JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000278
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 368-2018 de fecha 28 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.954.869, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2018, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la parte recurrida; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 4 de abril de 2018, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 66.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que practicara las notificaciones. Asimismo, se indicó que una vez constara en autos las notificaciones, se aplicaría el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Gregori Ramón Cedeño González, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual da contestación a la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2018, visto el cumplimiento de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2018, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días de despacho correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de enero de 2019, el abogado Gregori Ramón Cedeño González, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito donde solicitó sea declarado el desistimiento de la referida apelación por falta de fundamentación.
En fecha 29 de enero de 2019, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 y 27 de febrero, 26 de junio y 10 de julio de 2019, el abogado Gregori Ramón Cedeño González, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escritos solicitando se dicte sentencia.
En fecha 25 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud del acta Nº 264, levantada el 2 de mayo del mismo año, quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, antes identificado, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S), fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El día veintinueve de Marzo de Dos Mil Once (…), [su] Representado presentó Examen de Homologación de Rangos y Jerarquías Policiales, por lo que recibió Boleta de Resultados de Examen por parte del Órgano Rector, donde obtuvo la siguiente Calificación Total: 65 sobre 100 (…). Para la fecha del 18 de Julio de 2.011, (sic) recibió de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a cargo del Comisario General (IAPES) (…) Resuelto donde se le designa el rango de SUPERVISOR (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) en fecha 27 de septiembre de 2012, después de haber transcurrido Un (sic) (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días, el Comisionado (…) Director General de la Policía del Estado Sucre, le informó (sic) a mi representado a través de escrito de la misma fecha, comunicación donde se evidencia de manera flagrante la violación de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…) además de manifestarle de manera verbal queno (sic) podía seguir usando el rango de SUPERVISOR (…)”.
Alegó, que “(…) No conforme con esta arbitrariedad en el incumplimiento de lo establecido en nuestra Legislación Venezolana, el Comisionado (…) Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), violentó flagrantemente los Principios Fundamentales y Derechos Constitucionales por el mal Procedimiento (sic) utilizado en la Notificación (sic) en contra de mi representado, Conculcándole (sic) sus Derechos Administrativos y violándole el Debido Proceso establecido en Nuestra (sic) Carta Magna y en otras Leyes (…)”.
Agregó, que “(…) se consignó un Recurso de Reconsideración ante el Ciudadano (…) Director General del IAPES, (sic) en fecha 12/10/2.012 (sic) (…). Una vez agotado el lapso de este Recurso como lo establece la LOPA (sic) y no recibiendo ningún tipo de respuesta, es que se emite e interpone el Recurso Jerárquico que sigue ante el Gobernador, (…) quien de igual forma hace caso omiso a lo solicitado en el escrito, Recurso Jerárquico que fue consignado y recibido en fecha 09/11/2.012, (sic) (…) Luego se consigna otro recurso Jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción del IAPES, (sic) el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual se encontraba a cargo del GRAL/BGDA. (GN) NESTOR (sic) REVEROL TORRES, en fecha once (11) de Enero de 2.013 (…)”.
Indicó, que “(…) En fecha 03/06/2.013, (sic) en evento PATRIA SEGURA, celebrado en la ciudad de Cumaná, Estado (sic) Sucre, donde hizo acto de presencia el Ministro respectivo, se le entregó copia del escrito del Recurso Jerárquico a su Asistente, (…) quien firmó como recibido y para la fecha 11/06/2.013, mi representado y yo, nos trasladamos a la ciudad de Caracas, solicitando en el Despacho del Ministerio al Mayor Pérez Agudo y fuimos atendido por su Asistente (…) quien también firmó una nueva copia del Recurso Jerárquico como recibido”.
Sostuvo, que “(…) hasta la fecha, no hemos recibido en los correspondientes lapsos, ningún tipo de respuesta que satisfaga lo solicitado al derecho conculcado en el tiempo legal y oportuno, es por esto, que presumo que ha resulto negativamente ese Ministerio de Adscripción”.
Manifestó, que “(…) agotadas todas las gestiones Administrativas, es por lo que acudo (…) para Demandar como en efecto lo hago al ‘INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE’ (IAPES) en representación del ciudadano Comisionado (…) Director de dicho instituto, por discriminar a mi representado y amenazar con gestos y palabras agresivas en aperturarle (sic) un procedimiento administrativo de destitución por ante la Oficina de Control de destitución por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) argumentando una supuesta usurpación de cargo (…)”, igualmente solicitó “(…) la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de septiembre de 2012, violatorio de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi representado”.
Fundamentó, su recurso en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 25, 49, 55, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 19, 33, 73, 74, 75, 78, 82, 85, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 9, numeral 3 del artículo 25, 41 y numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 11, 15 numerales 1, 2, 9 y 10, 35, 38, 49 y 59 Ley del Estatuto de la Función Policial; y 56, 57, 59, 60 y 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Solicitó, que se “(…) ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) recibir de manos de mi representado solicitud de aplicación de Disposición Transitoria Segunda de Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto cumple con los requisitos allí exigidos para optar al Rango de Supervisor Jefe, dicha prueba se efectuará este mes de Diciembre del presente año (…)”.
