R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2019-000044 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACLARATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSE ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.850.111.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A. AZUCA (Central Carora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.217.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 13 de junio del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-N-2015-000088.
M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria al fallo publicado en fecha 14 de junio del 2019 por este Juzgado Superior, interpuesta por la parte demandante ante la URDD no penal, el día 19 del mismo mes y año, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito (folio 326) que de conformidad al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrija en el folio 319 de la sentencia publicada, específicamente en los últimos dos párrafos, la fecha establecida como inicio real de la relación de trabajo y el nombre del actor.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
De manera tal, que en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en el folio 319, especificó:
Queda corroborada la ilegalidad integra del contrato suscrito en fecha 07/01/2013 ya que su vínculo inició realmente el 17 de mayo del 20013
Ahora bien, respecto al alcance de los efectos de la presente decisión se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador GREGORIO ROMERO; se condena C.A. Azúcar al pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir por HENRY PEREIRA desde la interrupción ilegal de sus servicios (30/09/2013) hasta la oportunidad de su reincorporación efectiva, toda vez que lo distinto resultaría contraria a derecho, al principio indubio pro operario y a la doctrina jurisprudencial acordar el pago únicamente.
En consecuencia, de la interpretación literaria de los párrafos citados, resulta evidente la existencia de un error material involuntario en ambos párrafos, siendo lo correcto indicar que:
Queda corroborada la ilegalidad integra del contrato suscrito en fecha 07/01/2013 ya que su vínculo inició realmente el 17 de mayo del 2013
Ahora bien, respecto al alcance de los efectos de la presente decisión se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador GREGORIO ROMERO; se condena C.A. Azúcar al pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir por GREGORIO ROMERO desde la interrupción ilegal de sus servicios (30/09/2013) hasta la oportunidad de su reincorporación efectiva, toda vez que lo distinto resultaría contraria a derecho, al principio indubio pro operario y a la doctrina jurisprudencial acordar el pago únicamente. .
Por lo antes expuesto, téngase como aclarado el fallo proferido y subsanados los defectos antes señalados, se declara con lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de Julio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Monica Traspuesto
La Jueza

Abg. Milagros Barreto
Secretaria



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Milagros Barreto
Secretaria

MT/jccg