JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000356
El 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15-408 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.885.093, asistido por el abogado José Gregorio García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.079, contra la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 5 de junio de 2014, suscrita por el Director Encargado de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que venía ocupando en el referido ente policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 12 de febrero de 2015, por el abogado José Gregorio García, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015, que declaró inadmisible la tacha incidental interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles.
El 30 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de dos mil quince (2015) Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de marzo y a los días 1, 2 ,3 4 y 5 de abril de 2015. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2015 esta Corte dictó sentencia número 2015-000488, mediante la cual expreso lo siguiente: “[…] La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA; mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 levantada en esa misma oportunidad y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. Esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó qué: “[…] desde el día 21 de marzo de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 07 [sic] de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04, 09, [sic] 10, 23, 24 y 25 de abril y los días 02 (sic) y 07 (sic) de mayo de 2019. Así mismo se deja constancia que transcurrió (08) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2019.”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2014, el ciudadano Henry Hernández, asistido por el abogado José Gregorio García, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar, alegando lo siguiente “[…] ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de interponer DEMANDA DE NULIDAD por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI (sic) Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana, Dirección de Policía Municipal, contra la Providencia Administrativa N° 006, dictada en fecha 05 [sic] de junio del año 2014 y notificada al demandante el día 17/06/14 [sic] que resolvió la DESTITUCIÓN DEL CARGO DE OFICIAL que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní […]”.
Alegó, que “[…] En acta N°008/06/2014, de fecha 05/06/14, [sic] el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, considerando que al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, se le aperturó averiguación disciplinaria con relación al presunto delito de fuga de detenidos y un certificado de incapacidad por presentar presuntas irregularidades en la firma del médico que lo expidió y por no poseer el sello húmedo del hospital que lo emitió, lo cual supuestamente lo hace incurrir en faltas según lo previsto en el artículo 97 numerales 2, 3, 4, 5, 7, 10 de la Ley de la Función Policial […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] en la presente demanda de nulidad sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva del presente juicio y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y la reincorporación del demandante en su cargo de Funcionario Policial en la Policía Municipal de Caroní, Estado [sic] Bolívar, con el correspondiente pago de todos los sueldos y demás beneficios funcionariales, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Leyes y/o normas Municipales, dejados de percibir, desde la oportunidad de la destitución hasta mi reincorporación efectiva al cargo y el cómputo de todo el tiempo que dure este procedimiento judicial en mi tiempo de servicio funcionarial para el cálculo de todos mis derechos y beneficios.[…]”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Primero: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte recurrente de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario N° OCAP/028/2012 que le fue seguido al ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO. Segundo: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte recurrente de los documentos administrativos cursantes en los folios 71, 72 y 73 de la primera pieza judicial, por cuanto no fue formalizada Tercero: SE ACUERDA ABRIR CUADERNO SEPARADO para sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte recurrente de los documentos administrativos cursantes del folio 83 al 84, del folio 85 al 87 y del folio 137 al 138, el cual estará encabezado con copia original de la presente sentencia, copia certificada de los documentos impugnados y de las actuaciones cursantes del folio 167 al 170, del 198 al 207 de la primera pieza principal y de la segunda pieza principal y de la diligencia cursante al folio 005 de la segunda pieza judicial, instándose a la parte recurrente a consignar copias simples de las mismas para su certificación e incorporación en el cuaderno separado Cuarto: se admite las pruebas documentales promovidas por las partes por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su aparición en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en expediente con la salvedad que los documentos tachados cursantes del folio 83 al 84, del folio 85 al 87 y del folio 137 al 138 de la primera pieza judicial, serán objetos de pronunciamiento expreso sobre su admisión en cuaderno separado de tacha ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Punto previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación en el presente asunto, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte recurrente de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario N° OCAP/028/2012, que le fue seguido por la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana, Dirección de Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar al ciudadano Henry Junior Hernández Navarro, antes identificado; asimismo se desprende al folio 101 del presente expediente judicial, escrito de fecha 12 de febrero de 2015, en el que la parte recurrente apeló de dicha decisión.
Ahora bien, corre inserto a los folios 111 al 117 del presente expediente, decisión N° 2015-000488 de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual esta Corte observó de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se mantuvo paralizada por más de un (1) mes, motivo por el cual ordenó “[…] La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 3 de octubre de 2017, esta Corte dictó auto mediante la cual expresó “(…) En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2015, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estad Bolívar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO, al DIRECCTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR […]”, en esta misma fecha se libraron dichas notificaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-142 de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en el cual remitió: “[…] comisión N°FP11-C-2017-000158, referida a la notificación del ciudadano HENRY HENÁNDEZ NAVARRO, del DIRECTOR DE LA POLICÍA DE MUNICIPIO CARONÍ y del SÍNDICATO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de informarles sobre la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el diez (10) de junio de 2015, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por el ciudadano HENRY JUNIOR HENÁNDEZ NAVARRO contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ […] ”. [Corchetes de esta Corte con mayúsculas del original].
Asimismo, se desprende de los autos del presente expediente que en fecha 9 de enero de 2019, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación de la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dirigida al ciudadano Henry Junior Hernández Navarro, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiere lugar para que se diere inicio al procedimiento de segunda instancia; siendo retirada de la misma en fecha 31 de enero de 2019.
Igualmente, riela al folio 149 del presente expediente, auto de fecha 8 de mayo de 2019, mediante el cual la Secretaría de esta Corte estableció que al encontrarse vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, computando 8 días correspondientes al termino de las distancia que iniciaron en fecha 21 de marzo de 2019 hasta el día 28 de marzo de este mismo año, seguidamente se computaron los 10 días de despacho los cuales iniciaron el 28 de marzo de 2019 y culminaron en fecha 7 de mayo de este mismo año.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandante presentó escrito de apelación, contra la sentencia emitida por el Juzgado A quo en fecha 10 de febrero de 2015, en la que fundamentó las razones de hecho y de derecho por las cuales ejercía dicho recurso.
En conexión con lo anterior, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; situación que se evidencio en líneas anteriores; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que: “[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En virtud a lo anteriormente señalado, visto que la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2019, mediante el cual se ordeno realizar el computo correspondientes a los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; en consecuencia toma como VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado José Gregorio García, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 12 de febrero de 2015. Asimismo REPONE la casusa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
Establecido lo anterior se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2015, por el abogado José Gregorio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.079, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la tacha incidental contra los documentos administrativos emanados de la POLICÍA DEL MUNCIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. Se ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2019, mediante el cual se ordeno realizar el computo correspondientes a los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en consecuencia.
3. VÁLIDO el escrito de apelación presentado por el abogado José Gregorio García, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 12 de febrero de 2015.
4. REPONE la casusa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
5. se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2015-000356
MSS/94

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario