REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: RP31-R-2018-000027

SENTENCIA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480 y 17.313.778, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.777.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo1, expediente N° 779, y ultima modificación inscrita el 2 de marzo del 2010 bajo el N° 40, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: RAFAEL RAMOS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante oficio N° 048-2019 del 25 de abril de 2019, fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por la parte Agraviante CERVECERIA POLAR, C.A contra la decisión emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, identificándose con la nomenclatura interna de ese juzgado N° RP31-R-2018-000016, y el mismo fue recibido el 20 de mayo de 2018, cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el 28 de noviembre de 2018, por los ciudadanos FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, identificados en cabeza de pagina, en contra de la referida parte agraviante, el cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2018-000005.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el escrito de fundamentación de apelación consignado ante el Tribunal A-quo señala el agraviante que:

“ Omissis…No obstante el ejercicio del recurso de apelación, ACATAMOS la sentencia proferida, aunque aun subsiste la situación factica alegada por mi representada en el escrito consignado el 6 del presente año, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y publica en este procedimiento.
Debemos informar al Tribunal que a los efectos de la reincorporación de los trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que alegan haber sido objeto de despidos injustificados, se debe dar cumplimiento con el protocolo de reingreso implementado por la compañía, el cual consiste, el primer lugar5, en la realización de los exámenes médicos correspondientes y consecuencialmente, las inducciones respectivas, a saber, la evaluación medica ante el Departamento de Medicina Ocupacional (Servicio de Salud); la apertura del programa de inducción propiamente dicho; la dotación de uniformes; inducción en seguridad física; inducción de calidad; notificación de riesgos; inducción en cuanto a las rutinas de seguridad en las instalaciones y en general, información de los equipos y sistemas de seguridad existentes, además del código de ética que rige la empresa. Todas estas actividades se encuentran asignadas al personal responsable de dichas áreas en los diversos departamentos de la compañía ubicada en esta ciudad de Cumana y dicho protocolo comenzara el día de mañana 18 de diciembre de 2018, a partir de las 8:00 am, en la sede de la empresa, donde deben asistir los trabajadores. En caso de existir alguna modificación en el cronograma de inducción, ello le será informado a los trabajadores. Se consignan cinco (5) planillas relacionadas con el programa de inducción que comenzara el día de mañana, para que sean del conocimiento de los accionantes y se sirvan firmar cada una de ellas.
Igualmente, debemos señalar que los trabajadores gozan de beneficios por concepto de cajas de alimentación y bebidas, cuyos productos no pueden ser entregados materialmente, básicamente, en el caso de las cajas de alimentos, en razón de las restricciones que en materia de la escasez de materia prima para la elaboración del producto- tal como se alego en la audiencia constitucional- lo que genera como efecto inmediato la merma de la producción y la caída de las ventas, siendo que las cajas de bebidas que se producen se destinan mayoritariamente a la distribución y venta para sostenimiento de la operatividad de la empresa, por lo que, resulta materialmente imposible entregar las cajas por alimentos y bebidas a cada uno de los trabajadores, durante los meses que estuvieron suspendidos. No obstante lo expresado, los trabajadores recibirán el equivalente en bolívares de los conceptos ante mencionados.
Del mismo modo manifestamos que la empresa ha procedido a la cancelación de las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, a cuyos efectos los cheques de los trabajadores FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO.
(…)”

De igual modo, el 12 de junio del 2019, se recibe escrito de la parte apelante, donde señala que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que no es necesario fundamentar el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven un amparo, en cualquiera de sus modalidades, sin embargo dicha fundamentación es potestativo del apelante. En ese sentido, delata que en la sentencia dictada en primera instancia por la Jueza Constitucional, se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en la valoración de la prueba marcada “A”, promovida por Cervecería Polar, C.A., ( Copia de informe de venta correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, y 2018) a pesar que fue valorada, no fue razonada o argumentada.

DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA

La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaro Con Lugar la Acción de Amparo, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, de no cumplir la Resolución Administrativa la cual le ordenó Reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:

1. Copias Certificadas de los Expedientes:

• N° 021-2016-01-00375 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00202 se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano FRANKLIN SEGURA

• N° 021-2016-01-00311 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00200 donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano DANIEL GONZALEZ.

• N° 021-2016-01-00308 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00190 donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A., emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano DANISH ASTORINO.

• N° 021-2016-01-00307 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00191 se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano RENE VILLARROEL.

• N° 021-2016-06-00309 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00194 donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente a la ciudadana GLENDA ASTUDILLO.

En el cuál se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO, titulares de la cedula de identidad No. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480, 17.313.778, respectivamente.

2. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa.

3. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

4. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.

5. Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nrosº 021-2016-01-00375, 021-2016-01-00311, 021-2016-01-00308, 021-2016-01-00307 y 021-2016-06-00309 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 25 de Julio de 2016, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a analizar el fallo que declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional presentada, resulta procedente para este Tribunal determinar su competencia para conocer y tramitar el presente recurso y en este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 193 que: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. No obstante, conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente de acuerdo al Principio de la Doble Instancia es el Tribunal Superior respectivo, tal como se desprende del artículo 35 de dicho texto normativo.
De tal manera que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo la competencia de orden público; en ese sentido la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hechos social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo ha establecido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, así tenemos que la pretensión procesal de marras esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal Superior en sede Constitucional, por cuanto se denuncia la inconformidad de a sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del estado Sucre, por consiguiente examinadas las actas que conforman el presente expediente, y en acatamiento al principio de la doble instancia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aclarado la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia en sede Constitucional declaro Con lugar la Acción de amparo, y ordeno el Reenganche de la parte agraviada. Asimismo se desprende de las actas procesales que la parte agraviante cumplió con la sentencia y procedió al Reenganche de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, y los mismos se encuentran cumpliendo sus labores a la agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A. No obstante, la materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte agraviante, toda vez que la Jueza Segundo de Juicio, en sede Constitucional, no dio el razonamiento lógico en la valoración de una prueba documental promovida por el, la cual era relevante en el proceso, ya que de la misma se demostraba la baja producción de los productos comercializados por la referida entidad de trabajo.

Es de acotar, que siendo el Amparo Constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados. Significando ello que, como vía sumaria, breve y eficaz, tiene como fin restituir el derecho de orden constitucional Infringido, mecanismo este que se encuentra establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 27, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En ese contexto, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Bajo esa óptica, esta sentenciadora constata que lo denunciado por la parte agraviante en amparo ante esta alzada por parte del agraviante se subsume en lo llamado por la doctrina Silencio de Prueba y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril del año 2002, Exp. Nº 01-1511, estableció que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto la Sala estableció lo siguiente:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (resaltado de esta alzada)
Advertido lo anterior, esta sentenciadora confirma que en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada la parte agraviante ciertamente promovió la documental marcado con letra “A”, que corre inserto a los folios 30 y 31 del presente expediente contentivo de Informe de Ventas, suscrito por José Márquez, Gerente de Operaciones Comerciales de Agencia de Planta Oriente, ubicada en Cumana, de donde se evidencia los registros de producción y venta de cerveza, malta y vinos durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y apostillando la parte agraviante que del mismo se desprende la merma de la producción y venta en un porcentaje de 85,39%. Sin embargo, al momento de la valoración y apreciación de dicha documental la Jueza en sede constitucional se constata que solo se limito en darle la valoración, no estableciendo el razonamiento que le daba a esa estimación. No obstante, examinada dicha prueba por esta sede revisora, se evidencia que la referida documental, no es determinante en el proceso, toda vez que los ciudadanos FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO solicitaron que se le restituyera el Derecho Constitucional del Trabajo, quebrantado por EMPRESAS POLAR, C.A, toda vez que gozaban del derecho al Reenganche dado por la Inspectoria del Trabajo de Cumana, estado Sucre, y que dicho procedimiento administrativo se había agotado tanto en fase de ejecución, y de multa. Por lo tanto, se encontraban habilitados para acudir a la instancia judicial para que la entidad de trabajo cumpliera con la orden de reenganche. De tal manera que, del Informe de Venta emanado de la Gerencia de Operaciones Comerciales de la Agencia de Planta Oriente, ubicada en Cumana, no fue considerado por el órgano administrativo, a los efectos de establecer que el mismo era vinculante y convincente en el despido de los prenombrados trabajadores, ya que no se encuentra acompañado de procedimiento administrativo alguno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, donde le autorizaban despedir a los trabajadores demandantes en Amparo, por esa razón se aplica al caso de marras, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia aquí citado, debido a que la prueba documental no era concluyente, en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo concluye que, en la sentencia recurrida por Amparo Constitucional dictada el 12 de diciembre del 2018, por el Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional, no se configura una violación del derecho al debido proceso del aquí recurrente, toda vez que la jueza Constitucional, no incurrió en silencio de pruebas. En tal sentido la sentencia objetada sigue firme, dado que el Juez en sede Constitucional debe tener presente como premisa el concepto del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, por lo cual debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por CERVECERIA POLAR C.A. representada judicialmente RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480 y 17.313.778, respectivamente, representados por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado el bajo el No.98.777, en su condición de Procuradora del Trabajo de Cumana, estado Sucre. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumana, el 12 de diciembre de 2018.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (2) días del mes de julio del 2019. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA