JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2019-000016
En fecha 7 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 19-0020 de fecha 28 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 12.976.095, debidamente asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.947, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2019, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de enero de 2019, por la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 22 de octubre de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2019, visto que en fecha 21 de febrero de 2019, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia y por cuanto en fecha 7 de enero de 2019, la abogada Maryuris Liendo, antes identificada, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de presentar escrito de fundamentación de apelación contra dicha sentencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2019, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de Mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2018, la ciudadana Erika Katiuska Higuera Correa, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “(…) el 16 de diciembre de 2013, comen[zó] a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, hasta el 16 de enero de 2018 (…)”, siendo su último cargo de asistente administrativo en el despacho del Alcalde, cumpliendo con sus funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en su contra. (Corchetes de esta Corte)
Indicó, que “(…) el acto administrativo identificado con la nomenclatura RDA-S/N-2018, de fecha 11 de enero de 2018, suscritas (sic) por el Alcalde del Municipio Independencia, mediante la cual fu[e] notificada en fecha 16 de enero de 2018 (…) de su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte)
Alegó, que dicho acto administrativo “(…) incurrió en una violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) en virtud de que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento (…) por cuanto no existe expediente disciplinario de destitución ni se realiz[ó] una resolución que declare procedente dicha destitución (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Igualmente, sostuvo que “(…) el acto administrativo impugnado adolecen (sic) del vicio de contradicción, (…) puesto que el acto administrativo impugnado es inejecutable, toda vez que busca remover a la querellante de un cargo que para la fecha ya no venía ejerciendo (…)”.
Concluye solicitando que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de remoción. Así como también, el pago de los sueldos integrales con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, el pago del beneficio de alimentación, el pago de bonificaciones relativas a fin de año, vacacional y trimestrales calculados en base a los beneficios socio-económicos dejados de percibir (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la cédula de identidad número V- 12.976.095, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Resolución S/N RDA-2018 de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró remoción de ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, antes identificada.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reincorporar a ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, antes identificada, con el grado de Asistente Administrativo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se DECLARA PROCEDENTE la indexación sobre los salarios dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE del (sic) pago de intereses moratorios solicitados por la querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.- (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de enero de 2019, la abogada Maryuris Liendo, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó por anticipado la apelación interpuesta en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó la parte apelante, que “(…) Dicha apelación se fundamenta en que la Ciudadana (sic) ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 12.976.095. (sic) ejerció dos (02) cargos simultáneos de libre nombramiento y remoción como lo fueron JEFE DE DIVISION (sic) ENCARGADO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA A PARTIR DEL 02 (sic) DE MAYO DEL AÑO 2017 SEGÚN RESOLUCION N° RDA-0022-2017(…)”.
Indicó, que “(…) de igual forma ostento (sic) el cargo de COORDINADORA DE HACIENDA MUNICIPAL SEGÚN RESOLUCION (sic) N° RDA-0021-2017 de fecha 28 de abril del año 2017 para lo cual anexo copia de las Gacetas oficiales (sic) marcados con las letras ‘A Y B’ (sic) constante de seis (06) folios útiles (…)”.
Sostuvo, que “(…) no se evidencia de las actas procesales que hubiere derogación de la gaceta para que ella ocupara otro cargo y como quiera que eso no ocurrió la funcionario (sic) sigue manteniendo su mismo cargo y en aras a ello se removió del mismo (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
• De la apelación interpuesta.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Maryuris Ramona Liendo Marrugo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía recurrida.
Así pues, de las actas procesales se observa que llegada la oportunidad procesal para la fundamentación de la apelación, el órgano querellado no indicó a texto expreso un vicio en dicho escrito de fundamentación, esta Corte de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de la apelación observa que el mismo se encuadra en el vicio de “suposición falsa” por lo que esta Alzada pasa a conocer de la siguiente manera.
• Del vicio de suposición falsa.
Con respecto a este punto la abogada Maryuris Ramona Liendo Marrugo, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda indicó lo siguiente: “(…) que la Ciudadana (sic) ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 12.976.095. (sic) ejerció dos (02) (sic) cargos simultáneos de libre nombramiento y remoción como lo fueron JEFE DE DIVISION (sic) ENCARGADO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA A PARTIR DEL 02 (sic) DE MAYO DEL AÑO 2017 SEGÚN RESOLUCION (sic) N° RDA-0022-2017; de igual forma ostento (sic) el cargo de COORDINADORA DE HACIENDA MUNICIPAL SEGÚN RESOLUCION (sic) N° RDA-0021-2017 de fecha 28 de abril del año 2017 para lo cual anexo copia de las Gacetas oficiales (sic) marcados con las letras ‘A Y B’ (sic) constante de seis (06) (sic) folios útiles; de igual forma no se evidencia de las actas procesales que hubiere derogación de la gaceta para que ella ocupara otro cargo y como quiera que eso no ocurrió la funcionario (sic) sigue manteniendo su mismo cargo y en aras a ello se removió del mismo (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez).