Finalmente, requirió “(…) declarar con lugar la presente demanda y condenar en costos y costas a la Institución antes mencionada a pagar la suma por daños y perjuicios, por todos los gastos que ha provocado el acto administrativo y la lesión al derecho o garantía constitucional de mi cliente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), más los intereses a la tasa activa actual, calculados hasta el momento en que se ejecute la decisión del Tribunal. Asimismo (…)” y que “(…) se imponga en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar sean INDEXADAS de acuerdo a la diferencia de los índices de Inflación determinados por el Banco de Venezuela (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), recibida por el querellante en esa misma fecha, mediante el cual se le informa que: ‘(…) se pudo constatar que el tiempo de servicio no coincidía con la información que reposa en nuestros archivos, motivo por el cual los resultados arrojados en la formula (sic) de puntos combinados, emanada por el Consejo General de Policía de fecha 18 de Julio (sic) de 2011, en concordancia con el artículo 37 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial, (sic) se determinó que presento (sic) en el nivel que no le correspondía exhortándolo de igual manera a presenta (sic) en el nivel que le corresponde (…)’. Asimismo, solicita que se ordene al referido Instituto para que reciba la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; igualmente, solicita que se le cancele la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (200.000,00 Bs.) por daños y perjuicios, indexación y las costas y costos del proceso.
En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, la representación judicial del querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), por presuntamente violar sus derechos subjetivo e intereses legítimos, personales y directos, así como presuntamente violó el debido proceso, esto así, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2014, el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Máxima autoridad del referido Instituto, dictó Resuelto mediante el cual Convalidad (sic) el contenido de Nombramiento de fecha 01/10/1997, emitido a favor del funcionario policial: Gregori Ramón Cedeño González, titular de la Cédula de identidad N° 10.954.869, y en consecuencia anuló el nombramiento de fecha 15 de marzo de 2009, asimismo, convalido (sic) el contenido de Resolución de fecha 18/07/2011, donde se le asigna al funcionario policial: Gregori Ramón Cedeño González, el rango de SUPERVISOR, documental esta que no fue impugnada por la contra parte.
En este orden, se observa que en fecha 16 de marzo de 2016, el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, remitió oficio N° 0978, mediante el cual señaló que el funcionario Gregori Ramón Cedeño González, titular de la Cédula de identidad N° 10.954.869, es Oficial.
Ello así, siendo que en el Resulto (sic) se convalidó la fecha de vigencia de del nombramiento del hoy querellante y se le reconoce su rango de Supervisor, en virtud de la autotutela aplicada por la administración pública estadal, siendo asi las cosas, por cuanto no se evidencia de las actas de expediente procedimiento alguno para declara (sic) la nulidad del acto administrativo que genero (sic) derecho (sic) subjetivo (sic) al funcionario ciudadano Gregori Cedeño, en consecuencia, este Tribunal, se (sic) ordena el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir por el querellante, desempeñando o no el querellante el cargo de Supervisor que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES). Así se decide.
En relación con la solicitud de que se le permita optar al rango de Supervisor Jefe, este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizarle sus derechos funcionariales, se ordena permitir al funcionario Gregori Ramón Cedeño González, titular de la Cédula de identidad N° 10.954.869, optar al Rango de Supervisor Jefe. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la condenatoria en costos y costas de procesos y la demanda de pago de daño y perjuicios, por los gasto (sic) provocado (sic) por el acto administrativo, este Tribunal, debe indicar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública, otorga a los Institutos Públicos los mismo (sic) privilegios y prerrogativas que la ley acuerde (sic) a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios y siendo que el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la misma no puede ser condenada en costas aunado al hecho que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé que la condenatoria en costas y costos del proceso resulta procedente cuando la parte resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes debe negarse tal solicitud. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de indexación solicitada, siendo que dicho concepto deriva de una relación estatutaria, no siendo susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, y por cuanto, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en materia de diferencia de sueldo, se niega la misma, y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena permitir al funcionario GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.954.869, optar al Rango de Supervisor Jefe, se ordena el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir por el querellante.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial interpuesta por el ciudadano GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
SEGUNDO: Se ordena el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir por el ciudadano GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, desempeñando o no el querellante el cargo de Supervisor que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
TERCERO: Se ordena permitir al funcionario GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, optar al Rango de Supervisor Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), a fin de garantizarle sus derechos funcionariales.
CUARTO: Se declara válido el Resuelto, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Máxima autoridad del referido Instituto, mediante el cual Convalida el Nombramiento, emitido a favor del funcionario policial: GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, con el rango de SUPERVISOR.
QUINTO: Se niega la solicitud de la condenatoria en costos y costas de procesos y la demanda de pago de daño y perjuicios, en consecuencia se niega la solicitud de indexación”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, más que ser perjudiciales para sus fines patrimoniales, los (sic) es para sus fines éticos, morales de la administración publica (sic) y de esta institución policial, al ordenarse el reconocimiento al administrado el (sic) rango de Supervisor, el cual obtuvo sin cumplir con uno de los requisitos exigidos durante el Proceso de Homologación y Reclasificación de Cargos realizado en el año 2011, como lo fue los años mínimos de servicio policial efectivo”.
Sostuvo, que “Para el proceso de homologación del año 2011, el funcionario (…) soportó el requisito de los años mínimos de servicio policial efectivos que le eran exigidos para presentar el examen en el nivel táctico, en una constancia de trabajo de catorce (14) años. (Cuando en realidad solo tenía 8 años de servicio policial)”.
Apuntó, que la “Constancia de trabajo que estaba firmada por funcionario incompetente, quien sin tener autorización de delegación de firma suplantó la firma del Director de Recursos Humanos de la Institución. Dicha constancia fue negada en contenido y firma por el supuesto otorgante. Igualmente, la Antigüedad de 14 años de servicio que aseveró tener el administrado, para ese año 2011, fue desmentida posteriormente por tres jefes titulares de la División de Recursos Humanos, mediante actos administrativos que demostraban cual era la verdadera dosimetría de años de servicios policiales efectivos cumplidos por el funcionario”.
Esgrimió, que “1. En la sentencia aquí impugnada el Juzgado [A quo] incurrió en el Vicio del SILENCIO DE PRUEBAS ya que no se analizaron las Pruebas, existentes en el expediente disciplinario, entre ellas: 1.1 Se obvió el hecho cierto, que el funcionario Gregori Cedeño estuvo fuera de la prestación efectiva del servicio policial, desde 05 (sic) de diciembre de 2003 al 15 de marzo de 2009, para un total de aproximadamente cinco (5) años sin cumplir funciones policiales por estar destituido; lapso este que de manera intencional fue incluido como años efectivos de servicio policial en la constancia de trabajo no auténtica de la cual éste se valió en el año 2011 para presentar examen de homologación en un nivel superior que no le correspondía. 1.2 No se analizó el contenido del Oficio 0978 de fecha 16 de marzo de 2016, firmado por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), en el cual hace del conociendo (sic) al Juzgado Superior Contencioso del estado Sucre, que el funcionario (…) ostenta oficialmente el rango de OFICIAL, ya que para el momento del proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, (2011) este contaba con solo 8 años de servicio COMPROBABLES en la función policial. Igualmente notifica que el funcionario en cuestión, no hizo uso de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2011. Esta prueba confirma, para el momento de la homologación de rangos, la verdadera antigüedad de años de servicio policial efectivos prestados por el funcionario era de ocho (8) años y no catorce (14) como el (sic) adujo mediante constancia de trabajo irregular e ilegítima, en contenido y firma. 1. 3. No se analizó el contenido de los dichos del testigo Comisario Miguel Ramos promovido por el IAPES (sic) en la etapa jurisprudencial, (sic) en fecha 06 (sic) de octubre de 2015, quien en respuesta segunda niega el contenido y firma de la constancia de trabajo de la cual se valió el funcionario (…) para sustentar los catorce (14) años de antigüedad (…) 1.4. No se analizó el contenido de los dichos del testigo Supervisor Jefe (IAPES) Alwuin Gómez, promovido por el IAPES (sic) en la etapa jurisprudencial, en fecha 06 (sic) de octubre de 215 (sic) quien como Ex Director de la División de Talento Humano del IAPES (sic), en respuesta quinta niega que los años de servicio policial efectivo del funcionario (…) eran de catorce (14) años, sino de ocho (8) años para el momento que presentó el examen de Homologación y Reclasificación (…) 1.5.- No se analizó el contenido de los dichos del testigo Supervisor Jefe (IAPES) Claudio Chirinos, promovido por el IAPES (sic) en la etapa jurisprudencial, (sic) quien como Ex Director de la División de Talento Humano del IAPES (sic) niega los años de servicio policial efectivo del funcionario (…) sea de catorce (14) años, sino de ocho (8), para el año 2011, cuando presentó el examen de Homologación y Reclasificación (…) 1.6. No se tomó en consideración que a pesar de no haber notificación de anulación de la Resolución del rango irregular que alcanzó irregularmente el administrado en el mes de julio de 2011, éste se dio por notificado en fecha 28 de noviembre de 2011, al intentar recurso de reconsideración ante los propios miembros de la Mesa Técnica de Homologación, (…) a través de la (…) Jefa de la División de Talento Humano y posteriormente acudió ante el Consejo General de Policía, de acuerdo a prueba existente en su expediente de vida. Ambos recursos constituyen una actuación voluntaria o activa del administrado, considerándose en consecuencia tácitamente notificado a partir del 28 de noviembre de 2011 del acto administrativo de fechas 19 de agosto de 2011, que no lo reconoció el rango irregular alcanzado. 1.7 NO (sic) se tomó en cuenta que para el momento del irregular ingreso (…)” que este “(…) fue como NUEVO INTEGRANTE, tal como consta en el documento de fecha 15 de marzo de 2009, firmado por el Director del IAPES (…) del cual tampoco se desprende que se le haya reconocido el lapso de permanencia fuera de la función policial (…) 1.8. No se tomó en consideración que para el momento de la presentación de la (sic) pruebas de examen de homologación el funcionario sólo contaba realmente con aproximadamente con ocho (8) años de servicio policial efectivo, ya que no existía para ese momento decisión judicial ni acto administrativo que hubiera reconocido los años de cesantía pública (…) 1. 9.- No se tomó en cuenta que solo fue en fecha 01 (sic) de septiembre de 2011, (seis meses después de consignar constancia de trabajo con tiempo de servicio falso) cuando el Director del IAPES (sic) emitió Resuelto sin número, sin motivación alguno, y nulo de toda nulidad, en el cual reconoce unilateralmente y sin causa legítima alguna como fecha única de ingreso del funcionario (…) el 01 (sic) de octubre de 1997, obviándose que estuvo aproximadamente (5) años alejado de la función policial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “2- El Honorable juzgado superior incurrió en infracción de la ley al declarar VALIDO (sic) el Resuelto S/N de fecha 19 diciembre de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual convalida el nombramiento a favor del querellante, el (sic) rango de Supervisor, ya que en dicho Resuelto de manera arbitraria se le está reconociendo cinco (5) años de servicio policial que el funcionario policial no cumplió de manera efectiva (…)” así mismo manifestó, que “violó normas de orden público, al anular acto administrativo que había causado estado (…)” en ese mismo orden denunció que “4.- El honorable juzgado superior incurrió en infracción de ley a declarar VALIDO (sic) el Resuelto (…) por cuanto dicho [acto] anula el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2009, sin indicar fundamento alguno de nulidad absoluta de los señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “5. El honorable juzgado no podía validar, el Resuelto S/N de fecha 19 de diciembre de 2014, por cuanto (…) fue dictado en fecha posterior a la interposición de la querella funcionarial (…) intentada el 2 de diciembre de 2013, una vez agotada la vía administrativa, en consecuencia los actos de destitución de 2003 y de ingreso de 2009 que fueron anulado a través de dicho Resuelto, no podían ser modificados, ni avalados por la administración, por cuando la vía administrativa ya había sido agotada.
Finalmente solicitó, que “(…) la alzada analice el sustrato de la impugnación”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Gregori Ramón Cedeño González, antes identificado actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) la decisión tomada por la instancia contencioso administrativo, está totalmente apegada a derecho y fundamentada en la manifestación de voluntad y autotutela administrativa del propio querellado”.
Arguyó, que “(…) la Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2014, es un acto administrativo emanado de una autoridad manifiestamente competente, como lo es la máxima autoridad del ente querellado, en este sentido y ante la inexistencia de oposición o ausencia de procedimiento para su impugnación, dicho documento resulta forzosamente válido, capaz de producir su natural eficacia jurídica, pues es una manifestación de voluntad administrativa que resolvió el fondo del asunto, el cual se materializó con la presente decisión.”.
Alegó, que “(…) los argumentos utilizados por el quejoso, resultan contradictorios e incapaz de revertir el resultado del fallo apelado, debiendo ser desechados y no admitidos, por carecer además de base legal que lo sustenten, ya que de una simple lectura a su delación, se evidencia la intención del querelladlo que sea esta instancia quien interprete los vicios denunciados y los encuadre dentro de los fundamentos de derecho, labor que no le corresponde a esta alzada, pues no se puede suplir la carga argumentativa del contrariado, en detrimento de mis derechos que pudieran acarrear desigualdad procesal”.
Expresó, que “(…) solicito se ordene a la Secretaria dejar constancia de los cinco (5) días continuos del término de la distancia, así como practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación por parte del ente querellado, todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa” Igualmente solicitó, que se “(…) proceda a declarar el desistimiento de la apelación por parte del contrariado con fundamento en el incumplimiento de la obligación legal establecida en la norma arriba indicada (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare FIRME el fallo dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
- Punto previo.
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte recurrida fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, en el mismo momento en que lo anunció, y no en el lapso correspondiente establecido por el Tribunal de la causa, según se desprende del folio 345 al 350 del expediente judicial, es decir, fundamentó prematuramente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
-. Del Vicio de Silencio de Pruebas
Denunció el apelante en su escrito de fundamentación de apelación, que se obvió la “(…) Constancia de trabajo que estaba firmada por funcionario incompetente, que sin tener autorización de delegación de firma suplantó la firmas del Director de Recursos Humanos de la institución. Dicha constancia fue negada en contenido por el supuesto otorgante. Igualmente, la Antigüedad de 14 años de servicio que aseveró tener el administrado, para ese año 2011, fue desmentida posteriormente por tres jefes titulares de División de Recursos Humanos (…) 1. En la sentencia aquí impugnada el Juzgado [A quo] incurrió en el Vicio del SILENCIO DE PRUEBAS ya que no se analizaron las Pruebas, existentes en el expediente disciplinario, entre ellas: 1.1 Se obvió el hecho cierto, que el funcionario Gregori Cedeño estuvo fuera de la prestación efectiva del servicio policial, desde 05 (sic) de diciembre de 2003 al 15 de marzo de 2009, para un total de aproximadamente cinco (5) años sin cumplir funciones policiales por estar destituido; lapso este que de manera intencional fue incluido como años efectivos de servicio policial en la constancia de trabajo no auténtica de la cual éste se valió en el año 2011 para presentar examen de homologación en un nivel superior que no le correspondía. 1.2 No se analizó el contenido del Oficio 0978 de fecha 16 de marzo de 2016, firmado por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), en el cual hace del conociendo (sic) al Juzgado Superior Contencioso del estado Sucre, que el funcionario (…) ostenta oficialmente el rango de OFICIAL, ya que para el momento del proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, (2011) este contaba con solo 8 años de servicio COMPROBABLES en la función policial. Igualmente notifica que el funcionario en cuestión, no hizo uso de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2011. Esta prueba confirma, para el momento de la homologación de rangos, la verdadera antigüedad de años de servicio policial efectivos prestados por el funcionario era de ocho (8) años y no catorce (14) como el (sic) adujo mediante constancia de trabajo irregular e ilegítima, en contenido y firma. 1. 3. No se analizó el contenido de los dichos del testigo Comisario Miguel Ramos promovido por el IAPES (sic) en la etapa jurisprudencial, (sic) en fecha 06 (sic) de octubre de 2015, quien en respuesta segunda niega el contenido y firma de la constancia de trabajo de la cual se valió el funcionario (…) para sustentar los catorce (14) años de antigüedad (…) 1.4. No se analizó el contenido de los dichos del testigo Supervisor Jefe (IAPES) Alwuin Gómez, promovido por el IAPES (sic) en la etapa jurisprudencial, (sic) en fecha 06 (sic) de octubre de 215 (sic) quien como Ex Director de la División de Talento Humano del IAPES (sic), en respuesta quinta niega que los años de servicio policial efectivo del funcionario (…) eran de catorce (14) años, sino de ocho (8) años para el momento que presentó el examen de Homologación y Reclasificación (…) 1.5.