parte querellante en fecha 23 de julio de 2012, solicitando ser designada correo especial. Estas fueron las dos últimas actuaciones de las partes durante el 2012, quienes no impulsaron el proceso durante el 2013. Tampoco hubo otra actuación del Juzgado…”.
De igual modo apuntó, que “…este honorable Juzgado, decidió admitir por segunda vez la querella funcionarial, en fecha 21 de abril de 2014, en vez de declarar la perención, de conformidad con el artículo 41 supra transcrito, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Finalmente apuntó, que “…la declaratoria de perención por parte del Juez, genera cosa juzgada sobre el caso, porque en la práctica la querella funcionarial no puede volver a intentarse. Por esta razón, el auto de fecha 21 de abril de 2014 causa un gravamen irreparable, al revivir una instancia que se encontraba extinguida y que sólo requería la declaratoria del juez para alcanzar el carácter de cosa juzgada…”.
Vistas las denuncias anteriores, considera esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
De igual manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En vista de esto, es pertinente señalar que la perención de la instancia es un medio para la extinción del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
De igual manera, estima necesario esta Alzada citar lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:
“Artículo 96.- Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
Del artículo transcrito, se desprende que cuando los recursos contenciosos administrativos funcionariales presentados ante el Tribunal, se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales conocidas por el Juzgador, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo o que sean tan extensas que produzcan un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante para su reforma.
Ahora bien, se observa del folio 18 al 19 del expediente judicial, decisión de fecha 8 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual admitió la querella funcionarial interpuesta por la abogada Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Neptalí Antonio Guédez Pérez, anteriormente identificados, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy.
Del mismo modo se observa en el folio 23 del expediente judicial, auto de fecha 8 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado a quo, mediante el cual se hace saber que se acordó comisionar a la abogada Esmeralda Rambock, representante judicial del ciudadano querellante para que practicara todas las diligencias necesarias para notificar al Coordinador de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy y al ciudadano Gobernador del mismo estado.
En igual forma se observa que riela en el folio 35 del expediente judicial, diligencia de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual solicita la designación como correo especial a la abogada Esmeralda Rambock, para practicar las notificaciones pertinentes.
De igual manera, riela del folio 36 al 42 del expediente judicial, escrito de reforma de la querella funcionarial de fecha 21 de marzo de 2014, del cual se desprende que “Visto que a la fecha este Tribunal no ha proveído lo solicitado por medio de la diligencia 23 de julio de 2012, suscrita por el profesional del derecho José Emisael Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.392, quien para el momento se encontraba constituido como apoderado judicial de [su] hoy representado, mediante la cual solicita al Tribunal su designación como correo especial a los fines de hacer llegar al Juzgado Comisionado las inserciones del Despacho de Comisión ordenado en el Auto de Admisión de fecha 08 de noviembre de 2011, en nombre de [su] mandante renuncio a lo peticionado en la mencionada diligencia. (…) Seguidamente, en virtud de encontrar[se] en tiempo hábil para reformar la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar ESCRITO DE REFORMA DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL’…”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, se observa del folio 44 al 46 del expediente judicial, decisión de fecha 21 de abril de 2014 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual admitió la reforma de la querella funcionarial interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014 por la representación judicial del ciudadano querellante.
De las actas estudiadas, se desprende que tal como afirma la parte recurrente, desde el momento en que la parte querellante interpuso el recurso contencioso funcionarial contra la Providencia Nº009 dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, esto es, en fecha 25 de agosto de 2011, hasta el momento en el cual interpuso la “reforma” del mencionado recurso en fecha 21 de marzo de 2014, transcurrió más de un año calendario sin que las partes ejercieran actos procesales que impulsaran el proceso. En vista de ello, dado que es visible la inactividad de las partes por un periodo que superó con creces el lapso establecido por el legislador para el impulso procesal por las partes, es procedente la consecuencia jurídica de la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
De igual manera, cabe acotar, que de la revisión de las autos del caso de marras, no se observa decisión alguna por parte del Juzgador de Instancia, mediante la cual dejara constancia que el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 adoleciera de algún vicio de forma que ameritara su devolución para su reforma, de conformidad con el 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya reseñado, por lo que a todas luces, dicha reforma carece de validez y por tanto no puede surgir efecto jurídico alguno. Así se declara.
Siendo ello así, visto que en el presente caso es visible que la omisión de realizar actos procesales es imputable a las partes y por cuanto transcurrió un período que supera el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que alguna de las partes realizara actividad alguna válida dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Yaracuy; en vista de ello REVOCA la decisión de fecha 21 de abril de 2014 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual admitió la reforma de la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante y se declara la PERENCIÓN de la presente causa de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada, Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA la decisión de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior.
3.- Se declara la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2014-001250
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.