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Corte pasa a verificar las pruebas promovidas por el parte querellante, de lo cual se observa, que:
-Se desprende de los folios 41 al 59 del expediente judicial copias simples de las Gacetas Municipales de fechas 28 de abril, 19 de junio, 1 y 22 de septiembre del año 2017, mediante las cuales se puede apreciar que la ciudadana Erika Katiuska Higuera Correa, ya no ostentaba el cargo de COORDINADORA DE HACIENDA, y que por ese mismo cargo fueron nombrados otros ciudadanos consecutivamente dejando de forma tácita sin efecto los nombramientos anteriores.
-Cursa a los folios 60 y 64 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada de estados de cuenta bancaria, mediante las cuales se puede apreciar que la referida ciudadana devengaba un monto salarial diferente a Bs. 702.000 el cual corresponde al cargo de confianza.
-Corre inserto al folio 65 del expediente judicial, copia certificada del registro de asignación de cargos correspondiente al año 2018, mediante el cual se puede evidenciar que la ciudadana Erika Katiuska Higuera Correa, posee el cargo de asistente administrativo adscrita a la Unidad Administrativa denominada Secretaria del Despacho.
-Cursa al folio 9 del expediente judicial, escrito de promoción de prueba solicitando la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, la cual fue admitida pero no evacuada.
-De las pruebas consignados en el expediente por el apelante, en el expediente judicial, se desprende de los folios 127 y 128, Gaceta Municipal Resolución N° 0021-2017, donde se designa a la prenombrada ciudadana para ocupar el cargo de Coordinadora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a partir de del 28 de abril de 2017.
-Corre inserto al folio 87 del expediente judicial, antecedentes de servicios de fecha 18 de junio de 2018, del cual se desprende que la prenombrada ciudadana, ingresó a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2013, en el cargo de Directora de Hacienda Municipal, igualmente se observó que la citada ciudadana egresó de dicho organismo el 11 de enero de 2018, siendo su último cargo desempeñado el de Directora de Hacienda Municipal.
En efecto, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que la ciudadana ingresó a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2013, en el cargo de Directora de Hacienda Municipal, posteriormente desempeñó el cargo de Coordinadora del Despacho del Alcalde a partir del 10 de septiembre de 2015. Igualmente se desprende que desde el 1 de agosto de 2016, desempeñó el cargo de Directora General de Administración Presupuesto y Finanzas, luego se desempeñó como Jefe de División encargada de Catastro a partir del 2 de mayo de 2017, siendo nombrada el 28 de abril de 2017, como Coordinadora de Hacienda Municipal.
Ello así, concluye esta Corte que si bien no existe una derogación expresa de la Gaceta Municipal N° 0022-2017 de fecha 2 de mayo de 2017, mediante la cual nombraron a la ciudadana Erika Katiuska Higuera Correa, para desempeñar el cargo de Jefe de División encargada de Catastro, no es menos cierto que la Administración al realizar el nombramiento de la referida ciudadana para el cargo de Coordinadora de Hacienda Municipal mediante Gaceta Municipal N° 0021-2017 dejó sin efecto de manera tácita el nombramiento que le antecede. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte apelante no consignó ningún elemento probatorio que lleve a la convicción a este Órgano Jurisdiccional del desempeño simultáneo por parte de la referida ciudadana de los cargos de Jefe de División encargada de Catastro, así como, el de Coordinadora de Hacienda Municipal, por tanto, se desecha el vicio de suposición falsa, ya que la antes mencionada ciudadana no desempeñó ambos cargos al mismo tiempo. Así se declara.

Por lo tanto, con base en lo antedicho esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2019, por la abogada Maryuris Liendo, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia de estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 22 de octubre de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de fecha 7 de enero de 2019, incoado por la abogada Maryuris Liendo, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 22 de octubre de 2018, en el juicio interpuesto por la ciudadana ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, antes identificado, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación deducida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. N° AP42-R-2019-000016
IEVP/8
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.