- No se analizó el contenido de los dichos del testigo Supervisor Jefe (IAPES) Claudio Chirinos, promovido por el IAPES (sic) en la etapa jurisprudencial, (sic) quien como Ex Director de la División de Talento Humano del IAPES (sic) niega los años de servicio policial efectivo del funcionario (…) sea de catorce (14) años, sino de ocho (8), para el año 2011, cuando presentó el examen de Homologación y Reclasificación (…) 1.6. No se tomó en consideración que a pesar de no haber notificación de anulación de la Resolución del rango irregular que alcanzó irregularmente el administrado en el mes de julio de 2011, éste se dio por notificado en fecha 28 de noviembre de 2011, al intentar recurso de reconsideración ante los propios miembros de la Mesa Técnica de Homologación, (…) a través de la (…) Jefa de la División de Talento Humano y posteriormente acudió ante el Consejo General de Policía, de acuerdo a prueba existente en su expediente de vida. Ambos recursos constituyen una actuación voluntaria o activa del administrado, considerándose en consecuencia tácitamente notificado a partir del 28 de noviembre de 2011 del acto administrativo de fechas 19 de agosto de 2011, que no lo reconoció el rango irregular alcanzado. 1.7 NO (sic) se tomó en cuenta que para el momento del irregular ingreso (…)” que este “(…) fue como NUEVO INTEGRANTE, tal como consta en el documento de fecha 15 de marzo de 2009, firmado por el Director del IAPES (…) del cual tampoco se desprende que se le haya reconocido el lapso de permanencia fuera de la función policial (…) 1.8. No se tomó en consideración que para el momento de la presentación de la (sic) pruebas de examen de homologación el funcionario sólo contaba realmente con aproximadamente con ocho (8) años de servicio policial efectivo, ya que no existía para ese momento decisión judicial ni acto administrativo que hubiera reconocido los años de cesantía pública (…) 1. 9.- No se tomó en cuenta que solo fue en fecha 01 (sic) de septiembre de 2011, (seis meses después de consignar constancia de trabajo con tiempo de servicio falso) cuando el Director del IAPES (sic) emitió Resuelto sin número, sin motivación alguno, y nulo de toda nulidad, en el cual reconoce unilateralmente y sin causa legítima alguna como fecha única de ingreso del funcionario (…) el 01 (sic) de octubre de 1997, obviándose que estuvo aproximadamente (5) años alejado de la función policial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Vista la denuncia transcrita, esta Corte considera importante determinar algunos conceptos sobre el silencio de pruebas denunciado, el cual consiste, en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).
Realizada las observaciones anteriores, esta Corte considera relevante traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado a quo, la cual establece que:
“(…Omissis…)
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió las pruebas que sustentan la presente querella.
2.- Promovió las pruebas consignadas con las letras B, C, D, E, F y G.
3.- Promovió Copia de Oficio Nº 005, de fecha 12 de enero de 2015, emitido por la Comisionada (IAPES) Lcda. Yuveli Rincones, Sub Director del IAPES y dirigido al Comisionado (IAPES) Lcdo. Juan Luis Tineo, Director de Gestión del Talento Humano del IAPES, con anexo (Resolución de fecha 19/12/2015, emitida por el Coronel (GNB) Efrén Barrios Vásquez.
4.- Promovió Copia de Oficio sin número de fecha 23 de abril de 2015, emitido por el Supervisor Jefe (IAPES) TSU. Luis Alberto Rodríguez, Director del Parque de Armas y Municiones del IAPES, dirigido al querellante en condición de Supervisor.
5.- Promovió Oficio Nº 620/15, de fecha 30 de marzo de 2015, emitido por el Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Henry Carvajal, Coordinador de Seguridad Física de Instalaciones del IAPES y dirigido al Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Jesús Carvajal, Director de la Estación Policial Domingo Monte.
6.- Promovió Copia de Oficio Nº 338/14, de fecha 18 de agosto de 2014, emitido por el Supervisor Jefe (IAPES) Eliseo Rivero, Director de Seguridad Física de Instalaciones del IAPES.
7.- Promovió Copia de Oficio sin número de fecha 31 de julio 2014, emitido por la Supervisora Jefe (IAPES) Yonelys Lezama, Jefa de la Estación Policial Gobernación.
8.- Promovió Copia de Oficio número 611-14, de fecha 09 de junio de 2014, emitido por el Comisionado (IAPES) Lcdo. Juan Luís Tineo, Director de Gestión de Talento Humano, dirigido al Supervisor Agregado (IAPES) TSU. Gustavo Zambrano, Director del CCP Simón Bolívar.
9.- Promovió Copia de Rol de Inspección de los Servicios desde el 01/03/14 hasta el 31/03/14.
10.- Promovió Copia de Rol de Inspección de los Servicios desde el 01/11/13 hasta el 30/11/13.
11.- Promovió Copia de Rol de Inspección de los Servicios desde el 01/10/13 hasta el 31/10/13.
12.- Promovió Copia de Orden del Día Nº 302, de fecha 31 de octubre de 2013.
13.- Promovió Copia de Rol de Inspección de los Servicios desde el 01/09/13 hasta el 30/09/13.
14.- Promovió Copia de Orden del Día Nº 270, de fecha 29 de septiembre de 2013.
15.- Promovió Copia de Orden del Día Nº 266, de fecha 25 de septiembre de 2013.
16.- Promovió Copia de Orden del Día Nº 234, de fecha 22 de agosto de 2013.
17.- Promovió Copia de Orden del Día Nº 238, de fecha 26 de agosto de 2013.
18.- Promovió Copia de Constancia de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por el Comisionario General (IAPES) Abg. Miguel Ramos Díaz, Director de Recursos Humanos del IAPES.
19.- Promovió Copia de Boleta de Resultado de Examen de Homologación.
20.- Promovió Copia de Oficio dirigido al Comisario General (IAPES) Abg. Miguel Ramos Díaz, Director de Recursos Humanos del IAPES.
21.- Promovió Copia de Resuelto de asignación de rango de Supervisor de Fecha 18/07/2011.
22.- Promovió Copia de Fondo Negro de Titulo de Abogado de fecha 31 de julio de 2013.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Copia certificada de la Constancia de Tiempo de Servicio Policial, que consignó ante el Ente Rector en fecha 29 de marzo de 2011; Copia Certificada del Acto Administrativo motivado, emanado del IAPES; y Copia Certificada del Cumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo requerido para demandar a un ente que tiene los mismos privilegios que la República.
2.- Solicitó que se oficie al Viceministerio del Sistema Integrado Policial (VISIPOL).
3.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Miguel Ramos Díaz, Juan Luís Tineo y Alwin Gómez.
4.- Solicitó que este Órgano Jurisdiccional emita autos para mejor proveer.
El recurrente se Opuso a las Pruebas presenta (sic) por la parte demandada de la siguiente manera:
1.- Ratificó el escrito de oposición consignado en fecha 10 de agosto del 2015.
2.- Se opuso a la Consignación de la Copia Simple del Poder.
De la Admisión de las Pruebas
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovida (sic) por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Además se declaró improcedente la oposición presentada por la parte demandante; igualmente, se procedió a admitir la prueba testimonial, de exhibición y de informe promovidas por la parte querellada.
(…Omissis…)
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
En este orden, se observa que en fecha 16 de marzo de 2016, el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, remitió oficio N° 0978, mediante el cual señaló que el funcionario Gregori Ramón Cedeño González, titular de la Cédula de identidad N° 10.954.869, es Oficial.
Ello así, siendo que en el Resulto se convalidó la fecha de vigencia de (sic) del nombramiento del hoy querellante y se le reconoce su rango de Supervisor, en virtud de la autotutela aplicada por la administración pública estadal, siendo asi las cosas, por cuanto no se evidencia de las actas de expediente procedimiento alguno para declara (sic) la nulidad del acto administrativo que genero (sic) derecho (sic) subjetivo (sic) al funcionario ciudadano Gregori Cedeño, en consecuencia, este Tribunal, se ordena el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir por el querellante, desempeñando o no el querellante el cargo de Supervisor que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES). Así se decide”.

Del extracto parcialmente trascrito, se desprende que el juzgado de primera instancia, señaló el cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, y las tomó en cuenta para dictar su decisión, no obstante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si las pruebas denunciadas por la parte apelante como silenciadas, constituyen elementos determinantes a los fines de modificar la decisión final, por lo que es necesario traerlas a colación, y en tal sentido, se observa:
Riela en el folio 305 del expediente judicial, constancia emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por el Comis. Gral (IAPES) Miguel Ramos Díaz, en donde se deja constancia que el funcionario GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLES, “(…) ingreso (sic) a esta institución en fecha 01/10/1997 (sic) teniendo como tiempo de servicios 14 años y actualmente posee la Jerarquía de SUB/COMISARIO.”
Riela en el folio 304, perteneciente al expediente judicial, Oficio bajo en Nº 9700-263-1348-17 de fecha 6 de octubre de 2017, emitida por el Área de Documentación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se realiza un estudio Documentológico, de la Constancia señalada ut supra, en la cual se establece que “Las firmas presentes en los documentos descritos en la parte expositiva objetos del presente examen pericial documentológico, no fueron realizadas por la misma persona”.
Riela en el folio 262 del expediente judicial, Oficio identificado bajo la nomenclatura VISIPOL/CPL/Nº 0978 de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (V.I.S.I.P.O.L.), donde consta que “(…) 1.-El rango policía que ostenta el funcionario antes identificado es Oficial, otorgado éste por el Director del Cuerpo de Policía del estado Sucre (…) 2.- El funcionario policial (…) no hizo uso de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio del 2010 (…) 3. Para la presente fecha, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no está obligado a recibir de manos del funcionario en referencia, la solicitud de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio del 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio del 2010 (…)”, y sólo contaba con 8 años de servicio comprobables en la función policial.
Riela en los folios 226 al 227, pertenecientes al expediente judicial, acta testimonial del ciudadano Alwin Gómez García, donde afirma que cuando fue Director de Gestión y Talento Humano del referido ente, el funcionario Gregori Cedeño contaba con ochos años de servicios al momento de la presentación de la prueba de homologación.
Riela en los folios 224 y 225, pertenecientes al expediente judicial, acta testimonial del ciudadano Miguel Ramos, en donde desconoce la firma en la Constancia de Trabajo, de fecha de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por él cuando ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en donde se deja constancia que el funcionario GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLES, “(…) ingresó a esta institución en fecha 01/10/1997 (sic) teniendo como tiempo de servicios 14 años y actualmente posee la Jerarquía de SUB/COMISARIO”.
Riela en los folios 190 y 193 del expediente judicial, escrito de Reclamo interpuesto por el ciudadano Gregori Cedeño ante los Miembros de la Mesa Técnica de Homologación de Rangos y Jerarquías Policiales, de fecha 28 de noviembre de 2011.
Riela en los folios 14 al 21 del expediente judicial, recurso de reconsideración, interpuesto por el ciudadano Gregori Cedeño, ante el Director General del Comando de la Policial del estado Sucre, en fecha 12 de octubre de 2012.
Riela en los folios 22 al 36 del expediente judicial, recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Gregori Cedeño ante el Gobernador del estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2012.
Ahora bien, una vez vista las documentales antes expuestas y a los fines de dar una respuesta satisfactoria, y de comprobar si en efecto se verificó el vicio de silencio de pruebas, y si las pruebas silenciadas son determinantes para modificar la decisión del fallo, es de medular importancia precisar el concepto de autotutela, previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos transcritos, se desprende que el principio de autotutela de la Administración Pública, versa en que los actos administrativos pueden ser revocados o convalidados en cualquier momento, en todo o en parte sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o sea por el superior jerárquico, por razones de ilegalidad, pertinencia y utilidad.
Ello así, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta Corte considera pertinente traer a colación otros elementos probatorios que fueron aportados en el proceso, por lo que observamos que consta en el folio 251, perteneciente al expediente judicial, Resuelto de fecha 18 de julio de 2011, emitido por el Director Presidente del IAPES, Beltrán José Velásquez, donde establece que “(…) siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 169 sobre el Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, amparado en el Artículo 26 de la citada Resolución Nº 39.345, de fecha 25 de julio del 2011, se designa el rango de: Supervisor, al ciudadano(a): Gregori Cedeño González (…)”.
Así también, riela en el 247 al 250, perteneciente al expediente judicial, Resuelto de fecha 19 de diciembre de 2014, emitido por el Cnel. (GNB) Efrén Barrios Vásquez, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre donde Resuelve “(…) 1. Declarar la absoluta nulidad del expediente administrativo Nº 055-03 por violentar la disposición transcrito en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se deja sin efecto por nulidad absoluta el acto administrativo Resolución N 025-03 de fecha 08/12/2003, que resuelve la destitución del funcionario policial (…) 2.- Convalidar el contenido de Nombramiento de fecha 01/10/1997 (sic), emitido a favor del funcionario policial (…) y en consecuencia se anula el Nombramiento de fecha 15 de Marzo de 2009, emitido a favor del funcionario ya identificado. 3.- Convalidar el contenido de (sic) Resolución de fecha 18/07/2011, donde se asigna al funcionario policial (…) el rango de SUPERVISOR. 4.- Informar a la Dirección de Gestión del Talento Humano, realizar los cambios y modificaciones a que haya lugar para garantizar la restitución de los derechos conculcados al SUPERVISOR (IAPES) Gregori Ramón Cedeño (…)”.
De lo anterior, se resalta el Resuelto de fecha 19 de diciembre de 2014, emitido por el Cnel. (GNB) Efrén Barrios Vásquez, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre que declaró: 1) la nulidad absoluta del acto de destitución contenido en la Resolución N 025-03 de fecha 8 de diciembre de 2003, que se había instaurado en contra del ciudadano Gregori Cedeño, 2) convalidó el nombramiento de fecha 1 de noviembre de 1997, donde ingresó al organismo policial, 3) anuló el nombramiento de fecha 15 de marzo de 2009, y 4) convalidó la Resolución de fecha 18 de julio de 2011, donde se le asigna al funcionario Gregori Ramón Cedeño el rango de supervisor.
Ahora bien, es importante destacar que el administrado no puede cargar con las consecuencias que genere la Administración, por lo que cuando los derechos del ciudadano se ven lesionados por el comportamiento errático de la administración, esta tiene la obligación de restaurar la situación jurídica infringida, pudiendo realizar actos tendentes a los fines de salvaguardar los intereses del ciudadano.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo la máxima autoridad de dicho ente y en virtud del principio de autotutela, dictó el referido acto administrativo, donde anuló el acto de destitución del ciudadano Gregori Ramón Cedeño, convalidando así el ingreso del funcionario al organismo policial en fecha 1 de noviembre de 1997, anulando el nombramiento de fecha 15 de marzo de 2009 y convalidando la Resolución de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual se le asignó el rango de Supervisor, y ordenando a la Dirección de Gestión de Talento Humano realizar los cambios y modificaciones correspondientes para garantizar la restitución de los derechos del ciudadano Gregori Ramón Cedeño.
Por lo tanto, esta Corte entiende que el ente querellado, restauró la situación jurídica infringida, del ciudadano Gregori Cedeño, al dictar dentro de sus competencias el Resuelto que convalida la Resolución de fecha 18 de julio de 2011, donde se le asigna el rango de Supervisor, razón por la cual, este Órgano Colegiado infiere que dicho acto, al ordenar a la Dirección de Gestión de Talento Humano realizar los cambios y modificaciones correspondientes para garantizar la restitución de los derechos del ciudadano Gregori Ramón Cedeño, reconoce el tiempo que este ciudadano no estuvo dentro de la institución policial, como consecuencia del error administrativo acaecido, es decir, que dicho tiempo de servicio debe ser computado al hoy recurrente, ya que por actuación indebida de la Administración dicho funcionario estuvo fuera de servicio durante ese tiempo.
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, las pruebas documentales y testimoniales denunciadas por la parte recurrida, no constituyen elementos de convicción determinantes que permitan deducir a esta Alzada, la necesidad de modificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ya que el Director Presidente del Instituto Autónomo como máxima autoridad del referido ente Policial, en virtud del principio de autotutela restituyó los derechos del ciudadano, convalidando el tiempo que éste no estuvo dentro de la institución policial, por lo que este Órgano Colegiado desecha el denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
-.Del vicio de Infracción de Ley
Denunció la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “2- El Honorable juzgado superior incurrió en infracción de la ley al declarar VALIDO (sic) el Resuelto S/N de fecha 19 diciembre de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual convalida el nombramiento a favor del querellante, el (sic) rango de Supervisor, ya que en dicho Resuelto de manera arbitraria se le está reconociendo cinco (5) años de servicio policial que el funcionario policial no cumplió de manera efectiva (…) así mismo manifestó, que “violó normas de orden público, al anular acto administrativo que había causado estado (…)” en ese mismo orden denuncio que “4.- El honorable juzgado superior incurrió en infracción de ley a declarar VALIDO (sic) el Resuelto (…) por cuanto dicho [acto] anula el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2009, sin indicar fundamento alguno de nulidad absoluta de los señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado y Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “5. El honorable juzgado no podía validar, el Resuelto S/N de fecha 19 de diciembre de 2014, por cuanto (…) fue dictado en fecha posterior a la interposición de la querella funcionarial (…) intentada el 2 de diciembre de 2013, una vez agotada la vía administrativa, en consecuencia los actos de destitución de 2003 y de ingreso de 2009 que fueron anulado a través de dicho Resuelto, no podían ser modificados, ni avalados por la administración, por cuando la vía administrativa ya había sido agotada”.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa de la denuncia parcialmente transcrita que la parte recurrida alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de infracción de ley, al declarar válido el Resuelto S/N de fecha 19 diciembre de 2014, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que anuló el acto de destitución del referido funcionario y el nombramiento sobrevenido del mismo, ya que según sus dichos el ente administrativo no podía anular dichos actos, debido a que estos actos habían causado cosa decidida administrativa.
Ello así, esta Corte considera importante ratificar que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dictó el referido acto administrativo en virtud del principio de autotutela, el cual consiste en que la Administración a través de sus órganos competentes, siendo esta la misma autoridad que emanó el acto o el superior jerárquico puede convalidar, rectificar, reponer, revocar o anular de oficio o a solicitud de la parte interesada, en cualquier momento, aquellos actos administrativos que considere que transgresores del ordenamiento jurídico.
Por lo que, contrariamente a lo expuesto por la parte apelante, la cosa decidida administrativa no opera cuando existe una norma expresa que establezca la posibilidad de revocar, modificar o anular el acto administrativo firme, tal como lo prevén los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En segundo lugar, se desprende del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrida, que alegó que el Juzgado a quo incurrió en infracción de ley ya que no debió declarar válido el “(…) el Resuelto (…) por cuanto dicho [acto] anula el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2009 (…) sin indicar fundamento alguno de nulidad absoluta de los señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ante tales planteamientos, traemos a colación el Resuelto S/N de fecha 19 diciembre de 2014, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a través del cual anula el acto administrativo contenido en la Resolución N 025-03 de fecha 8 de diciembre de 2003, que resuelve la destitución del funcionario policial, el cual establece que:
“(…) 1. La autotutela administrativa como poder jurídico permite a la administración satisfacer directamente sus intereses y pretensiones, asimismo, (sic) adoptar decisiones capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional.
2. Que el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.
3. Que en revisión efectuada al expediente administrativo Nº 055-03 se evidenció que existen elementos suficientes para establecer que se transgredió lo señalado en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su instructor debió declarar su inhibición en dicho procedimiento, en razón de que el mismo se encontraba de servicio para la fecha en que suscitaron los hechos investigados en el referido expediente administrativo, por lo tanto, debió ser parte investigada y no investigador, así se desprende de las Ordenes (sic) del día Nº 255, 256 y 257 de fecha 12, 13y 14 de septiembre de 2013.
4. Que en revisión efectuada al expediente administrativo Nº 055-03 se observó que el mismo fue instruido bajo los parámetros de lo establecido en el Capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución. Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que se incumplió con lo señalado en el numeral 7 que consistía en remitir el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución del Funcionario (…) por lo que su incumplimiento lo convierte en un procedimiento de ilegal ejecución, es decir, absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 23 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ahora bien, del acto administrativo parcialmente citado se desprende que, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dictó su decisión en virtud del principio de autotela, ya que a su juicio el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano Gregori Cedeño, había incumplido con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo la nulidad prevista en el numeral 3 articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrariamente a lo denunciado por el recurrente.
En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado de Instancia actuó de forma correcta al haber declarado como válido el Resuelto S/N de fecha 19 diciembre de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, ya que del mismo se desprenden claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamento su decisión, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte, se considera que la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 4 de abril de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustada a derecho, es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2018, por la parte recurrida, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 15 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 4 de abril de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000278
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario