REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de julio de 2019
209° y 160°
ASUNTO: AP21-R-2019-000113
PRINCIPAL: AP21-O-2019-000013
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión del referido Juzgado Séptimo de fecha, 13 de mayo de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, conforme a las causales de inadmisivilidad previstas en el numeral 4, respecto a los dos primeros nombrados, y en el numeral 5, los otros dos, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con lugar la acción en lo que respecta a los trabajadores: JOEL DE JESUS CASTRO CASTRO, RAUL JOSÉ YSTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVEIRA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 16.094.897, 17.301.693, 16.473.450, 13.979.847, 13.504.057, 13.844.758, 17.744.118, 8.764.168, 15.132.645, 12.951.010, 17.453.389, 14.141.987 y 16.843.061, respectivamente; representados en el proceso por los abogados, JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, inscritos en el IPSA, bajo los números: 108.375, 293.949 y 232.981, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1; representada en el proceso por los abogados: ANGEL MELENDEZ, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHARD PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HERIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584 y 287.800, respectivamente.
Plantean los querellantes en su escrito recursorio, luego de identificarse y señalar su domicilio y el de la supuesta agraviante, que el objeto de la acción es que el ente agraviante, Cervecería Polar, C.A., acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Miranda Este”, y en consecuencia, se efectúe el reenganche, el pago de los salarios caídos ya ordenado por el ente competente, de los Ciudadanos: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, JOEL DE JESUS CASTRO CASTRO, RAUL JOSÉ YSTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVEIRA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, ya identificados.
De manera genérica plantean que la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., contrató sus servicios personales para desempeñarse en el tiempo de la siguiente manera:
Respecto al codemandante, GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, señala el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la querellada, el 08 de febrero de 2006, como Monta Carguista, una jornada laboral de lunes a viernes y un último salario de Bs.29.142,85; que en fecha, 01 de mayo de 2017, fue despedido injustificadamente, dado que le fue impedido el acceso al centro de trabajo, con lo cual considera que se trata de un despido indirecto, conforme al literal e) del artículo 80 de la LOTTT, pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que en razón de lo expuesto, interpuso la denuncia correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en fecha, 29 de mayo de 2017, la cual fue admitida y ordenados el reenganche y la restitución de la situación jurídica lesionada, por auto del 05 de junio de 2017.
Que en fecha, 05 de septiembre de 2017, se trasladó a la sede de la empresa el funcionado del Trabajo a los fines de ejecutar la orden de reenganche, que resultó negativo dado el desacato de la querellada a cumplir la orden de reenganche, cuyo Gerente de Planta, en justificación del desacato, manifestó que se trata de un trabajador cuya relación de trabajo fue necesariamente suspendida por razones de fuerza mayor no imputable a la empresa (falta de materia prima).
Que en razón de tal situación, se solicita el inicio del procedimiento de multa el 14 de diciembre de 2017, el cual se inicia en fecha, 15 de diciembre de 2017, librándose cartel de notificación a la entidad de trabajo en la misma fecha, para que compareciera a ejercer sus defensas, y una vez notificada, consignó en fecha, 27 de febrero de 2018, escrito de alegatos y defensas. Y finalmente, que el ente administrativo impuso la multa correspondiente a la entidad de trabajo como infractora, en fecha, 20 de julio de 2018.
Idéntico planteamiento formula el libelo de la demanda respecto al coactor, JOEL DE JESUS CASTRO CASTRO, salvo que el inicio de la relación para la querellada tuvo lugar el 13 de ENERO de 2006, como Operario B, con la misma jornada de trabajo y salario mensual de Bs.27.150,00; que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente dado que se le impidió el ingreso al centro de trabajo, lo cual entiende como un despido indirecto, conforme al literal e) del artículo 80 de la LOTTT, pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que en vista de esta situación interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha, 26 de abril de 2016, solicitando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos.
Que el 16 de junio de 2016, se trasladó el funcionario del Trabajo, a la sede de la empresa a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo, manifestó su negativa a acatar el reenganche, impidiendo el acceso a las instalaciones de la empresa, tanto del trabajador como del Funcionario Ejecutor.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 23 de noviembre de 2017, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 26 de julio de 2018, y notificada a la entidad de trabajo, en la misma fecha mediante cartel.
En cuanto al codemandante, JEAN CARLOS BRAZÓN GÓMEZ, sostiene el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 29 de junio de 2009, que se desempeñaba como Operario General, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.20.040,00 mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 09 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 23 de noviembre de 2017, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 04 de julio de 2018, y notificada a la entidad de trabajo, en la misma fecha mediante cartel.
En cuanto al codemandante, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, sostiene el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 18 de octubre de 2010, que se desempeñaba como Operario General, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.24.468,60, mensuales. Que el 14 de febrero de 2017, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 07 de marzo de 2017, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 09 de marzo de 2017, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 20 de junio de 2017, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que el representante de la entidad de trabajo manifestó que no podía permitir el ingreso de los trabajadores, sólo de los funcionarios, con lo cual obstaculizó el desarrollo del procedimiento.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 16 de noviembre de 2017, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 05 de julio de 2018, y notificada a la entidad de trabajo, en la misma fecha mediante cartel.
Por lo que respecto al coquerellante, RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, sostiene el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 15 de MAYO de 2006, que se desempeñaba como Mecánico, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.37.960,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme al literal e) del artículo 80 de LOTTT, pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 27 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 16 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no le aseguren que van a aperturar los procedimientos a prueba.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 22 de enero de 2018, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 07 de agosto de 2018, y notificada a la entidad de trabajo, en la misma fecha mediante cartel.
En cuanto al codemandante, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, sostiene el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 01 de noviembre de 2004, que se desempeñaba como Operario C, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.23.370,00 mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 80 de la LOTTT, pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 09 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso al trabajador, obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa; y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren que van a abrir los procedimientos a prueba.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 26 de enero de 2018, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 30 de julio de 2018, y notificada a la entidad de trabajo, en la misma fecha mediante cartel.
Por lo que respecta al codemandante, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, sostiene el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 03 de febrero de 1993, que se desempeñaba como Operario C, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.22.740,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal e) de la LOTTT; pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 09 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso a la sede de la empresa al trabjador obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren la apertura de los procedimiento a prueba..
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 26 de enero de 2018, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 30 de julio de 2018, y notificada a la entidad de trabajo, en la misma fecha mediante cartel.
En cuando al accionante, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, señala el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 03 de abril de 2006, que se desempeñaba como Operario C1, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.23.000,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal e) de la LOTTT; pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 16 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que le impidieron el acceso a la sede de la empresa al trabajador obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren la apertura de los procedimiento a prueba..
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 03 de abril de 2018, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 31 de julio de 2018, notificada a la entidad de trabajo mediante cartel en la misma fecha.
Respecto al trabajador, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, dice el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 19 de enero de 1999, que se desempeñaba como Mecánico, con jornada mixta rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.39.270,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal e) de la LOTTT; pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 16 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso a la sede de la empresa al trabajador obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren la apertura de los procedimiento a prueba.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 14 de septiembre de 2017, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 14 de diciembre de 2017, notificándose a la entidad de trabajo en la misma fecha, mediante cartel.
Acerca el accionante, JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, señala el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo querellada, el 13 de enero de 2006, que se desempeñaba como Operario C1, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.23.380,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal e) de la LOTTT; pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 09 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que le impidieron el acceso a la sede de la empresa al trabajador obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren la apertura de los procedimientos a prueba.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 22 de noviembre de 2017, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 15 de agosto de 2018, notificándose a la entidad de trabajo en la misma fecha, mediante cartel.
Sobre el trabajador, ROLAND ARGENIS RUIZ SANZ, sostiene el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 10 de octubre de 2005, que se desempeñaba como Operario C1, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.23.370,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal e) de la LOTTT; pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 09 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso a la sede de la empresa al trabajador obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren la apertura de los procedimientos a prueba.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha,22 de enero de 2018, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 14 de agosto de 2018, notificándose a la entidad de trabajo en la misma fecha mediante cartel.
En cuanto al codemandante, YONATHAN LEE RIVERO, se alega en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 08 de febrero de 2006, que se desempeñaba como Montacargista, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.25.300,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal e) de la LOTTT; pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 09 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso a la sede de la empresa al trabajador obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren la apertura de los procedimiento a prueba.
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 04 de abril de 2018, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 14 de agosto de 2018, y notificada a la empresa en la misma ocasión, por medio de cartel.
Respecto al accionante, JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, se alegas en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., el 27 de enero de 2010, que se desempeñaba como Operario General, con jornada rotativa de lunes a viernes, y un último salario de Bs.20.000,00, mensuales. Que el 21 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por cuanto se le negó el acceso a su puesto de trabajo, lo cual considera como un despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal e) de la LOTTT; pese a que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 2.158 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la misma LOTTT; y sin que hubiere incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 79 ejusdem.
Que por estas circunstancias, interpuso denuncia, el 26 de abril de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la denuncia fue admitida el 02 de mayo de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de derechos. Que el 09 de junio de 2016, se trasladó el Funcionario Ejecutor del Trabajo, a la sede de la querellada a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual no se pudo ejecutar, dado que les impidieron el acceso a la sede de la empresa al trabajador obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por cuanto la representante del ente patronal, manifestó que el trabajador está suspendido y no se permite el ingreso a la sede por política de la empresa, y que no van a recibir nada hasta que no les aseguren la apertura de los procedimiento a prueba..
Que en razón de la contumacia de la empleadora, en fecha, 07 de febrero de 2018, se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual fue impuesta el 14 de agosto de 2018, notificándose de ello a la entidad de trabajo en la misma fecha por medio de cartel.
Como fundamentos de derecho de su acción, los querellantes, señalan que la entidad de trabajo los despidió, incumpliendo el Decreto Presidencial 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la GO de la RB de Venezuela, número extraordinario 6.207, del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos: 4, 94 y 425 de la LOTTT, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley; que por ello, el despido es contrario a derecho y violatorio, dando origen a violaciones de rango constitucional.
Que la razón principal de esa acción de Amparo Constitucional deriva de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la GO ya señalada; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 94 de la LOTTT, que dieron origen al procedimiento administrativo ya aludido, así como la situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo del salario.
Que en virtud que el despido se efectuó sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, se mantiene vigente una violación de sus derechos laborales, estipulados en la LOTTT, en los artículos 26 y 94; y transcriben ambas disposiciones.
Que la entidad de trabajo, no solo los despidió ilícitamente, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en los términos establecidos en las antedichas Providencias Administrativas; razón por la cual, sostienen, no les queda otro camino que el de la vía del Amparo Constitucional, con el fin de lograr por ese medio, se les restituya a sus puestos de trabajo en los términos que lo ordena la Inspectoría del Trabajo, en las respectivas Providencias; y señalan la fecha de cada auto dictado por la Inspectoría en cada expediente relacionado con los querellantes.
Que en razón que la entidad de trabajo continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto ello constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en el texto Constitucional en los artículos: 75, 87, 89, 91, 93 y 131, estamos ante una violación directa de esos derechos constitucionales.
Que hasta la presente fecha, CERVECERÍA POLAR, C.A., no ha cumplido con la efectiva reincorporación a los puestos de trabajo, y en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Transcriben seguidamente el texto del artículo 75 de la CRBV; y destacan que son sostén de hogar, y que únicamente cuentan con ese ingreso para mantener a sus familias, por lo que la situación surgida, apuntan, les ha impedido el deber de asistencia, alimentación y educación de sus grupos familiares, por lo cual invocan la violación del referido artículo por parte de la entidad de trabajo, sometiéndolos a penurias y privaciones junto con sus familias, siendo imputable a ella por el acto ilícito del despido injustificado, y su persistente, reiterada y agravada conducta a no dar cumplimiento a lo ordenado en las Providencias Administrativas que ordena el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo; y repite la fecha de cada uno de los autos dictados en cada uno de los expedientes administrativos relativos a los trabajadores reclamantes.
De la misma manera, transcriben el artículo 87 Constitucional: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”.
Añaden que, la libertad del trabajo no está sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Que en tal sentido, teniendo el legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la LOTTT, que garantizan la estabilidad en su empleo, fueron despedidos sin justa causa y arbitrariamente por el ente agraviante. Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar.
Seguidamente, transcriben el artículo 89 Constitucional: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
Que esta protección especial y lo dispuesto en el artículo 420 de la LOTTT, corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo artículo 89 de la citada norma constitucional lo consagra y que fueron violados por la entidad de trabajo, toda vez que efectuaron el despido de forma injustificada. Protección del Trabajo.
Así mismo, transcriben el artículo 91 de CRBV: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.
Que en este sentido, el ente agraviante ilícitamente les violó el derecho constitucional, como lo es el salario, causándoles graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales, tanto a los trabajadores como a sus familias. Derecho a un Salario Justo y Suficiente.
Transcriben el artículo 93 de la CRBV: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Derecho a la Estabilidad en el Trabajo”.
Igualmente, transcriben el artículo 131 Constitucional: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.
Que en este sentido, el ente agraviante violó en primera instancia los referidos artículos de la LOTTT, al no respetar la inamovilidad laboral consagra en los mismos; en segunda instancia la violó, al no cumplir con lo previsto en el artículo 422, que establece el procedimiento que debe iniciar el patrono que pretende despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo de un trabajador que goce de inamovilidad laboral; y por no haber dado cumplimiento a las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y la restitución de los derechos infringidos, de los trabajadores, y señala la fecha de los autos dictados en las referidas providencias por la Inspectoría del Trabajo
Respecto a la admisión de la acción de amparo, señala el escrito libelar que la misma debe ser admitida, porque: 1. La Sala Constitucional del TSJ, por sentencia Nª 917 del 08/06/2011, estableció:
“…Que si bien la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo aplicó el criterio señalado en la sentencia Nº 857/2006, a los fines de determinar la inepta acumulación en aplicación de los artículos 52 y 146 del CPC el cual a su vez tiene su fundamento en el precedente establecido en la sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otros); dicho criterio fue sometido posteriormente a reconsideración por esta Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006 (caso: Distribuidora Polar, S.A. DIOPSA), en el cual se estableció:
Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del CPC, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 ejusdem..
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del TSJ, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2.458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponde el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litis consorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial activa y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia Nº 2.527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
“…en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa”.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
Señala el libelista que, con base a esa consideración, se estableció el cambio de criterio para determinar la aplicabilidad del denominado litisconsorcio activo impropio conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se prevé: (transcribe seguidamente el texto de dicho artículo 49)
Conforme a lo anterior, esta Sala determinó que debe ser la normativa adjetiva especial en la materia la que rija los procedimientos judiciales en materia del trabajo, siendo que, a diferencia de los establecido en el Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.
Siendo así, vista la particularidad que tienen las demandas de amparo que se interponen para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del trabajo ahora el reenganche de los trabajadores, en los cuales, dichos actos administrativos se dictan dentro del marco de la normativa especial en materia laboral, conlleva necesariamente a determinar que el régimen procesal del amparo constitucional del amparo se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, en específico, por la especial concepción de la acumulación de pretensiones, pues, de lo contrario, se estaría afectando injustificadamente el acceso a la justicia al aplicar a una misma situación jurídica dos regímenes procesales en lo que corresponde al litisconsorcio.
En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimiento de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
2. Hasta esta fecha, prosigue el escrito libelar, no ha cesado la violación de sus derechos fundamentales conculcados, como lo son: al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados a su favor.
3. Que, además de la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden de este Tribunal al Agraviante, en el sentido que les permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaban para el momento del írrito despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
4. Que existe oportuna y temporánea interposición de la presenta acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la interposición de la sanción al presunto infractor, frente a la contumacia de acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo; y señala la fecha de los autos dictados en cada expediente administrativo, que ordenan el reenganche y la restitución de la situación jurídica, con la consecuente cancelación de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir; por lo que ante la infracción de CERVECERÍA POLAR, C.A. de los previsto en los artículos: 87, 89, 91, 93 y 131 de la CRBV, solicitan se ordene el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares, con el expreso mandamiento que sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Que en sintonía con lo antes expuesto y dada esta circunstancia de contumacia y rebeldía en sede administrativa, y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona (sic), el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en acatamiento a lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 428, de fecha, 30/04/2013, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, y siendo que el uso y ejecución de la vía administrativa, resultón infructuosa y agotada por la instancia administrativa no fue ejemplar, y más aun siendo que lo decidido en la providencia no acatada no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, y por ende mantiene plenamente sus efectos, se habilita la via de amparo constitucional, pues resulta que siguen en violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la CRBV, y siendo que la vía de amparo resulta ser extraordinaria, excepcional y/o subsidiaria de las vías ordinarias cuando éstas últimas resultan no ser idóneas, eficaces y restablecedores, la misma deriva en admisible en este caso en concreto, pues se ha constatado que como se ha dicho, su admisibilidad, y en consecuencia, al estar violados los citados derechos constitucionales la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar.
Que una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia que recorrer la norma extraordinaria que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectuó el traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, ello sumado a la propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Público, y nada de lo procedente dio fruto alguno.
El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al salario, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se nos ha violentado, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.
No consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hace más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en desamparo de una solución administrativa que resultado infructuosa. (Negrillas y subrayado, del escrito)
Que, del mismo modo sería como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la RBV, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro estamento constitucional. Todo Administrador de Justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, pero siempre la luz la otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional, todo ello de conformidad con las siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del TSJ; y transcribe seguidamente, las sentencias números: 2.308 del 14 de diciembre de 2006 y la 428 del 30 de abril de 2013; señalando seguidamente, que de la sentencia anterior se evidencia claramente, que:
La Sala Constitucional en ningún momento negó en forma alguna la procedencia del amparo, sino que señaló cuándo acudir al mismo, esto es, para los casos de las providencias incumplidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en donde no se encontraba diseñado como ocurre hoy día, un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo; en este caso se acudía al procedimiento de amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa.
Que frente a ello, y por otra parte, en el esquema actual de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) sí se han diseñado mecanismos conforme a la propia ley sustantiva para hacer cumplir lo decidido, y por ello se indica en la sentencia arriba señalada, que se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Que en el presente caso, ello fue lo acontecido, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, y en base a los mecanismos en ella previstos, se dirigió el funcionario administrativo a ejecutar el reenganche, a pesar de haberse pedido la colaboración de la fuerza pública; y a raíz de ello, paralelamente, se instauró el procedimiento de sanción, y se ofició al Ministerio Público.
Cabe destacar, apunta el libelista, que con esta acción no se pretende suplir las funciones de la Inspectoría del Trabajo, sino evitar la burla del ordenamiento jurídico, dicho en otras palabras, que sea ineficaz el aparataje diseñado para soportar y poner en práctica un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Que lo que se quiere expresar es que el amparo es la vía que no se puede dejar de lado ni omitida, que nos queda cunado no existe otra, o bien, que la vía prediseñado no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente, y que de no permitirse el amparo, de una parte, se les violentaría el derecho como administrados, pero a la vez, la autoridad del Estado.
Transcribe seguidamente la sentencia N° 758 del 27 de octubre de 2017, de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos; de la cual se evidencia, en criterio del apoderado actor, que:
Si bien es cierto que se establece como único órgano competente para ejecutar el reenganche, a la Inspectoría del Trabajo, y la misma, como se infiere de la propia sentencia, no tiene los medios idóneos ni el sistema jurídico sólidamente constituido para que efectivamente ejecute no solo su potestad sancionatoria, sino tampoco la de restitución efectiva de derechos al trabajador lesionado, ello trae como consecuencia que el trabajador a pesar de estar asistido por la razón desde el punto de vista legal, se encuentra en desventaja en virtud de no haber podido efectivamente consolidar la acción de restitución de derechos, tal como es, señala, el caso que los ocupa.
Que por tal motivo, el único medio que permite nuestro sistema jurídico actual, es la Acción de Amparo Constitucional, a fin de hacer cumplir la normativa legal vigente y la acción administrativa ya definitivamente firma, puesto que ya se agotaron todas las etapas procesales concernientes a la Inspectoría del Trabajo.
5. Que nunca han consentido que la hoy agraviante, viole los derechos y garantías que les otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas, que en materia laboral, son de orden público, no relajables por convenios entre particulares.
6. Que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.
7. Destaca el libelo de la demanda, que el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 28/12/2017, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por un grupo de trabajadores contra Cervecería Polar, C.A. (Exp.AP21-O-2017-000058); y que igualmente, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hizo lo propio en el juicio que siguen un grupo de trabajadores contra la misma accionada, Cervecería Polar, C.A., en decisión del 09 de enero de 2018.
Que no existe otro medio especial o extraordinario breve, sumario y eficaz, acorde con la pretensión constitucional solicitada.
Que cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo, solicitan se conozca de la presente acción de amparo, que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche de los solicitantes del amparo a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se desenvolvían con anterioridad al ilícito despido, y que se les paguen los salarios caídos desde el despido hasta la fecha la definitiva reincorporación.
Por su parte, la representación legal de la querellada, abogado, Arturo Rodríguez Natera, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 257.252, en la audiencia constitucional consignó escrito por el cual plantea la inadmisibilidad del amparo con fundamento en:
A- La inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, resultando su interposición contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 30 de abril de 2013, Nº 428, que determinó cuando es admisible la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche; y transcribe seguidamente la parte pertinente de dicho fallo.
Continúa el apoderado de la querellada señalando, que un caso como el que nos ocupa, en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo para la ejecución de actos emanados de las Inspectoría, siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios.
Que no obstante, el procedimiento a seguir luego de entrada en vigencia de la LOTTT, es el contemplado en los artículo 508 y siguientes de dicha Ley, que no es otro, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución, y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.
Transcribe seguidamente la parte pertinente del fallo del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 09 de abril de 2019, en el expediente AP21-R-2019-000009, en un caso análogo al actual; señalando que, en consideración a los criterios jurisprudenciales, es evidente que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT deberá ser declarada inadmisible, puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las providencias administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, siendo que en el presente caso, todas las providencias y/o órdenes de reenganche fueron dictadas bajo la vigencia de la LOTTT.
Que por tanto, debe concluirse que el ejercicio de la acción de amparo del caso que nos ocupa, resulta incurso en la causal de inadmisibilidad el (sic) ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la LOADGC, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la LOTTT, y así solicita lo declare el Tribunal.
B- Inadmisibilidad de la acción de amparo por efecto de la caducidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la LOADGC.
Plantea el apoderado de la querellada que para el supuesto negado que se deseche la defensa anterior, solicita que la presente acción sea desechada en virtud de haber operado la caducidad.
Que en este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la LOADGC, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza de violación al derecho protegido, y transcribe el texto del citado artículo 6, numeral 4.
Apunta que, en este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Que en sentencia del 29 de junio de 2001, la Sala Constitucional del TSJ, Exp.00-2350, dejó sentado:
“La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible, y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ellas se proponía deducir.”
Que en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 06 de diciembre de 2000, expresó:
“La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”
Que de igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 778/2000, del 25 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.”
Que conforme a lo expresado, la norma arriba transcrita, exige como requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, que ésta sea interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la presunta violación, dicha disposición prevé un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Que por lo tanto, una vez que ha transcurrido el lapso de seis meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado en primer lugar antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Transcribe seguidamente la decisión de la Sala Constitucional del TSJ del 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, que trata de la caducidad en el caso del ejercicio de la acción de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas de reenganche; y concluye que con base a los criterios jurisprudenciales señalados, observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las Providencias Administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido más de 6 meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciada, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda y sus anexos, y además, tomando como cierto lo señalado en el auto de admisión de la presente causa, tenemos como fechas ciertas e inequívocas de caducidad, las siguientes: Y hace una relación de las fechas señaladas en la demanda de amparo como de ejecución del reenganche de cada uno de los actores, así como la fecha de la caducidad de cada una.
Que de acuerdo con ello, se evidencia que en el caso de autos operó la caducidad en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se dictaron las providencias administrativas u órdenes de reenganche, hasta que se interpuso la acción de amparo constitucional; que se aprecia que no existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de los accionantes.
Que la parte accionante, como resultado de su inactividad, ha perdido el derecho de hacer uso de la acción de amparo constitucional, y se entiende por normativa legal, que ha consentido la lesión y por tanto, el amparo deviene inadmisible por ser un mecanismo extraordinario, sin perjuicio que pueda hacer uso de otras vías existentes con el mismo propósito para lo cual no encontraría impedimento desde el punto de vista procesal.
Y con base en ello, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.
C- De la Inadmisibilidad de la acción de amparo por Inepta Acumulación de pretensiones.
Que para el supuesto de que sean desechadas las defensas anteriores, denuncia la inepta acumulación de pretensiones en base a las siguientes consideraciones:
Que en el presente caso existen trece (13) pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y la causa, así como tampoco guarden relación de conexión entre los elementos que la conforman.
Que se desprende del libelo de la demanda y del auto de admisión que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Que sin embargo, observa que los mismos, en la relación que hace de ellos, accionan contra la providencia que se contrae al caso propio, señalando la fecha de cada una ellas, por lo cual estima que se trata de 13 demandantes denunciando de derechos constitucionales individuales y personales distintos, es decir, causa petendi distintas desde un punto de vista jurídico y procesal.
Que así mismo, el objeto de la reclamación son 13 Providencias Administrativas que emanan de 13 procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre sí, es decir, hay en el presente asunto 13 objetos procesales. Resalta entonces que el título o causa que origina la relación entre los accionantes y su representada, es un título distinto en cada uno de los casos, ya que cada accionante mantiene una relación jurídica con su representada, diferenciada e independiente y el objeto sometido a juzgamiento, resulta distinto entre uno y otro. Que en conclusión, se trata de un libelo de la demanda que contiene 13 pretensiones distintas.
Que ante la falta de previsión sobre acumulación de pretensiones en la Ley especial de Amparo, se debe aplicar supletoriamente las normas que al respecto consagra el CPC, conforme con el artículo 48 de la LOADGC.
Que en este orden de ideal, el artículo 146 en concordancia con el 52 del CPC, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, o sea, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Que así mismo, el artículo 146 del CPC, que prevé: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Subrayado del escrito).
Que ninguno de los señalados supuestos se encuentra presente en este asunto, dado que no hay una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo título.
Que el ordenamiento procesal regula los supuestos de conexión entre varias causas que permiten su acumulación de un solo proceso, indicando que debe existir conexión entre alguno de los elementos que integran la pretensión, bien por el objeto, el sujeto o la causa. Que en el presente caso la circunstancia que 13 litigantes se hayan juntado para demandar en un solo libelo, a su representada, sin que exista alguna conexión por el objeto, la causa, los sujetos que intervienen, resulta una contravención a las normas y principios procesales que regulan la acumulación de pretensiones en los procesos judiciales, y citados, lo que ocasiona una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada y en virtud del cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. (Negrillas y subrayado del escrito).
Señala al respecto decisiones de la Sala Constitucional del TSJ, Nos. 2.307/2002 y 840/2017, en las que se expresa: “En aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación”. (Subrayado del escrito).
Que por otra parte, la llamada acumulación impropia o intelectual reconocida por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, que encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable a los procesos de amparo constitucional, por cuanto el trámite procedimental difiere para el proceso de amparo constitucional, al previsto para el juicio ordinario laboral. Que en este sentido, por sentencia de la propia Sala Social del TSJ del 25 de marzo de 2004, en el expediente N° AA60-S-2004-000029, se señaló:
“En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo postula: Omissis. (…)
Sin lugar a dudas el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo sería el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorio a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.” (Negrillas del escrito).
Que es evidente que si para el proceso laboral previsto en la LOPTRA, la propia Sala Social ha reconocido el riesgo de que la acumulación impropia signifique para el demandado una vulneración potencial al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la complejidad de manejar en un mismo proceso, diversas pretensiones acumuladas, aún y cuando dicho proceso tiene un trámite desconcentrado; en contraste, en el proceso que nos ocupa, se ventila mediante un procedimiento brevísimo, concentrado y con lapsos muy cortos, que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y si se admite la tesis de la acumulación intelectual o impropia, significaría un menoscabo de la tutela judicial efectiva de la parte demanda; y pide que así se declare, aplicándose por tanto, el régimen previsto en el CPC.
Y solicita se declare la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación.
Señala el apoderado de la querellada, que para el supuesto que sean desechadas las defensas opuestas como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, solicita se declare la improcedencia de la misma con base a los siguientes razonamientos:
• Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LOADGC.
Que se opone, por vía de excepción, a la ejecución de las Providencias Administrativas objeto de la presente acción, conforme a la excepción de ilegalidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, que dispone: “…la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
Que en este sentido, el profesor Muci-Borjas, señala, que “el principal interés de la excepción de ilegalidad consiste en que el pronunciamiento que constituye un antecedente o punto previo en la decisión judicial de la causa, sea ésta interlocutoria o de fondo, dicho pronunciamiento del Juez es declarativo, no anula el acto ilegal, sólo suspende su aplicación y permite dirimir la controversia como si dicho acto no hubiese sido dictado”. (Obra: ´La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo´).
Que en este orden de ideas, por sentencia del 16 de julio de 2015, N° 495, la Sala Social del TSJ, estableció, que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la LOJCA, exige que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que fundamentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
Que en el presente caso, se le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho a la Órden de reenganche o Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretende a través del presente procedimiento de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los demandantes: LUIS LEONARDO CASTO OLIVERA, JOEL JESUS CASTRO y RAÚL JOSÉ YSTÚRIZ PEREIRA, por carecer de cualidad e interés para reclamar el derecho pretendido, ya que de una revisión detallada del libelo, se puede apreciar que la pretensión de éstos se fundamenta en la ejecución de una órdenes de reenganche correspondientes a unos procedimientos de reenganche en ocasión a un supuesto y negado despido injustificado por parte de su representada.
Que la relación que unió a su representada con estos demandantes, culminaron, puesto que éstos dieron por terminadas sus relaciones laborales toda vez que comenzaron a prestar servicios para otras entidades de trabajo, a saber, Joel Castro, para el Consejo Nacional Electoral, y Raúl Ystúriz, para Industrias Hugg 82, C.A., como consta de las documentales marcadas D.2 y G.2, correspondientes a impresiones de cuentas individuales del IVSS.
Destaca el apoderado de la querellada que, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursan Ofertas de Pago a favor de los prenombrados trabajadores, en los expedientes: AP21-S-2017-694; AP21-S-2017-247 y AP21-S-2017-253, como consta de las documentales marcadas: J.1, D.1 y G.1. Por lo que resulta falso que los mismos hayan sido objeto de despido injustificado por parte de su representada, siendo que las relaciones de trabajo culminaron con el retiro voluntario de éstos, y comenzar a prestar servicios para otras entidades de trabajo.
Que por ello, los citados demandantes ya no son trabajadores de su representada, con lo cual las ejecuciones de las órdenes de reenganche o Providencias Administrativas, resultan viciadas de falso supuesto de hecho, toda vez que en la actualidad no existe relación de trabajo entre ellos y su representada, siendo que el procedimiento en cuestión, como los procedimientos sancionatorios, deben ser declarados sin lugar, y así solicita lo declare el Tribunal.
En segundo lugar, los actos administrativos relativos a los demandantes: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO; establecen que su representada ejecutó un despido injustificado, lo cual resulta totalmente falso toda vez que su mandante notificó oportunamente a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de una SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por fuerza mayor. (Subrayado y negrillas del escrito).
Que así mismo, dichas Providencias Administrativas, sostienen que la paralización de actividades en el centro de trabajo donde prestan sus servicios los accionantes, es ilegítima, en desprecio de los siguientes hechos públicos comunicacionales:
1) El Ejecutivo Nacional decidió unilateralmente modificar el régimen de control de cambio de divisas que rigió desde el mes de febrero de 2003.
2) Que dicha modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos, esto son, Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares fuertes (Bs.F 10) por dólar americano (US$) solo para alimentos básicos y medicinas; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que superó los seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600) por dólar americano (US$) para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluye cerveza y malta.
3) CERVECERÍA POLAR, C.A., a pesar de los esfuerzos desplegados, no obtuvo las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas sus plantas y agencias.
4) La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, como es el caso de los demandantes, percibieron durante un tiempo prudencial –sin prestar servicios- una compensación equivalente a su salario básico, y gozaron de ciertos beneficios sociales, tales como la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y el beneficio de alimentación.
Apunta el apoderado de la querellada que las anteriores afirmaciones, no solo fueron suficientemente expuestas a las Inspectorías del Trabajo al momento de ser notificadas de la forzosa suspensión de la relación laboral a que se vio obligada su representada, sino que, por igual al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, tal como se desprende del propio escrito libelar, se expusieron los argumentos que explicaban que no se encontraban en presencia de un despido falsamente alegado, sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor.
Que en el procedimiento sancionatorio que derivó del írrito procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, no solo se llamó la atención en torno a la inexistencia del despido falsamente alegado, sino que, por igual, se demostró en fase probatoria que los accionantes se encontraban aun percibiendo una indemnización equivalente al salario básico, el beneficio de alimentación, e incluso, realizaban solicitudes de anticipos o préstamos a cuenta de utilidades y prestaciones sociales. Que siendo así, se aprecia claramente que los accionantes en momento alguno han sido despedidos, e incluso, gozan de beneficios derivados de la relación laboral.
Que lo cierto es que la relación laboral entre los demandantes y su representada se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de la empresa, como ya se ha alegado; y que como demostración de ello, tenemos: a) los trabajadores reciben el pago de una indemnización por suspensión; b) mantienen el status de activos ante el Seguro Social puesto que el patrono lo reconoce aun como vinculados a una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes. c) Se mantiene el status de activos y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida; y d) recibo de pago del beneficio de alimentación, entre otros que perciben durante el lapso de suspensión.
Que como se desprende de lo expuesto, las premisas del acto administrativo cuya ejecución se pretende, son falsas, por lo que deberá declararse la improcedencia del Amparo, ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios de autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta la providencia en cuestión.
Que en efecto, como resulta un hecho público comunicacional, el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas, y su representada no fue provista de los recursos ordinarios para adquirir materia prima, lo cual supuso, en primer lugar, la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas, y posteriormente, el incremento en los costos de producción, la correspondiente elevación de los precios del producto, y la significativa reducción de los niveles de consumo, que se produjo por la aguda crisis económica que afronta el país.
• Imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida:
Sostiene el apoderado de la querellada que una de las principales características del recurso de amparo, es el carácter restitutorio y reparador de la situación jurídica infringida, en el sentido que resultará el mismo improcedente si existe imposibilidad material de retrotraer los efectos del acto presuntamente agraviante o lesivo.
Que en el presente caso, resulta imposible materialmente dar cumplimiento a la orden de reenganche que ordena la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, por cuanto por causa de fuerza mayor, el puesto de trabajo no se encuentra disponible por cuanto las labores productivas cesaron y forzosamente, la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley.
Que los trabajadores en su libelo alegan de manera confusa, que fueron despedidos injustificadamente o se les negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, lo que constituyó un despido indirecto; cuando en realidad, su representada se vio obligada a suspender las operaciones en virtud del agotamiento del inventario de cebada y malteada, indispensables para la elaboración de cerveza y malta, lo cual originó la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ello, los accionantes.
Que los trabajadores declaran confusamente en el libelo que se consideró (sic) despedido porque su patrono le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios.
Que como se desprende de lo dicho, los trabajadores describen equivocadamente como despido, lo que en realidad constituye un supuesto de interrupción colectiva y forzosa de actividades por insuficiencia de materia prima derivada de la decisión unilateral del Ejecutivo Nacional.
Que en efecto, fue publicado en GO del 26 de enero de 2018, N° 41.329, el Convenio Cambiario N° 39, que deroga el Convenio N° 35, que determinaba el funcionamiento del Sistema de Divisas Protegidas (Dipro), cuyo tipo de cambio, desde su creación, 09 de marzo de 2016, fue de Bs.10,00, y se utilizaba para importaciones prioritarias, como alimentos y medicinas. Que esto implica, que a partir del nuevo Convenio Cambiario, solo se reconoce como tasa de cambio la tasa DICOM, que establece un solo precio del bolívar frente a todas las divisas internacionales, que permitiría a las personas naturales comprar 420 Euros trimestrales y 1.680 anuales. Y en el caso de las personas jurídicas podrán adquirir, como máximo, 340.000 Euros mensuales o su equivalente en otra moneda extranjera.
Que el nuevo Convenio Cambiario reitera en términos generales la regulación del DICOM como un sistema de subastas abierto, a cuyo efecto, el BCV publicará, como tasa de referencia, la tasa de la última subasta. La tasa DICOM publicada pasa a ser entonces la tasa de referencia general.
Que a pesar de todos los esfuerzos desplegados, no fue posible obtener las divisas necesarias para el pago a los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de Cervecería Polar, C.A.
Que ello provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, pese a lo cual los trabajadores concernidos, como los actores, percibieron -sin prestar servicios- una retribución equivalente al salario básico, y, a la fecha, continúan gozando de ciertos beneficios sociales, como el ticket de alimentación, en cumplimiento del artículo 73 de la LOTTT.
Que como resulta un hecho público comunicacional, la decisión del Ejecutivo Nacional del año 2016, de pasar todas las materias e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, de Bs.6,30 a más de Bs.49.000,00, por dólar americano, supuso un aumento astronómico en los costos de producción (10.000%), que se refleja en los precios de los productos, y por consecuencia, en la reducción en los niveles de consumo de cerveza y malta.
Seguidamente hace el apoderado de la querellada una relación de lo ocurrido en la planta Los Cortijos y en la Agencia Los Ruices, en relación a las ventas por litros de los productos que manufacturan, en comparación con los años anteriores, desde el 2016, o sea, antes de la suspensión y una vez reiniciada parcialmente las operaciones.
• Improcedencia de la Acción de Amparo por desnaturalización de su objeto:
Indica el apoderado de marras, que la acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión. Que precisamente, por ello el espíritu, propósito y razón de la LOADGC atiene a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y en ningún caso pretendió erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque siempre pudieran éstas encontrar fundamento mediato en el Texto Constitucional.
Que en el presente caso se pretende dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias.
Que en particular, el caso que se pretende componer alcanza, entre otros, los siguientes aspectos:
1) ¿Modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de divisas que ha estado vigente desde 2003, por parte e Ejecutivo Nacional, constituye un supuesto de fuerza mayor no imputable al patrono?
2) ¿La insuficiencia o inexistencia de materia prima por virtud de la referida modificación del régimen de control de cambio de divisas justifica la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en la empresa que dirige mi mandante?
3) ¿La interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por hecho de tercero justifica la suspensión de las relaciones de trabajo concernidas?
4) ¿El gran incremento en el precio de los productos (cerveza y malta) y la consecuente reducción en el consumo justifican la suspensión de relaciones laborales en el ámbito de la empresa afectada? y,
5) ¿Debe el patrono mantener en sus puestos de trabajo y pagar los salarios como si estuviesen prestando efectivamente servicios, a pesar de que la actividad productiva se encuentra por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido?
Continúa el apoderado de la querellada, señalando que, como se desprende de lo expuesto, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla a favor de sus intereses particulares para sortear las vías judiciales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias; y solicita por ello, se declare la improcedencia de la acción de amparo.
• Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales:
Solicita el apoderado en cuestión, que para el supuesto de que no se declare la improcedencia de la acción de amparo por los argumentos anteriores, advierte que, al margen de iniciativas probatorias, resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo de la demanda.
Destaca que los accionantes alegan haber sido víctimas de la violación de seis derechos constitucionales: protección a la familia, trabajo, protección al trabajo, estabilidad y salario justo; pero, que no obstante, del propio libelo se destaca la falsedad de tal afirmación, toda vez que:
Su mandante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que ocurrió la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó -unilateral, abrupta e inconsultamente- el régimen de control de cambio de divisas vigente desde febrero de 2003. Que siendo así, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes, y resulta -por decir lo menos- audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo; y que, en el caso de autos, no es posible evidenciar la violación directa de derechos de rango constitucional, dado que el vínculo laboral entre las partes, se mantiene o preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que los mismos continúan recibiendo beneficios derivados de la relación laboral.
Que es evidente que los accionantes pretenden confundir al Tribunal, al hacer ver que han sido despedidos, cuando la realidad es otra; y atribuye al nuevo régimen de control de cambio de divisas, la interrupción y restricción severa de la producción de su representada, que obligó a la suspensión de las relaciones laborales, y que pretenden ignorar.
Que la verdad es que a los accionantes no se les ha violado su derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo no se han extinguido, sino que soportan una suspensión. Que en razón de ello, sin pruebas adicionales, es imperativo declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Hace seguidamente el apoderado de la querellada, una relación de los medios de prueba consignados en la audiencia constitucional, y que obran en autos; concluyendo su extenso escrito, solicitando que se declare inadmisible la acción de amparo o, para el caso que se deseche tal pedimento, se la declara improcedente.
De la decisión recurrida:
El Tribunal A quo, decidió la cuestión debatida en los términos siguientes:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, este juzgador pasa decidir, ante el alegato de caducidad esgrimido tanto por la empresa como por la representación del Ministerio Público, este juzgador antes de entrar a conocer el fondo de la causa procede a resolver este punto.
La caducidad consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez. La caducidad de existir debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte ya que es un lapso fatal que incide en la acción como derecho procesal no en el derecho sustantivo.
Con respecto al lapso de caducidad de la acción da amparo la ley prescribe:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Subrayado de este Tribunal. subrayado de este juzgador.
Con respecto a la caducidad en la acción de amparo la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, estableció:
“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria”.
En efecto, esta Sala observa que, desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado (…)” subrayado de este juzgador.
En cuanto al alegato efectuado por la parte recurrente en amparo que debe desaplicarse la caducidad por estar en presencia del orden público como son los derechos de los trabajadores. Ambas instituciones tanto la caducidad como la prescripción perfectamente son aplicables en materia laboral. Lo que hacen las mismas es castigar la inercia o inactividad de las partes para reclamar un derecho o sea ante el interés de proteger un derecho las partes debe accionar de la forma prevista en la ley, dentro un lapso prescrito. Lo que se persigue es castigar la inacción del legitimado activo para demandar el derecho pretendido. De lo contrario nos encontraríamos ante una incertidumbre en el tiempo de cuando se podría concretar la acción. Menoscabando la seguridad jurídica. Por cuanto sino un trabajador podría esperar muchos años para demandar su derecho impactando negativamente la paz laboral.
Por otro lado, el derecho al reenganche, es un derecho individual de cada trabajador. En tal sentido, en la sentencia citada up supra, de fecha reciente (2014) la cual hace suya este juzgador, la Sala competente en materia de amparo constitucional aplica el lapso de caducidad a las situaciones planteadas por los trabajadores en materia de reenganche, cuando hayan trascurrido después de la multa y su notificación a la a la entidad de trabajo 6 meses. Además, declara que las excepciones de orden público para la desaplicación de esta institución jurídica en estos casos de reenganche no encajan debido a que no se trata una situación que afecte el interés general, sino que afecta más bien, la esfera privada de los derechos e intereses particulares.
Como resultado, aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la caducidad en materia de amparo, cuanto se trata de la ejecución de Providencias Administrativas, debe este sentenciador buscar un punto de partida del lapso de caducidad previsto en la ley. El último acto en procura de la restitución de los derechos de los trabajadores fue el procedimiento de multa realizado en contra de la entidad de trabajo, de allí que aplicando el criterio antes citado, en garantía del derecho a la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso de Ley, se toma como inicio del lapso de caducidad la notificación de la entidad de trabajo sobre la multa impuesta por la autoridad competente. Así se decide.
En tal sentido, CERVECERIA POLAR C.A., fue notificada del procedimiento de multa incoada su contra por los ciudadanos: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS en fecha. 03-08-2017. (folio 116 de la Pieza 2). El ciudadano y RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, en fecha. 10-07-2018. (folio 168 de la Pieza 3).
Dichas fechas, al computarse de conformidad con la norma antes transcrita, deja en evidencia que se excedió con creces el lapso previsto en la ley; en consecuencia forzoso es para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción de los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS y RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, por existencia de la caducidad de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber caducado la acción dado el tiempo transcurrido, superior a los 6 meses previstos en la Ley. Así se decide.
Por otro lado, atendiendo el fundamento expuesto por el Presunto Agraviante y el Representante del Ministerio Público, en relación a la inadmisibilidad por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante acotar que esta norma establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En el presente caso, en el expediente consta que los ciudadanos: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GOMEZ y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, respecto a la vía legal iniciada y continuada por el órgano administrativo competente, la Inspectoría del Trabajo; la cual se ha prolongado a través del Ministerio Publico, a raíz del “Desacato” dictado por el Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en usos de sus atribuciones legales, contra la parte presuntamente agraviante. Al constatarse la existencia de un hecho punible, o sea que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada, no ha culminado o agotado, siguiendo su curso natural y esta por otra vía de carácter legal, en este caso por la acción de la Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico. Al respecto, se desprende del oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante el cual, el Inspector del Trabajo correspondiente oficia al Fiscal del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la Ley en relación al procedimiento penal correspondiente, (folios 72 al 79 de la pieza 6); en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo con respecto a los ciudadanos JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GOMEZ y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Cabe señalar, con respecto a los restantes trabajadores, quedó demostrado de la Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, con fecha 28-04-2016, recibida por dicha Inspectoría en fecha 02-05-2016, (folio 5 al 6 del CR1), como a las diversas comunicaciones dirigidas a los diferentes organismos público que tienen ingerencia directa en el proceso de elaboración de productos de entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, (folios 7 al 32 del CR1), que a los accionantes les fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor debido a la falta de materia prima, no obstante, se observa, que la referida suspensión se efectuó sin el procedimiento legalmente prescrito tampoco consta la providencia administrativa emanada por la Inspectoría de Trabajo que Autoriza la Suspensión de la Relación de Trabajo alegada por la empresa, por ende, tal situación no encuadran en la hipótesis establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se desecha este alegato. Así se decide. -
De igual forma, al modificarle a los accionantes sus condiciones de trabajo, pues no les permiten el acceso a las instalaciones a prestar sus servicios, no se les cancelan su salario, pues no le cancelan ni el salario mínimo, tampoco los demás beneficios convencionales, entre otros el HCM, ni los servicios funerarios- pues como quedó evidenciado en autos se les canceló a los accionantes un concepto denominado indemnización por suspensión sólo hasta 02 de abril de 2017. De allí que estamos bajo una relación de trabajo realmente atípica pues los suspendieron sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y les dejaron de otorgar los referidos beneficios.
Este sentenciador aprecia tales hechos vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y su familia al suprimir su sustento diario, por lo cuales es imperativo para los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, a un salario digno con sus beneficios laborales, y a la estabilidad laboral, que con llevan a salvaguardar la familia de cada uno de ellos, derechos fundamentales contemplados en los Artículos 75, 76, 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es necesario la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato a las mismas condiciones de trabajo o similares que tenían los agraviados en la entidad de trabajo. En consecuencia, la presente acción de amparo se declara CON LUGAR. Así se decide.
Como corolario, se ordena a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, el Reenganche y Pago de los Beneficios Laborales a los ciudadanos JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible por caducidad, conforme al artículo 6 , numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS y RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GOMEZ y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, en contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, en contra CERVECERIA POLAR, C.A., CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De la fundamentación de la apelación de la parte querellada:
Por escrito consignado ante la URDD de esta Circuito Judicial, en fecha, 26 de junio de 2019, la representación judicial de la parte querellada, fundamenta ante esta Alzada su recurso de apelación, en los términos siguientes:
Plantea en primer lugar su disconformidad con la decisión del A quo al ordenar el reenganche de los trabajadores: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO; por la desestimación de la defensa acerca de la existencia de no haber hecho uso de otras vías ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la LOADGC.
Señala al respecto, que el objeto de la acción de amparo es la ejecución de las órdenes de reenganche, las cuales configuran un supuesto de hecho enmarcado en la LOTTT y en los criterios constitucionales señalados en el escrito de contestación. Que sin embargo, la recurrida aplica una consecuencia jurídica distinta a los Ciudadanos: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO; omitiendo completamente la motivación de la decisión y desechando la defensa señalada sin ningún tipo de fundamentación jurídica.
Que resulta paradójico que, intrínsecamente el Tribunal haya reconocido el agotamiento de las vías ordinarias, puesto que para dos trabajadores fue declarado inadmisible el presente amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la LOADGC; sin embargo, para el resto de los trabajadores no acogió dicho criterio, sin fundamentar los motivos jurídicos que lo llevaron a tal decisión.
Que en efecto, el presente asunto resulta claramente inadmisible por no haberse hecho uso de las vías ordinarias preexistentes, y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo; todo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, que determinó cuándo es admisible la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de la Providencia Administrativa de reenganche; dejando asentado:
“En los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, el amparo es sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con que cuenta en accionante pare exigir la ejecución de una Providencia Administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 07 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículo 508 y siguientes)” (Negrillas y subrayado del escrito).
Señala el escrito en estudio que conforme a este criterio, en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo se permite excepcionalmente el empleo del amparo para la ejecución de actos emanados de la Inspectoría, siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios.
Que no obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, es el contemplado en los artículo 508 y siguientes de dicha Ley, que no es otro, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias decisiones o providencias, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional.
Que ello significa que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, deberá ser declarada inadmisible; y que como todas las providencias administrativas u órdenes de reenganche fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley del 2012, debe ser declarada inadmisible.
Que el fallo recurrido contraviene claramente el criterio jurisprudencial establecido y rarificado por la Sala Constitucional, dado que debió concluir que el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en el caso de las pretensiones de los trabajadores: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, resulta incurso en la causal de inadmisibilidad del ordinal 5 del artículo 6 de la LOADGC.
Transcribe seguidamente el escrito bajo análisis, la decisión del Juzgado Tercero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, del 09 de abril de 2019, en el expediente AP21-R-2019-9, en un caso con pretensiones análogas al de autos.
El fallo en referencia concluye declarando inadmisible la acción de amparo por no haber hecho uso el accionante de los medios ordinarios preexistentes, considerando como tal lo establecido en la LOTTT, en su artículo 538 que da apertura a la vía penal para sancionar el desacato de la entidad de trabajo, instando la intervención del Ministerio Público; y que puede además el ente administrativo, conforme al numeral 6 del artículo 425, solicitar ante la Fiscalía Superior competente, la apertura de una investigación ordinaria contra la entidad de trabajo, una vez cerrado el procedimiento de multa, si persistiere en su desacato.
Que así mismo, el Juzgado Sexto Superior del mismo Circuito Judicial, en sentencia del 30 de mayo de 2019, en el expediente AP21-R-2019-62, en caso similar al de autos, que igualmente concluyó en la declaratoria de inadmisible la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado el procedimiento sancionatorio, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, dado que no se constata en autos que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública, ni se haya hecho acompañar del Ministerio Público para materializar la ejecución del acto.
Que tal criterio también fue acogido por el Juzgado Octavo Superior del mismo Circuito Judicial, en decisión del 10 de junio de 2019, en el expediente AP21-R-2019-79, también en un caso análogo al presente, en el que aplicó lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia 428 del 30 de abril de 2013, ya comentada en este fallo; concluyendo que: “…se declara sin lugar el recuso de apelación ejercido contra la parte querellante, en el entendido que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante y se declara inadmisible la acción de amparo presentada por los ciudadanos (…)”.
Que en consecuencia, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales citados, y la falta de motivación de la recurrida, es evidente que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, deberá ser declarada inadmisible puesto que la acción de amparo solo es procedente para obtener la ejecución judicial de las providencias administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, siendo que en el presente caso todas las ordenes de reenganche fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley de 2012; que por tanto, debe concluirse que el ejercicio de la acción de amparo del caso que nos ocupa, resulta incurso en la causal de inadmisibilidad del ordinal 5 del artículo 6 de la LOADGC, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la LOTTT; y así pide lo declare el Tribunal.
Como segundo punto de su apelación, la representación judicial de la querellada señala su desconformidad con la desestimación de la defensa sobre caducidad que hace inadmisible la acción propuesta por: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes (sic).
Al efecto señala que la recurrida sostiene que la caducidad se computa desde la fecha de notificación al patrono de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo, siendo lo correcto, desde la fecha que se cometió la presunta violación del derecho constitucional, que en el caso que nos ocupa, ocurriría desde la fecha del acta de ejecución del reenganche, toda vez que la orden de reenganche no fue acatada por Cerv4ecería Polar, C.A., de conformidad con lo establecido en la LOADGC, respaldado por el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del TSJ.
Seguidamente hace el escrito de la parte querellada como fundamentos de su recurso de apelación, una relación del tiempo transcurrido entre la fecha de ejecución del reenganche de cada uno de los accionantes, en que se le negó el acceso a la empresa y se declara el desacato, y los seis (6) meses posteriores, concluyendo en que cada una de las pretensiones está caduca por es el transcurso de más de seis (6) meses, desde la citada fecha de ejecución del reenganche y la interposición de la demanda.
Luego señala que de acuerdo con el cuadro que consigna de las fechas referidas, operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se dictaron las providencias administrativas, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo; que así mismo, no existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de los accionantes. Que la parte accionante, como resulta de su inactividad, ha perdido el derecho de hacer uso de la acción de amparo constitucional, y se entiende, por normativa legal, que ha consentido la lesión y por tanto el amparo deviene inadmisible por ser un mecanismo extraordinario, sin perjuicio de que pueda hacer uso de otras vías ordinarias con el mismo propósito.
Pide entonces se declare la inadmisibilidad de la acción por haber sido interpuesta después de los seis (6) meses que contempla la LOADGC.
El tercer punto de la apelación se refiere a la disconformidad con la incongruencia negativa de la defensa de inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la querella constitucional presentada por: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Que pese a que se denunciara la inepta acumulación de pretensiones, el Juzgado de Primera Instancia omite todo pronunciamiento sobre los alegatos formulados al respecto.
Que teniendo en cuenta que el A quo incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos, incurre en el vicio de incongruencia negativa al no resolver los alegatos invocados por esa representación.
Señala seguidamente el escrito de marras, que en efecto, en el presente caso existen trece (13) pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto a objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión entre los elementos que la conforman. Que no nos encontramos ante una sola causa con el mismo objeto y contenido, sino ante trece (13) pretensiones procesales distintas entre sí, que requiere un análisis particular, y que, por consiguiente, para su acumulación se requeriría cumplir con los extremos del artículo 146 del CPC.
Que cuando la recurrida omite todo pronunciamiento acerca de la inepta acumulación denunciada, y procede a declarar con lugar la acción de amparo constitucional, incurre en el denunciado vicio.
Recalca el apoderado de la querellada, en que en el presente caso se está reduciendo 13 veces la posibilidad de su representada de exponer sus defensas, ya que tiene el mismo tiempo en su solo caso para rebatir 13 pretensiones, cuando debería tener 13 oportunidades, traducidas en 13 audiencias constitucionales y procedimientos en 13 casos para poder atender las particularidades propias de cada uno de ellos.
Que del libelo de la demanda y del auto de admisión, se desprende que los accionantes demandan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo; y relaciona entonces la fecha de emisión de la orden de reenganche de cada uno de los accionantes, concluyendo que existen 13 demandantes denunciando la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, es decir, causa petendi distintas.
Que así mismo, el objeto de la reclamación son tres (3) órdenes o Providencias Administrativas que emanan de 13 procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre sí, es decir, hay en el presente asunto, tres (3) objetos procesales: la pretensión de ejecución por vía de amparo constitucional de 13 providencias administrativas distintas.
Apunta el referido apoderado que el título o causa que origina la relación entre los accionantes y su representada, es un título distinto en casa caso, porque, tal como consta en autos, cada accionante mantiene una relación jurídica con su representada diferenciada e independiente, y el objeto sometido a juzgamiento, o sea, el cumplimiento de una Providencia Administrativa, es también distinto entre uno y otro. Que en conclusión, nos encontramos ante un libelo de la demanda que contiene 13 pretensiones distintas, y no igualdad de pretensiones como falsamente indica la recurrida.
Que ante la falta de previsiones sobre acumulación de pretensiones en la Ley de la materia (LOADGC), se debe aplicar las disposiciones del CPC, conforme al artículo 48 de la LOADGC. Que conforme a ello, el artículo 146 del CPC, en concordancia con el 52, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Después de transcribir el artículo 146 citado, concluye que no está presente en el caso de autos, ninguno de los supuestos de acumulación permitidos, dado que no hay una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo título.
Que no hay conexión con el objeto, la causa, los sujetos que intervienen, y ello constituye una contravención a las normas y principios procesales que regulan la acumulación de pretensiones en los procesos judiciales; todo lo cual, en el entender del apelante, ocasiona una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, pide por ello, se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Invoca al respecto el escrito de formalización de la apelación, las decisiones de la Sala Constitucional del TSJ Nos. 2307/2002 y 840/2007, que sostienen:
“…en aquellos supuestos en que se invoque una tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.”
Se refiere seguidamente el apoderado de la querellada a la llamada acumulación impropia o intelectual, señalando que no es aplicable a los procesos de amparo constitucional, por cuanto el trámite procedimental difiere en el proceso de amparo y en el proceso laboral ordinario, e invoca al efecto, la decisión de la Sala Social del TSJ, del 25 de marzo de 2004, dictada en el expediente AA60-S-2004-29, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la que en efecto, se plantea la dificultad que genera el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo, respecto al derecho a la defensa del demandado, e incluso, de los propios integrantes del litisconsorcio.
Pide luego se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación, por no existir igualdad de objeto y pretensiones.
Como cuarto punto de la apelación, la representación judicial de la querellada, señala: La omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas, viciando el fallo recurrido de nulidad conforme al principio de congruencia de la sentencia y al deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Señala al respecto el apoderado en cuestión, que en la primera instancia se formularon una serie de razonamientos y argumentos que fueron silenciados por la recurrida, lo cual vicia de nulidad el fallo impugnado, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, dejando a su representada en completo estado de indefensión; que por ello solicita se revoque el fallo, y se atiendan y resuelvan, los siguientes argumentos:
1. Sobre la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) aplicable en este asunto por disposición del artículo 48 de la LOADGC. (Subrayado del escrito)
Que no es posible conocer las razones de la recurrida para omitir el empleo del mecanismo de la excepción de ilegalidad como un medio de defensa válido previsto en la Ley. Que en este sentido, el Profesor Muci-Borjas señala: “El principal interés de la excepción de ilegalidad consiste en que el pronunciamiento que constituye un antecedente o punto previo en la decisión judicial de la causa, sea ésta interlocutoria o de fondo; dicho pronunciamiento del Juez es declarativo, no anula el acto ilegal, sólo suspende su aplicación y permite dirimir la controversia como si dicho acto no hubiere sido dictado”.
Que en este orden de ideas, la Sala Social del TSJ, en sentencia N° 495 del 16 de julio de 2015, estableció que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en el artículo 32 de la LOJCA, exige que cumpla con los siguientes requisitos: i) firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación, y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
Que así las cosas, se le atribuye en la presente oportunidad a la orden de reenganche cuya ejecución se pretende mediante el recurso de amparo constitucional, el vicio de falso supuesto de hecho, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los demandantes, LUIS LEONARDO CASTO OLIVERA, JOEL JESUS CASTRO CASTRO y RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, por carecer de cualidad e interés para reclamar el derecho pretendido, ya que de una revisión detallada del libelo de la demanda, se puede apreciar que la pretensión de éstos se fundamenta en la ejecución de unas órdenes de reenganche y/o providencias administrativas correspondientes a unos procedimientos de reenganche en ocasión a un supuesto y negado despido injustificado por parte de su representada.
Que la relación laboral que vinculó a LUIS LEONARDO CASTO OLIVERA, JOEL JESUS CASTRO CASTRO y RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, con su representada, culminaron, puesto que los mencionado demandantes, dieron por terminadas sus relaciones laborales, toda vez que comenzaron a prestar servicios para otras entidades de trabajo, a saber:
JOEL JESUS CASTRO CASTRO, para el Consejo Nacional Electoral, a partir del 12 de junio de 2017, y
RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, pare Industrias HUGG 82, C.A., a partir del 04 de agosto de 2017. (Negrillas y subrayado, del escrito)
Que ello se evidencia de las documentales marcadas D.2 y G,2, correspondientes impresiones de cuenta individuales del IVSS de cada uno de los nombrados.
Que consta a las documentales marcadas: J.1, D.1 y G.1, que ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursa ofertas real de pago a favor de cada uno de estos tres (3) trabajadores, a los expedientes signados: AP21-S-2017-694, AP21-S-2017-S-247 y AP21-S-2017-253. Que es falso que hayan sido despedidos injustificadamente, dado que las relaciones de trabajo terminaron por el retiro voluntario de éstos y comenzar a prestar servicios personales para otras entidades de trabajo.
Que en consecuencia, los mismos ya no son trabajadores de su representada, con lo cual las ejecuciones de las órdenes de reenganche resultan viciadas de falso supuesto de hecho, dado que actualmente no existe relación laboral entre éstos trabajadores y su representada; y solicita que el procedimiento sea declarado sin lugar, al igual que los procedimientos sancionatorios.
En segundo lugar, los actos administrativos que hacen referencia a los demandantes, GUSTAVO MORALES COBOS, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSE ANTONIO DELION UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO, señalan que su representada ejecutó un “despido” injustificado, lo cual resulta falso toda vez que su mandante notificó oportunamente a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.
Que así mismo, dichas providencias administrativas sostienen que la paralización de actividades en el centro de trabajo resulta “ilegítima”, en desprecio de los siguientes hechos públicos comunicacionales:
• El Ejecutivo Nacional decidió unilateralmente modificar el régimen de control de cambio de divisas que rigió desde el mes de febrero de 2003.
• Que dicho modificación incluyó la creación de dos regimenes de cambio distintos, que son, Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares fuertes (Bs.F.10,00) por dólar americano (US$) solo para alimentos básicos y medicinas; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que superó los seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600) por dólar americano (US$) para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluyen cerveza y malta. (Subrayado del escrito)
• Cervecería Polar, C.A., a pesar de los esfuerzos desplegados, no obtuvo las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas sus plantas y agencias. (Cursivas del escrito)
• La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, como los demandantes, percibieron durante un tiempo prudencial -sin prestar servicios- una compensación equivalente a su salario básico, y gozaron de ciertos beneficios sociales, tales como la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y el beneficio de alimentación.
Que tales afirmaciones, además de haber sido expuestas a la Inspectoría del Trabajo cuando se le notificó acerca de la suspensión de la relación de trabajo, se le explicó a los funcionarios que se trasladaron al centro de trabajo para la ejecución de la orden de reenganche, señalándoles que estamos en presencia de un despido falsamente alegado, sino que se trata de que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor; pese a lo cual, el ente administrativo, ordenó el reenganche de manera arbitraria basado en un falso supuesto de hecho, como es el negado despido.
Que así las cosas, en el procedimiento sancionatorio que derivó del írrito procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se demostró en fase probatoria que los accionantes se encontraban aun percibiendo una indemnización equivalente al salario básico, el beneficio de alimentación, e incluso, solicitaban préstamos o anticipos a cuenta de prestaciones y utilidades. Que siendo así, claramente se aprecia, que los accionantes en modo alguno han sido despedidos, y que incluso, gozan de beneficios derivados de la relación de trabajo.
Que lo cierto es que la relación de trabajo existente entre las partes, se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad del patrono; y como evidencias de ellos, tenemos: a) los trabajadores reciben el pago de una indemnización por suspensión; b) mantienen el estatus de activos ante el Seguro Social puesto que el patrono los reconoce aún como vinculados en una relación suspendida, y abona las contribuciones correspondientes; c) se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, dado que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida; d) recibo de pago del beneficio de alimentación, entre otros beneficios.
Que como se desprende de lo expuesto, las premisas del acto administrativo que se pretende ejecutar, son falsas, por lo que en consecuencia, deberá declararse la improcedencia del Amparo, ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios de autos, queda comprobado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta dicho acto administrativo.
2. Por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida:
El carácter restitutorio y reparador del Amparo Constitucional, lo hace improcedente si existe imposibilidad material de retrotraer los efectos del acto presuntamente agraviante o lesivo. En el presente caso resulta imposible materialmente dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, dado que por razones de fuerza mayor, el puesto de trabajo no se encuentra disponible por cuanto las labores productivas cesaron, y forzosamente la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley.
Que los trabajadores alegan en su libelo de manera confusa, que fueron despedidos injustificadamente o se les negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, lo que consideran un despido indirecto; cuando en la realidad de los hechos es, que su representada se vio obligada a suspender las operaciones en virtud del agotamiento del inventario de cebada y malteada, lo cual originó la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes.
Los trabajadores alegan haber sido despedidos injustificadamente porque su patrono les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios, siendo que de lo que se trata es de una interrupción colectiva y forzosa de actividades por insuficiencia de materia prima derivada de la decisión unilateral del Ejecutivo Nacional, conforme a la imposición del Convenio Cambiario N° 39 publicado el 26 de enero de 2018 en la GO N° 41.329, que regula el régimen de operaciones en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional.
Que uno de los elementos resaltantes de este Convenio es la derogación del Convenio Cambiario N° 35 (Art.37), que determinaba el funcionamiento del Sistema de Divisas Protegido (Dipro) cuyo tipo de cambio desde su creación, marzo de 2016, fue de diez bolívares, y se utilizaba para importaciones prioritarias como alimentos y medicinas. Que esto implica que, a partir del nuevo Convenio Cambiario, solo se reconoce como tasa de cambio a la tasa DICOM.
Que con la eliminación de este tipo de cambio, se establece un solo precio legal del bolívar frente al resto de las divisas internacionales, y será el DICOM que permitirá a las personas naturales comprar 420 Euros trimestrales y 1.680 anuales. Que en caso de las personas jurídicas podrán adquirir como máximo, 340.000 Euros mensuales, o su equivalente en otra moneda extranjera.
Que a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional, no le fue posible a su representada, obtener las divisas destinadas al pago de proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantes y agencias de Cervecería Polar, C.A.
Que la interrupción forzosa de actividades por indisponibilidad de materia prima provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual, los trabajadores, entre ellos los actores, percibieron -sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y a la fecha, aún continúan gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el beneficio de alimentación.
Que como es público y comunicacional, la decisión del Ejecutivo del año 2016, de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta, al tipo de cambio DICOM, es decir, de Bs.6,30 a más de Bs.49.000,00 por dólar americano, supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en el precio de los productos, y consecuencialmente, en la reducción en los niveles de consumo de cerveza y malta.
Explica luego lo que ocurrió en la Planta Los Cortijos y en la Agencia Los Ruices de su representada, respecto a las ventas en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, que a su decir, reflejan una considerable baja en el consumo de los productos que procesan.
Que ello se ve reforzado por el hecho que en virtud de la pronunciada caída de las ventas, la producción continúa suspendida por razones de fuerza mayor en las líneas de producción de cerveza, que pasó de la producción en siete líneas y tres turnos, a una línea y dos turnos.
Que a la fecha se continúa sin operar a plena capacidad, dado que en razón del forzoso aumento de precios derivado de la decisión del Ejecutivo ya explicada, más la aguda crisis económica que atraviesa el país, los volúmenes de venta se han reducido dramáticamente, con lo cual no resulta materialmente posible activar a los trabajadores que aún se encuentran suspendidos, puesto que no existen actividades que puedan realizar, constituyendo ello, una causal sobrevenida de fuerza mayor que los impele a mantener la suspensión de la relación de trabajo.
Que tal circunstancia, en criterio del apelante, resulta irreparable, por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante, y por tanto, la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en épocas previas a la suspensión de la relación laboral.
Reitera el apoderado de la querellada, que las circunstancias que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo de los accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.
Apunta el apoderado en cuestión, que si lo que pretenden los accionantes es que se les pague salarios y beneficios laborales como si estuviesen prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, estrían incurriendo en severo desprecio de la realidad, transgrediendo el interés general en nombre del interés propio, y poniendo en peligro la preservación del proceso social de trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad.
Pide por todo ello, se declare la improcedencia del amparo, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de LOADGC.
3. Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto:
Sostiene el apoderado recurrente en apelación que la acción de amparo tiene por objeto restablecer el goce y disfrute de los derechos y garantías Constitucionales o prevenir, en términos análogos su eventual lesión. Que por ello la LOADGC atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos y garantías constitucionales, sin que en ningún caso, se erija en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque siempre pudieran éstas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional.
Que en el presente caso se pretende dilucidar mediante la acción de amparo un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen debate detallado y amplias opciones probatorias.
Que el caso que se pretende componer en este amparo alcanza, entre otros, los siguientes aspectos:
1. ¿La modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, por parte del Ejecutivo Nacional, constituye un supuesto de fuerza mayor no imputable al patrono?
2. ¿La insuficiencia o inexistencia de materia prima por virtud de la referida modificación del régimen de control de cambio de divisas justifica la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en la empresa que dirige mi mandante?
3. ¿La interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por hecho de tercero justifica la suspensión de relaciones de trabajo concernidas?
4. ¿El gran incremento en el precio de los productos (cerveza y malta) y la consecuente reducción en el consumo justifican la suspensión de las relaciones laborales en el ámbito de la empresa afectada?
5. ¿Debe el patrono mantener en sus puestos de trabajo y pagar los salarios como si estuviesen prestando efectivamente servicios, a pesar de que la actividad productiva se encuentra paralizada por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido?
Como se aprecia de lo expuesto, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias.
Por ello, solicita se declara la improcedencia de la acción de amparo incoada por entrañar la desnaturalización de la acción de amparo constitucional, y transgrede frontalmente el debido proceso.
4. Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales:
Que para el caso que se desestime la improcedencia conforme a los argumentos anteriores, cabe advertir, en primer lugar, que es evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en la demanda de amparo.
Que los accionantes alegan haber sido víctimas de la violación de seis derechos constitucionales: protección a la familia, trabajo, protección del trabajo, estabilidad y salario justo; y no obstante, del propio libelo se desprende la falsedad de tal afirmación, dado que:
Su mandante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que ocurrió la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó -unilateralmente, abrupta e inconsultamente- el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Que siendo así, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes y resulta -por decir lo menos- audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo.
Que en el presente caso, no es posible evidenciar violación directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre las partes, se preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que los mismos continúan percibiendo beneficios derivados de la relación de trabajo con posterioridad a la fecha del falso despido alegado, pudiendo los trabajadores solicitar préstamos y anticipos a cuenta de prestaciones sociales y utilidades. Solicitudes, que innegablemente sólo pueden ser efectuadas por trabajadores.
Que es evidente, acota el apoderado de la querellada, que los trabajadores pretenden confundir o aprovecharse de la buena fe del Tribunal, haciendo ver que fueron despedidos, cuando la realidad es otra, y repite lo expresado en todo el texto de su extenso escrito, que circunstancias ajenas a la voluntad del patrono tuvieron como efecto directo la interrupción y restricción severa del proceso productivo, que los trabajadores pretenden ignorar, a favor de sus personales intereses con la interposición de la presente acción.
Que la verdad es que a los trabajadores no se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con su mandante, no se han extinguido, sino que soportan una suspensión.
Que por todo ello, sin más pruebas adicionales, es imperativo declarar la improcedencia de la acción incoada por no constar violación alguna de los derechos constitucionales invocados en el libelo.
Pide finalmente, se declare procedente el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la acción propuesta, y para el supuesto que se desestime la inadmisibilidad alegada, se la declare improcedente.
Fundamentos de la apelación de la parte actora:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación mediante escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, el fecha, 02 de julio de 2019, en el cual plantean que, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en lo que respecto a los accionantes, GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN y JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, titulares de las cédulas de identidad números: 16.094.897, 17.301.693, 16.473.450 y 13.979.847, respectivamente; que fundamentó su decisión en lo que respecta a los dos primeros nombrados, en que el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar la acción de amparo comenzará a contarse desde que conste en autos la notificación del patrono acerca del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que ante esta errada aplicación del Juez de la causa que declara sin lugar la acción de amparo constitucional con base en el artículo 6, numeral 4 de la LOADGC, obviando la observación al orden público constitucional que envuelve al thema decidendum e inobservando la excepción de caducidad contemplada en el mismo artículo.
Que al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 29 de junio de 2001, estableció:
“La caducidad tiene su fundamento en razones atinentes a la seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue; no obstante ello, en los casos donde las violaciones denunciadas infrinjan el orden público no opera tal institución tal como lo reconoce el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada (…)”
Que en este sentido, la Sala ha establecido el criterio sobre la noción y ámbito de las normas que involucran el orden público, así como lo establece el artículo 49 de la CRBV al señalar que la excepción de caducidad de la acción de amparo ocurre cuando concurren dos situaciones:
- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia del 06 de julio de 2001, estableció, que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En el entendido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de las riquezas
Que siendo que el derecho al trabajo es un hecho social (realidad) social (Art.89 CRBV), que afecta no solo al trabajador sino que se extiende a su grupo familiar, es decir, más allá de los derechos del accionante, pues no solo afecta el derecho al salario del trabajador, sino que por medio de sus ingresos que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación (…), sino también de aquellas personas que económicamente dependen de él, trascendiendo a su grupo familiar, es decir, afectando los derechos constitucionales del trabajador y de su grupo familiar, conjugándose en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social, pues trascienden de la familia y el trabajador, y estando la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional, contemplada en la LOTTT, siendo un derecho constitucional que regula las situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos humanos de los mismos, de las familias y del conjunto de la sociedad, es decir, es de esfera colectiva. Sin duda alguna estaríamos en presencia de uno de los extremos establecidos por la Sala para que no opere la aplicación del lapso de caducidad de la acción en el presente caso.
- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, solo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de la magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, piedra angular del edificio del orden del Derecho al Trabajo se vulnera principios fundamentales como lo son los de Orden Publico Social, pues, de la LOTTT, tiene las siguientes características; de aplicación imperativa, obligatoria e inmediatez, dándole preferencia y prioridad a la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Cita entonces el apoderado de los querellantes, sentencia del Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales L, dictada en el expediente: 12-0471.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional, a los fines de revisar la constitucionalidad de su carácter orgánico, lo constituye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 236.8 constitucional y el artículo 1.9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros, cuyo articulado se estructura en la forma como sigue:
El título I, intitulado “Normas y Principios Constitucionales”, recoge los principios rectores del sistema legal laboral y, en ese sentido, su Capítulo I, contentivo de las “Disposiciones Generales”, contiene 17 artículos que regulan su objeto; la consagración de sus normas como de orden público; el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación; las medidas administrativas y judiciales que garanticen la aplicación de la Ley…
Que en el caso en estudio la declaración de caducidad de la acción por parte del Tribunal de la causa vulnera derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, derechos de la familia, derechos a la educación, a la alimentación, a la recreación y el turismo social, derecho a la cultura, derecho a la vida, todos resguardados en los convenios internacionales ratificados por nuestra patria, siendo así coherentes con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección del derecho al trabajo (OIT), con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna, en el que se reconoce el orden público social al derecho al trabajo constitucional y legal. En este sentido, la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límites alguno para interponerse en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar.
Que por todo lo expuesto, el lapso de caducidad establecido en la norma no debe aplicarse al presente caso de amparo por cuanto estamos en presencia de derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público social, y en tal sentido, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque en consecuencia la decisión dictada de manera parcial, el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado A quo.
En relación a los otros dos accionantes, JEAN CARLOS BRAZÓN GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, fundamentó su decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC, considerando que acudieron a la vía ordinaria, sin agotar la misma y que se constató en el transcurso de la celebración del juicio la existencia de un hecho punible, es decir, que la pretensión de la parte agraviada no culminó y que sigue su curso natural por otra vía de carácter legal, en virtud de que el Ministerio Público informó y resaltó mediante su intervención la existencia de un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual solicitó al Ministerio Público el inicio del correspondiente procedimiento por desacato.
Que ante la errada aplicación del Juez de la causa que declara sin lugar la acción de amparo constitucional con base en el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC, obviando la observación de la parte accionante, en el entendido que le dio valor a lo dicho por la representación del Ministerio Público, que presentó durante su intervención, ad effectum vidend, un oficio en copia simple, a los fines de ilustrar al Tribunal, y señalar sin fundamento alguno que los citados ciudadanos, JEAN CARLOS BRAZÓN GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, no agotaron la vía administrativa.
Que por lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación, y se revoque en consecuencia la decisión recurrida, de fecha 13 de mayo de 2019, del Juzgado 7° de Juicio de este Circuito Judicial, que declara de manera parcial sin lugar la acción de amparo, y declare en consecuencia con lugar el amparo constitucional.
Por último solicita se ratifique el criterio del Juzgado 11° de Juicio de este Circuito Judicial del 28 de diciembre de 2017 en el expediente: AP21-O-2017-000058, ratificada por el Juzgado Superior Quinto del mismo Circuito, en el expediente: AP21-R-2017-000038, del 15 de febrero de 2018, en que se observa las razones legales del resguardo de la excepción de caducidad establecida en el artículo 6 numeral 4, dándole justa relevancia al orden público establecido en la LOADGC.
Del tema a decidir:
Visto el planteamiento de los querellantes en el libelo recursorio y en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, así como las defensas de la parte querellada en la audiencia constitucional y en su escrito de fundamentación de la apelación, e igualmente el pedimento de la representante del Ministerio Público en la audiencia respectiva; corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir, y dado que la pretensión de los accionantes consiste en que se dicte un mandamiento de amparo constitucional que ordene al ente agraviante, Cervecería Polar, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Miranda Este”, y en consecuencia, se efectúe el reenganche, el pago de los salarios caídos ya ordenado por el ente competente, de los Ciudadanos: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, JOEL DE JESUS CASTRO CASTRO, RAUL JOSÉ YSTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVEIRA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, ya identificados.
Y como quiera que la parte querellada ha alegado la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la LOADGC, es decir, por caducidad de la acción y por no haber hecho uso de los medios ordinarios preexistentes, así como por inepta acumulación de pretensiones; y que para el caso de que tal solicitud fuere desechada, se declare improcedente la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho; por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; por la improcedencia de la Acción de Amparo por desnaturalización de su objeto y por falsa violación de derechos constitucionales.
Así mismo, en el escrito de fundamentación de la apelación, la querellada manifiesta su disconformidad con la decisión del A quo al ordenar el reenganche de los trabajadores: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, por la desestimación de la defensa acerca de la existencia de no haber hecho uso de otras vías ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la LOADGC; así mismo por desechar la defensa de caducidad opuesta respecto a todos los accionantes; así como por la omisión de pronunciamiento del A quo respecto a la inepta acumulación delatada y de la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas, viciando el fallo recurrido de nulidad conforme al principio de congruencia de la sentencia y al deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos (excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la (LOJCA), imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida, improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto y por falsa violación de derechos constitucionales)
Así mismo, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación en que fue declarada inadmisible la acción de amparo para cuatro de sus representados, por caducidad de la misma, respeto a dos de ellos, sin observar la excepción de caducidad que establece la LOADGC; y por haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, los otros dos.
Conforme con lo expuesto, es claro que el tema a decidir en la presente causa se circunscribe a la determinación de si son o no procedentes en derecho las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte querellada; y de resultar negativa la determinación, analizar lo concerniente a la improcedencia de la acción de amparo según el planteamiento de la querellada; y así mismo, resolver acerca de si se ajusta a derecho o no la decisión del A quo sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo respecto a los cuatro accionantes supra señalados, según los alegatos de la parte actora; y por último, decidir lo solicitado por la representación del Ministerio Público acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en que se encuentra en curso un procedimiento penal en el que están involucrados dos de los trabajadores accionantes.
Así las cosas, pasa esta Alzada a resolver lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad de la acción de amparo constitucional alegada por la querellada con fundamento en el transcurso de más de seis (6) meses desde la presunta violación denunciada, que el A quo declaró sin lugar respecto a los accionantes: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO; y con lugar, respecto a: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS y RUBEN DARIO GIL QUIJIJE.
La recurrida decidió este aspecto de la cuestión, en los términos siguientes:
“…En cuanto al alegato efectuado por la parte recurrente en amparo que debe desaplicarse la caducidad por estar en presencia del orden público como son los derechos de los trabajadores. Ambas instituciones tanto la caducidad como la prescripción perfectamente son aplicables en materia laboral. Lo que hacen las mismas es castigar la inercia o inactividad de las partes para reclamar un derecho o sea ante el interés de proteger un derecho las partes debe accionar de la forma prevista en la ley, dentro un lapso prescrito. Lo que se persigue es castigar la inacción del legitimado activo para demandar el derecho pretendido. De lo contrario nos encontraríamos ante una incertidumbre en el tiempo de cuando se podría concretar la acción. Menoscabando la seguridad jurídica. Por cuanto sino un trabajador podría esperar muchos años para demandar su derecho impactando negativamente la paz laboral.
Por otro lado, el derecho al reenganche, es un derecho individual de cada trabajador. En tal sentido, en la sentencia citada up supra, de fecha reciente (2014) la cual hace suya este juzgador, la Sala competente en materia de amparo constitucional aplica el lapso de caducidad a las situaciones planteadas por los trabajadores en materia de reenganche, cuando hayan trascurrido después de la multa y su notificación a la a la entidad de trabajo 6 meses. Además, declara que las excepciones de orden público para la desaplicación de esta institución jurídica en estos casos de reenganche no encajan debido a que no se trata una situación que afecte el interés general, sino que afecta más bien, la esfera privada de los derechos e intereses particulares.
Como resultado, aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la caducidad en materia de amparo, cuanto se trata de la ejecución de Providencias Administrativas, debe este sentenciador buscar un punto de partida del lapso de caducidad previsto en la ley. El último acto en procura de la restitución de los derechos de los trabajadores fue el procedimiento de multa realizado en contra de la entidad de trabajo, de allí que aplicando el criterio antes citado, en garantía del derecho a la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso de Ley, se toma como inicio del lapso de caducidad la notificación de la entidad de trabajo sobre la multa impuesta por la autoridad competente. Así se decide.
En tal sentido, CERVECERIA POLAR C.A., fue notificada del procedimiento de multa incoada su contra por los ciudadanos: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS en fecha. 03-08-2017. (folio 116 de la Pieza 2). El ciudadano y RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, en fecha. 10-07-2018. (folio 168 de la Pieza 3).
Dichas fechas, al computarse de conformidad con la norma antes transcrita, deja en evidencia que se excedió con creces el lapso previsto en la ley; en consecuencia forzoso es para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción de los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS y RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, por existencia de la caducidad de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber caducado la acción dado el tiempo transcurrido, superior a los 6 meses previstos en la Ley. Así se decide…”
En este sentido, este Tribunal, por decisión del 30 de mayo pasado, en un asunto análogo al presente (AP21-R-2019-90), resolvió lo siguiente:
“Por lo que atañe a que la parte querellante ha consentido tácitamente con las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, alegado por la querellada, con fundamento en el numeral 4 del citado artículo 6 de la Ley de Amparo, dado el transcurso del tiempo, toda vez que las providencias que ordenan el reenganche datan del año 2016, y no es sino en el 2019, que se interpone la acción de Amparo; se observa que la citada disposición, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Omissis
2) Omissis
3) Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”
Se observa que la disposición transcrita excluye de su aplicación aquellas situaciones en que la violación denunciada se refiera a la infracción del orden público; y siendo que en el caso de autos se denuncia como violados por la entidad señalada como agraviante, los derechos al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, que en su artículo 2°, establece: “Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”.
En consecuencia, la violación de normas de orden público puede ser denunciada y restituida la situación jurídica vulnerada, en cualquier tiempo, mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional; y como quiera que en el caso de autos, se entiende violentado el orden público por parte de la entidad de trabajo señalada como agraviante al conculcar a los querellantes, su derecho al trabajo, privándolos además del salario digno y justo que el mismo les proporcionaría para sí y su grupo familiar, pulverizándoles además, su estabilidad laboral, dado que desde que fueran privados de sus puestos de trabajo, mediante una acomodaticia suspensión por supuesta falta de materia prima e insumos, supuestamente derivada del control de cambio implementado por el Ejecutivo Nacional, han transcurrido más de tres (3) años, sin que hubieren accedido a otro que les permita la estabilidad deseada; por lo que evidente como ha quedado la improcedencia de la causal invocada por la querellada para solicitar la inadmisión del Amparo propuesto, se desecha tal solicitud. Así se establece...”
En el caso de autos, denuncian los querellantes la violación por parte del patrono, entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., de los derechos constitucionales al trabajo, a la percepción de un salario digno y justo, así como de la estabilidad laboral y la protección a la familia, consagrados en los artículos: 75, 87, 89, 91 93 y 131 de la Carta Fundamental; que como se dijo en el fallo citado, son normas de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que su vulneración implica una violación directa del orden público y la justicia social, que como queda dicho en el fallo en referencia, su denuncia queda excluida de la caducidad a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado en lo que atañe a la declaratoria con lugar de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por caducidad, respecto a los codemandantes, GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS y RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, identificados en autos. Así se establece, y quedará expresado en el dispositivo de esta decisión. Por lo que prospera el recurso de la parte actora, y se desecha el de la parte demandada respeto a la declaratoria sin lugar de la caducidad alegada acerca de los accionantes: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO.
En cuanto a la declaratoria con lugar de la causal de inadmisibilidad invocada por la parte demandada y por la representación del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC, respecto a los accionantes, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GOMEZ y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, por haber hecho uso de los medios ordinarios perexistentes, se observa que el A quo resolvió la cuestión, en los términos siguientes:
“…Por otro lado, atendiendo el fundamento expuesto por el Presunto Agraviante y el Representante del Ministerio Público, en relación a la inadmisibilidad por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante acotar que esta norma establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En el presente caso, en el expediente consta que los ciudadanos: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GOMEZ y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, respecto a la vía legal iniciada y continuada por el órgano administrativo competente, la Inspectoría del Trabajo; la cual se ha prolongado a través del Ministerio Publico, a raíz del “Desacato” dictado por el Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en usos de sus atribuciones legales, contra la parte presuntamente agraviante. Al constatarse la existencia de un hecho punible, o sea que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada, no ha culminado o agotado, siguiendo su curso natural y esta por otra vía de carácter legal, en este caso por la acción de la Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico. Al respecto, se desprende del oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante el cual, el Inspector del Trabajo correspondiente oficia al Fiscal del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la Ley en relación al procedimiento penal correspondiente, (folios 72 al 79 de la pieza 6); en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo con respecto a los ciudadanos JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GOMEZ y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Cabe señalar, con respecto a los restantes trabajadores, quedó demostrado de la Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, con fecha 28-04-2016, recibida por dicha Inspectoría en fecha 02-05-2016, (folio 5 al 6 del CR1), como a las diversas comunicaciones dirigidas a los diferentes organismos público que tienen ingerencia directa en el proceso de elaboración de productos de entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, (folios 7 al 32 del CR1), que a los accionantes les fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor debido a la falta de materia prima, no obstante, se observa, que la referida suspensión se efectuó sin el procedimiento legalmente prescrito tampoco consta la providencia administrativa emanada por la Inspectoría de Trabajo que Autoriza la Suspensión de la Relación de Trabajo alegada por la empresa, por ende, tal situación no encuadran en la hipótesis establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se desecha este alegato. Así se decide…”
Sobre este aspecto, también se pronunció este Tribunal en la decisión antes citada, en el Recurso AP21-R-2019-90, en que dejó expuesto:
“…Pero si bien tal diligencia evidencia que si agotó el ente administrativo los medios a su alcance para hacer cumplir sus propias decisiones, no es menos cierto que el resultado de las investigaciones que pueda adelantar o haya adelantado el Ministerio Público, en modo alguno concretaría la ejecución de las providencias, dado que la misma concluiría con la determinación de si hay o no incumplimiento de la orden implícita en las providencias administrativas, más no en el reenganche de los trabajadores; y por otra parte, de hecho se sabe, que el resultado de la investigación será negativo, dado que los trabajadores tienen más de tres (3) años que no perciben salario ni beneficio alguno de la querellada, dado que no han sido objeto del reenganche ordenado en las providencias en referencia.
Viable resulta en este aspecto traer a colación lo expuesto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha, 26 de abril de 2018, invocada por los querellantes en su escrito libelar, que dejó asentado:
“…cabe preguntarse ¿se agota con la imposición de una única multa los mecanismos de ejecución con que cuenta las Inspectorías del Trabajo, a la luz de la LOTTT, para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche? es evidente que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto que se trata, por lo que es necesario puntualizar que, el órgano administrativo que dicta el acto, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de una multa única, sino que además cuenta con un régimen sancionatorio previsto en los artículos 531 y 532 del LOTTT, inclusive con un arresto del patrono que incumpla el acto tal como lo dispone el artículo 538 de la Ley comentada. De tal manera que de las disposiciones ut supra citadas se evidencia la existencia de un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución, si bien, las multas son un mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, en ellas no se concreta la ejecución. En atención a lo expuesto es preciso resaltar que la controversia deviene de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el procedimiento sustanciado y decidido durante la vigencia de la LOTTT en el cual el órgano administrativo declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en donde en virtud del incumplimiento se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio declarado en todos los casos CON LUGAR, se observa el desacato a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, sin observancia de otros mecanismos o medidas administrativas efectivas por parte de la autoridad administrativa (salvo la imposición de multa) que obligara al infractor al cumplimiento de las ordenes de reenganche… lo cual evidencia el NO agotamiento del procedimiento administrativo, siendo ello significativo a los fines de precisar que en el caso de marras para el momento de la Acción de Amparo, no había nacido el lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual comienza a computarse a partir del agotamiento de la vía ordinaria, lo cual en el caso de autos, no ocurrió…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas esta alzada estima improcedente la defensa de caducidad alegada. Y así se decide. …continúa: De lo referido es relevante acotar que pese a las diligencias de los interesados ante la inspectoría (sic), no obtuvieron satisfacción de su primigenia pretensión (el reenganche y pago de salarios caídos) aun cuando la administración hizo uso del auxilio de la fuerza pública, siendo insuficiente a los efectos de influir en la conducta del obligado. Es común en cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial, que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces, esas vías no son capaces de hacer. El amparo constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es EXCEPCIONAL, por lo que puede ser interpuesta SIN AGOTAR los procedimientos administrativos correspondientes dado el derecho que se violenta, en este caso, el derecho al trabajo, el derecho al salario, los cuales son de carácter preeminentes, por su naturaleza social, en los casos de que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados….Lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de Amparo como mecanismo idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, en esos casos, en la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una decisión administrativa cuyo cumplimiento no se ha hecho valer por la propia administración como lo impone la ley, al ordenarles hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presenta como la única solución para lograr un medio breve, sumario y eficaz en la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten sus decisiones en materia laboral administrativa”.
Como dijéramos precedentemente, la investigación del Ministerio Público no alcanzaría en modo alguno la ejecución de las providencias administrativas, dado que no está en su esfera de competencias hacer cumplir la orden a que las mismas se contraen, por lo que la existencia de dichas investigaciones no puede impedir que los querellantes pretendan alcanzar el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de sus beneficios laborales por los medios que estimen pertinentes, como es el caso del presente Amparo Constitucional; y en base a ello, estima este Tribunal improcedente la solicitud de la representación del Ministerio Público en el sentido de inadmitir la Acción de Amparo con fundamento en la investigación que solicitara la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público, conforme a la comunicación que señalara la representación Fiscal, y de cuyos resultados, no hay constancia en el expediente, como tampoco se conoce la suerte de tal solicitud.
Dado que ha quedado evidenciado en autos que el ente administrativo autor de la orden de reenganche de los querellantes, diligenció los medios a su alcance para hacer cumplir las providencias que ordenan el reenganche de los accionantes, así como el pago de los salarios caídos y la restitución de los derechos conculcados, como se evidencia de las copias del expediente administrativo que acompañaran los actores con su querella, que constituyen la primera pieza de este expediente, que demuestran el traslado de los representantes del ente administrativo a la sede de la empresa a los fines de la ejecución del reenganche, así como de la negativa de la entidad de trabajo, a acatar el reenganche; la apertura del procedimiento sancionatorio de multa y la imposición de ésta a la parte querellada, con la debida notificación; además de la solicitud que formulara la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público a los fines de su intervención en este asunto, a que hiciera alusión el representante de dicho Ministerio en la audiencia constitucional. Y si a esto unimos que no tiene nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento determinado para que el ente administrativo haga cumplir sus propias decisiones, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo autora de las providencias administrativas que se pretende hacer cumplir mediante un mandamiento de Amparo Constitucional, agotó los medios a su alcance para hacer cumplir sus decisiones, y que no habiendo otro medio breve, idóneo y eficaz para ello, es esta Acción de Amparo Constitucional la adecuada para que la empresa contumaz dé cumplimiento a la orden implícita en las providencias administrativas de autos; por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la querellada de la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
En el caso de autos, si bien consta que la Inspectoría del Trabajo ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público (pieza N° 6, folios 72-79), solicitándole su intervención en este asunto a los fines de sancionar la conducta de la señalada como agraviante por el desacato a la orden de reenganche de la Inspectoría y que tal procedimiento de sanción se encuentra en curso, no lo es menos que dicho proceso de investigación del Ministerio Público no alcanzaría en modo alguno la ejecución de las providencias administrativas, dado que no está en su esfera de competencias hacer cumplir la orden a que las mismas se contraen, por lo que la existencia de dichas investigaciones no puede impedir que los querellantes pretendan alcanzar el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de sus beneficios laborales por los medios que estimen pertinentes, como es el caso del presente Amparo Constitucional; y en base a ello, estima este Tribunal improcedente la solicitud de la representación del Ministerio Público en el sentido de inadmitir la Acción de Amparo con fundamento en la investigación que solicitara la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público, conforme a la comunicación que señalara la representación Fiscal, y de cuyos resultados, no hay constancia en el expediente, como tampoco se conoce la suerte de tal solicitud.
Y como quiera que, se desprende de lo expuesto por la representación Fiscal y de las actas del expediente que, en efecto, el ente administrativo agotó los medios a su alcance para la efectiva ejecución de la orden de reenganche y el pago de los beneficios laborales pendientes, y que no existe un procedimiento específico para que dicho ente ejecute su propia decisión, es claro que es este medio del Amparo Constitucional, el idóneo para que los accionantes alcancen la eficaz ejecución de la orden implícita en las Providencias Administrativas de autos, por lo que la declaratoria con lugar de la causal de inadmisibilidad de la recurrida, respecto a los accionantes, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GOMEZ y JOSE ANTONIO DELION UTRERA, debe ser revocada, como quedará expresado en el dispositivo de esta decisión, prosperando en consecuencia el recurso de la parte actora; y con iguales argumentos, se desecha el recurso de la parte querellada, dado que el ente administrativo agotó los medios a su alcance para la ejecución de su propia decisión. Así se establece.
Respecto al alegato del apoderado de la querellada acerca de la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto a la causal de inadmisibilidad interpuesta por incurrir en inepta acumulación de pretensiones al acumular 13 pretensiones distintas en un mismo libelo; se refiere el citado apoderado:
“…a la desconformidad con la incongruencia negativa de la defensa de inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la querella constitucional presentada por: JOEL JESÚS CASTRO CASTRO, RAUL JOSE YZTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVERA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Que pese a que se denunciara la inepta acumulación de pretensiones, el Juzgado de Primera Instancia omite todo pronunciamiento sobre los alegatos formulados al respecto.
Que teniendo en cuenta que el A quo incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos, incurre en el vicio de incongruencia negativa al no resolver los alegatos invocados por esa representación.
Señala seguidamente el escrito de marras, que en efecto, en el presente caso existen trece (13) pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto a objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión entre los elementos que la conforman. Que no nos encontramos ante una sola causa con el mismo objeto y contenido, sino ante trece (13) pretensiones procesales distintas entre sí, que requiere un análisis particular, y que, por consiguiente, para su acumulación se requeriría cumplir con los extremos del artículo 146 del CPC.
Que cuando la recurrida omite todo pronunciamiento acerca de la inepta acumulación denunciada, y procede a declarar con lugar la acción de amparo constitucional, incurre en el denunciado vicio.
Recalca el apoderado de la querellada, en que en el presente caso se está reduciendo 13 veces la posibilidad de su representada de exponer sus defensas, ya que tiene el mismo tiempo en su solo caso para rebatir 13 pretensiones, cuando debería tener 13 oportunidades, traducidas en 13 audiencias constitucionales y procedimientos en 13 casos para poder atender las particularidades propias de cada uno de ellos.
Que del libelo de la demanda y del auto de admisión, se desprende que los accionantes demandan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo; y relaciona entonces la fecha de emisión de la orden de reenganche de cada uno de los accionantes, concluyendo que existen 13 demandantes denunciando la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, es decir, causa petendi distintas.
Que así mismo, el objeto de la reclamación son tres (3) órdenes o Providencias Administrativas que emanan de 13 procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre sí, es decir, hay en el presente asunto, tres (3) objetos procesales: la pretensión de ejecución por vía de amparo constitucional de 13 providencias administrativas distintas.
Apunta el referido apoderado que el título causa que origina la relación entre los accionantes y su representada, es un título distinto en casa caso, porque, tal como consta en autos, cada accionante mantiene una relación jurídica con su representada diferenciada e independiente, y el objeto sometido a juzgamiento, o sea, el cumplimiento de una Providencia Administrativa, es también distinto entre uno y otro. Que en conclusión, nos encontramos ante un libelo de la demanda que contiene 13 pretensiones distintas, y no igualdad de pretensiones como falsamente indica la recurrida.
Que ante la falta de previsiones sobre acumulación de pretensiones en la Ley de la materia (LOADGC), se debe aplicar las disposiciones del CPC, conforme al artículo 48 de la LOADGC. Que conforme a ello, el artículo 146 del CPC, en concordancia con el 52, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Después de transcribir el artículo 146 citado, concluye que no está presente en el caso de autos, ninguno de los supuestos de acumulación permitidos, dado que no hay una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo título.
Que no hay conexión con el objeto, la causa, no los sujetos que intervienen, y ello constituye una contravención a las normas y principios procesales que regulan la acumulación de pretensiones en los procesos judiciales; todo lo cual, en el entender del apelante, ocasiona una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, pide por ello, se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Invoca al respecto el escrito de formalización de la apelación, las decisiones de la Sala Constitucional del TSJ Nos. 2307/2002 y 840/2007, que sostienen:
“…en aquellos supuestos en que se invoque una tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.”
Se refiere seguidamente el apoderado de la querellada a la llamada acumulación impropia o intelectual, señalando que no es aplicable a los procesos de amparo constitucional, por cuanto el trámite procedimental difiere en el proceso de amparo y en el proceso laboral ordinario, e invoca al efecto, la decisión de la Sala Social del TSJ, del 25 de marzo de 2004, dictada en el expediente AA60-S-2004-29, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la que en efecto, se plantea la dificultad que genera el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo, respecto al derecho a la defensa del demandado, e incluso, de los propios integrantes del litisconsorcio.
Pide luego se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación, por no existir igualdad de objeto y pretensiones…”
También a este respecto se pronunció esta Alzada en la decisión supra citada en el recurso AP21-R-2019-90, del 30 de mayo pasado, en los términos siguientes:
Ahora bien, respeto a tales argumentos, el Tribunal se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, N° 917, del 08 de junio de 2011, donde dejó asentado que:
“…Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Establecido lo anterior, la decisión objeto de revisión se encuentra comprendida en la sentencia número 2010-01012 dictada, el 20 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirmó, en sus propios términos, el fallo dictado el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible “in limine litis” (sic) la demanda de amparo constitucional interpuesta por quienes solicitan la presente revisión contra la Asociación de Cooperativas Ingeniería W.G.R.L. Esa Corte advirtió en su decisión el error cometido por el tribunal de instancia, apercibiéndole de no emplear declaratorias de inadmisibilidad in limine litis.
La demanda de amparo se interpuso a los fines de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua que ordenó a la patrona Asociación Cooperativa Ingeniería WG R.L que procediera al reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado de los solicitantes de la revisión, ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago, por encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencia núm. 6603, publicado en la Gaceta Oficial núm. 39090 del 2 de enero de 2009, aplicable por razones de temporalidad, por lo que no podían ser despedidos ni desmejorados sin justa causa calificada por la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como por encontrarse amparados, en el caso de los tres últimos ciudadanos prenombrados, por la inamovilidad laboral que confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser delegados de prevención.
Al respecto, señalan quienes solicitan la revisión del fallo, que en los expedientes 037-2009-01-00806 (acumulado) y en los expedientes 037-2009-01-00913, 037-2009-02-00912 y 037-2009-01-00911, todos de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, dicha dependencia administrativa dictó los días 16 de octubre y 03 de noviembre de 2009, las providencias administrativas correspondientes.
Establecidas esas decisiones, se procedió a intentar la notificación del patrono Asociación Cooperativa W.G.R.L., quien no fue posible hallar toda vez que dicha asociación ya no funcionaba en el domicilio que se había indicado. Siendo ello así, solicitaron a la dependencia administrativo iniciara el correspondiente procedimiento de multa conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, luego de sustanciado y culminado con los actos administrativos correspondientes, fue pretendida su notificación a la asociación patronal, siendo imposible efectuarse debido a no lograrse su ubicación.
Ante esa situación, visto el agotamiento del procedimiento administrativo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica de los trabajadores, procedieron el día 5 de abril de 2010 a la interposición de la correspondiente demanda de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual, mediante decisión del 12 de mayo de 2010 declaró inadmisible “in limine litis” (sic) el amparo, al concluir que no existía identidad de sujetos, título y objeto, por tratarse de cuatro demandantes que mantenía relaciones laborales diversas con la parte patronal Asociación Cooperativa Ingeniería W.G.R.L.
Efectuada la apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a declarar sin lugar el recurso y declarar, en sus términos, la inadmisibilidad del amparo. A tal efecto, dicha Corte se fundamentó en la sentencia núm. 857 del 5 de mayo de 2006 (caso: Wilmer Manuel Gutiérrez y Miguel Lezada Filman) para señalar que de conformidad con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, existía incompatibilidad entre las acciones propuestas, toda vez que los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, no están en igualdad de condiciones, visto que aún cuando dichas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas, el único factor subjetivo de conexión lo constituye el ente patronal que no ejecutó las Providencias Administrativas, constituyendo el hecho generador de las violaciones constitucionales denunciadas.
Establecidas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó el criterio señalado en la sentencia núm. 857/2006, a los fines de determinar la inepta acumulación en aplicación de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil el cual a su vez tiene su fundamento en el precedente establecido en la sentencia núm. 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otros); dicho criterio fue sometido posteriormente a reconsideración por esta Sala en sentencia núm. 1378 del 10 de julio de 2006 (caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA), en el cual, se estableció:
Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
Con base en esa consideración, se estableció el cambio de criterio para determinar la aplicabilidad del denominado litisconsorcio activo impropio conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual prevé:
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Conforme lo anterior, esta Sala determinó que debe ser la normativa adjetiva especial en la materia la que rija los procedimientos judiciales en materia del trabajo, siendo que, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.
Siendo así, vista la particularidad que tienen las demandas de amparo que se interponen para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del trabajo para el reenganche de los trabajadores, en las cuales, dichos actos administrativos se dictan dentro del marco de la normativa especial en materia laboral, conlleva necesariamente a determinar que el régimen procesal del amparo constitucional se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, en específico, por la especial concepción de la acumulación de pretensiones, pues, de lo contrario, se estaría afectado injustificadamente el acceso a la justicia al aplicar a una misma situación jurídica dos regímenes procesales en lo que correspondiente al litisconsorcio.
En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo. (Resaltado nuestro).
Tanto debe considerarse que la materia aplicable en este caso de modo supletorio es la laboral, que esta Sala mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…”.
Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…”.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional y anula la sentencia 2010-01012 dictada, el 20 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”
Con fundamento en el cambio de criterio de la Sala Constitucional en materia de acumulación de pretensiones cuando se pretende por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, lo aplicable es lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina ha denominado litis consorcio impropio, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.
Y por otra parte, si conforme al artículo 49 citado, pueden dos o más trabajadores reclamar sus beneficios laborales en una sola demanda, ¿por qué no podrían obrar de la misma manera, cuando se trate de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante una acción de amparo constitucional, ante la rebeldía del obligado a cumplir con la orden implícita en una providencia administrativa?
En razón de lo expuesto, y en especial, conforme al criterio de la Sala Constitucional aplicado en el fallo supra transcrito en parte, se desecha la inadmisibilidad solicitada por la supuesta inepta acumulación de pretensiones; haciendo la aclaratoria, que este criterio ya lo aplicó la Sala en un caso donde la querella es la misma del presente asunto. Así se establece…”
Idéntico criterio resulta aplicable al caso de autos, dado que se sustenta el alegato del apoderado de la querellada en similar situación, o sea, en la omisión de pronunciamiento acerca del alegato de inepta acumulación de pretensiones, y como queda dicho, lo aplicable en este caso es la llamada acumulación impropia o intelectual, entendiéndose entonces que pueden varios trabajadores, cuando se trate de la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, acumular sus pretensiones en un solo libelo; en consecuencia se declara improcedente la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones invocada por la querellada. Así se establece.
Fundamenta también su apelación la parte querellada en la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) aplicable en este asunto por disposición del artículo 48 de la LOADGC, acerca de la cual, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno; dice al respecto el apoderado de Cervecería Polar, C.A.
“…Que no es posible conocer las razones de la recurrida para omitir el empleo del mecanismo de la excepción de ilegalidad como un medio de defensa válido previsto en la Ley. Que en este sentido, el Profesor Muci-Borjas señala: “El principal interés de la excepción de ilegalidad consiste en que el pronunciamiento que constituye un antecedente o punto previo en la decisión judicial de la causa, sea ésta interlocutoria o de fondo; dicho pronunciamiento del Juez es declarativo, no anula el acto ilegal, sólo suspende su aplicación y permite dirimir la controversia como si dicho acto no hubiere sido dictado”.
Que en este orden de ideas, la Sala Social del TSJ, en sentencia N° 495 del 16 de julio de 2015, estableció que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en el artículo 32 de la LOJCA, exige que cumpla con los siguientes requisitos: i) firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación, y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
Que así las cosas, se le atribuye en la presente oportunidad a la orden de reenganche cuya ejecución se pretende mediante el recurso de amparo constitucional, el vicio de falso supuesto de hecho, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los demandantes, LUIS LEONARDO CASTO OLIVERA, JOEL JESUS CASTRO CASTRO y RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, por carecer de cualidad e interés para reclamar el derecho pretendido, ya que de una revisión detallada del libelo de la demanda, se puede apreciar que la pretensión de éstos se fundamenta en la ejecución de unas órdenes de reenganche y/o providencias administrativas correspondientes a unos procedimientos de reenganche en ocasión a un supuesto y negado despido injustificado por parte de su representada.
Que la relación laboral que vinculó a LUIS LEONARDO CASTO OLIVERA, JOEL JESUS CASTRO CASTRO y RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, con su representada, culminaron, puesto que los mencionado demandantes, dieron por terminadas sus relaciones laborales, toda vez que comenzaron a prestar servicios para otras entidades de trabajo, a saber:
JOEL JESUS CASTRO CASTRO, para el Consejo Nacional Electoral, a partir del 12 de junio de 2017, y
RAUL JOSE YSTURIZ PEREIRA, pare Industrias HUGG 82, C.A., a partir del 04 de agosto de 2017.
Que ello se evidencia de las documentales marcadas D.2 y G,2, correspondientes impresiones de cuenta individuales del IVSS de cada uno de los nombrados.
Que consta a las documentales marcadas: J.1, D.1 y G.1, que ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursa ofertas real de pago a favor de cada uno de estos tres (3) trabajadores, a los expedientes signados: AP21-S-2017-694, AP21-S-2017-S-247 y AP21-S-2017-253. Que es falso que hayan sido despedidos injustificadamente, dado que las relaciones de trabajo terminaron por el retiro voluntario de éstos y comenzar a prestar servicios personales para otras entidades de trabajo.
Que en consecuencia, los mismos ya no son trabajadores de su representada, con lo cual las ejecuciones de las órdenes de reenganche resultan viciadas de falso supuesto de hecho, dado que actualmente no existe relación laboral entre éstos trabajadores y su representada; y solicita que el procedimiento sea declarado sin lugar, al igual que los procedimientos sancionatorios.
En segundo lugar, los actos administrativos que hacen referencia a los demandantes, GUSTAVO MORALES COBOS, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSE SALAZAR HUIZZE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSE ANTONIO DELION UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSE GREGORIO OMAR CEDEÑO, señalan que su representada ejecutó un “despido” injustificado, lo cual resulta falso toda vez que su mandante notificó oportunamente a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.
Que así mismo, dichas providencias administrativas sostienen que la paralización de actividades en el centro de trabajo resulta “ilegítima”, en desprecio de los siguientes hechos públicos comunicacionales:
• El Ejecutivo Nacional decidió unilateralmente modificar el régimen de control de cambio de divisas que rigió desde el mes de febrero de 2003.
• Que dicho modificación incluyó la creación de dos regimenes de cambio distintos, que son, Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares fuertes (Bs.F.10,00) por dólar americano (US$) solo para limentos básicos y medicinas; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que superó los seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600) por dólar americano (US$) para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluyen cerveza y malta.
• Cervecería Polar, C.A., a pesar de los esfuerzos desplegados, no obtuvo las dividas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas sus plantas y agencias.
• La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, como los demandantes, percibieron durante un tiempo prudencia –sin prestar servicios- una compensación equivalente a su salario básico, y gozaron de ciertos beneficios sociales, tales como la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y el beneficio de alimentación.
Que tales afirmaciones, además de haber sido expuestas a la Inspectoría del Trabajo cuando se le notificó acerca de la suspensión de la relación de trabajo, se le explicó a los funcionarios que se trasladaron al centro de trabajo para la ejecución de la orden de reenganche, señalándoles que estamos en presencia de un despido falsamente alegado, sino que se trata de el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor; pese a lo cual, el ente administrativo, ordenó el reenganche de manera arbitraria basado en un falso supuesto de hecho, como es el negado despido.
Que así las cosas, en el procedimiento sancionatorio que derivó del írrito procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se demostró en fase probatoria que los accionantes se encontraban aun percibiendo una indemnización equivalente al salario básico, el beneficio de alimentación, e incluso, solicitaban préstamos o anticipos a cuenta de prestaciones y utilidades. Que siendo así, claramente se aprecia, que los accionantes en modo alguno han sido despedidos, y que incluso, gozan de beneficios derivados de la relación de trabajo.
Que lo cierto es que la relación de trabajo existente entre las partes, se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad del patrono; y como evidencias de ellos, tenemos: a) los trabajadores reciben el pago de una indemnización por suspensión; b) mantienen el estatus de activos ante el Seguro Social puesto que el patrono los reconoce aún como vinculados en una relación suspendida, y abona las contribuciones correspondientes; c) se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, dado que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida; d) recibo de pago del beneficio de alimentación, entre otros beneficios.
Que como se desprende de lo expuesto, las premisas del acto administrativo que se pretende ejecutar, son falsas, por lo que en consecuencia, deberá declararse la improcedencia del Amparo, ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios de autos, queda comprobado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta dicho acto administrativo…”
Ante igual alegato de la querellada en el caso que conoció este Tribunal en el Asunto: AP21-R-2019-90, en decisión del 30 de mayo pasado, se estableció:
“…Solicita en consecuencia, que el fallo apelado sea revisado y revocado, en la medida en que omite razonamiento jurídico alguno, el ejercicio de un mecanismo de defensa establecido en la ley, como es la excepción de ilegalidad y en virtud del cual se puede evidenciar que el acto cuya ejecución se pretende realizar por vía del presenta amparo, son falsas por lo que, consecuentemente deberá declararse la improcedencia del Amparo, ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta la providencia en cuestión. La recurrida señala que lo se debate es un tema de derechos constitucionales, pero en realidad los accionantes solicitan la ejecución de actos administrativos y si esos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta, lo cual puede perfectamente revisar el juzgado por vía de excepción, en consecuencia mal podría un Juez Constitucional avalar actos que se encuentren fuera de la ley por supuestos motivos constitucionales. Y solicita que así se declare.
Se observa de lo anteriormente expuesto que la representación judicial de la querellada imputa a la recurrida una omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud que formulara acerca de la excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA; señalando que se le atribuyó a las Órdenes de Reenganche, el vicio de falso supuesto de hecho, dado que éstas establecen que su representada ejecutó un despido injustificado, lo cual es falso, por cuanto se notificó oportunamente a las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.
Al respecto, este Tribunal observa que la querellada alega haber denunciado el vicio de falso supuesto de hecho en las providencias que se pretende ejecutar, dado que éstas establecen que se ejecutó un despido, y que esto no es cierto, dado que se notificó a las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor; sin embargo, es claro que se trataba de ejecutar actos administrativos (providencias) vigentes y firmes, lo que evidencia que sí se trata de un despido injustificado, dado que ello es lo que refleja la providencia que se quiere ejecutar, contra las cuales, no consta que se hubiere interpuesto acción alguna capaz de enervar su eficacia y validez, salvo la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA, la cual devine extemporánea toda vez que las mismas datan del año 2016, y su lapso de caducidad transcurrió con creces, por lo que lo que quieren lo accionantes hacer valer mediante esta acción de amparo, son las providencias administrativas que acuerdan su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios que les correspondan; las cuales están firmes definitivamente y conservan pleno valor y eficacia, dado que su desacato por parte de la querellada, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral, tal como lo sentencia el A quo. En consecuencia, se desecha también esta defensa. Así se establece…”
Se observa entonces que la querellada alega haber invocado un falso supuesto de hecho dado que a su decir, las Providencias Administrativas que se pretende ejecutar establecen que su representada ejecutó un despido, cuando lo que hay es una suspensión temporal de la relación por motivos de fuerza mayor; sin embargo, este Tribunal entiende que lo que se pretendió ejecutar por la Inspectoría del Trabajo, son las Providencias Administrativas que acuerdan el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios no percibidos por los accionantes, las cuales están firmes definitivamente por cuanto contra las mismas no se ejerció ningún recurso capaz de enervar su eficacia, y las mismas reflejan una orden de reenganche y el pago de los beneficios laborales que corresponden a loa accionantes; por lo que es claro que, estando vigentes las providencias que acuerdan el reenganche que ha sido acordado en razón del despido injustificado denunciado por los accionantes, mal se puede hablar de falso supuesto, dado que las propias providencias califican el despido como tal. Se desecha en consecuencia el falso supuesto de hecho denunciando conforme al numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA.
Alega también el apoderado de la querellada en su formalización del recurso de apelación, la imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida, y señala al respecto, que:
“…El carácter restitutorio y reparador del Amparo Constitucional, lo hace improcedente si existe imposibilidad material de retrotraer los efectos del acto presuntamente agraviante o lesivo. En el presente caso resulta imposible materialmente dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, dado que por razones de fuerza mayor, el puesto de trabajo no se encuentra disponible por cuanto las labores productivas cesaron, y forzosamente la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley.
Que los trabajadores alegan en su libelo de manera confusa, que fueron despedidos injustificadamente o se les negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, lo que consideran un despido indirecto; cuando en la realidad de los hechos es, que su representada se vio obligada a suspender las operaciones en virtud del agotamiento del inventario de cebada y malteada, lo cual originó la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes.
Los trabajadores alegan haber sido despedidos injustificadamente porque su patrono les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios, siendo que de lo que se trata es de una interrupción colectiva y forzosa de actividades por insuficiencia de materia prima derivada de la decisión unilateral del Ejecutivo Nacional, conforme a la imposición del Convenio Cambiario N° 39 publicado el 26 de enero de 2018 en la GO N° 41.329, que regula el régimen de operaciones en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional.
Que uno de los elementos resaltantes de este Convenio es la derogación del Convenio Cambiario N° 35 (Art.37), que determinaba el funcionamiento del Sistema de Divisas Protegido (Dipro) cuyo tipo de cambio desde su creación, marzo de 2016, fue de diez bolívares, y se utilizaba para importaciones prioritarias como alimentos y medicinas. Que esto implica que, a partir del nuevo Convenio Cambiario, solo se reconoce como tasa de cambio a la tasa DICOM.
Que con la eliminación de este tipo de cambio, se establece un solo precio legal del bolívar frente al resto de las divisas internacionales, y será el DICOM que permitirá a las personas naturales comprar 420 Euros trimestrales y 1.680 anuales. Que en caso de las personas jurídicas podrán adquirir como máximo, 340.000 Euros mensuales, o su equivalente en otra moneda extranjera.
Que a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional, no le fue posible a su representada, obtener las divisas destinadas al pago de proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantes y agencias de Cervecería Polar, C.A.
Que la interrupción forzosa de actividades por indisponibilidad de materia prima provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual, los trabajadores, entre ellos los actores, percibieron –sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y a la fecha, aún continúan gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el beneficio de alimentación.
Que como es público y comunicacional, la decisión del Ejecutivo del año 2016, de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta, al tipo de cambio DICOM, es decir, de Bs.6,30 a más de Bs.49.000,00 por dólar americano, supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en el precio de los productos, y consecuencialmente, en la reducción en los niveles de consumo de cerveza y malta.
Explica luego lo que ocurrió en la Planta Los Cortijos y en la Agencia Los Ruices de su representada, respecto a las ventas en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, que a su decir, reflejan una considerable baja en el consumo de los productos que procesan.
Que ello se ve reforzado por el hecho que en virtud de la pronunciada caída de las ventas, la producción continúa suspendida por razones de fuerza mayor en las líneas de producción de cerveza, que paso de la producción en siete líneas y tres turnos, a una línea y dos turnos.
Que a la fecha se continúa sin operar a plena capacidad, dado que en razón del forzoso aumento de precios derivado de la decisión del Ejecutivo ya explicada más la aguda crisis económica que atraviesa el país, los volúmenes de venta se han reducido dramáticamente, con lo cual no resulta materialmente posible activar a los trabajadores que aún se encuentran suspendidos, puesto que no existen actividades que puedan realizar, constituyendo ello, una causal sobrevenida de fuerza mayor que los impele a mantener la suspensión de la relación de trabajo.
Que tal circunstancia, en criterio del apelante, resulta irreparable, por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante, y por tanto, la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en épocas previas a la suspensión de la relación laboral.
Reitera el apoderado de la querellada, que las circunstancias que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo de los accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.
Apunta el apoderado en cuestión, que si lo que pretenden los accionantes es que se les pague salarios y beneficios laborales como si estuviesen prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, estrían incurriendo en severo desprecio de la realidad, transgrediendo el interés general en nombre del interés propio, y poniendo en peligro la preservación del proceso social de trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad.
Pide por todo ello, se declare la improcedencia del amparo, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de LOADGC…”
El mismo alegato empleó la querellada en el caso resuelto por esta Instancia en el Asunto: AP21-R-2019-90, en decisión del 30 de mayo de este año, en el que al respecto dejó asentado, y reitera ahora por tratarse de idéntico planteamiento:
“…Se observa de lo expuesto que pretende la querellada se declare la improcedencia de la acción interpuesta porque, a su decir, resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando de lo que se trata es de una causal de inadmisibilidad la prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de la Materia.
Por otra parte, alega la querellada que en razón de la falta de cebada y malteada, indispensable para la producción de cerveza y malta, se vio obligada a la interrupción de las operaciones, lo cual originó la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes.
Sin embargo no hay en autos la autorización de la Inspectoría del Trabajo para tal suspensión de las relaciones de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 72, literal i) de la LOTTT, la cual, en todo caso, no podrá exceder de sesenta (60) días; por lo que el alegato de suspensión no puede surtir efectos en esta causa; y en lo que atañe a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la querella, por cuanto, a su decir, los puestos de trabajo no están disponibles, tampoco hay constancia en autos de esta circunstancia; siendo más bien, público, notorio y comunicacional, que la querellada continúa sus actividades, tal vez con mayores beneficios, pese a la carencia que alega, y no encuentra este Tribunal razón alguna, que no obedezca a la terquedad o la prepotencia, para que los accionantes puedan ser reincorporados a sus puestos de trabajo, a al que más se asemeje a éstos; por lo cual se desecha la causal invocada, por cuanto estima este Tribunal sí es reparable la situación jurídica lesionada. Así se establece…”
Se desecha el planteamiento de la querellada acerca de la imposibilidad de reestablecer la situación jurídica lesionada, dado, que primero, no hay constancia en autos de la circunstancia de indisponibilidad de los puestos de trabajo; siendo más bien, público, notorio y comunicacional, que la querellada continúa sus actividades, tal vez con mayores beneficios, pese a la carencia que alega, para que los accionantes puedan ser reincorporados a sus puestos de trabajo, o al que más se asemeje a éstos; por lo cual se desecha la causal invocada, por cuanto estima este Tribunal sí es reparable la situación jurídica lesionada. Así se establece
Alega así mismo la representación judicial de la querellada como fundamentos de su apelación, improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto, y sostiene al respecto:
“…que la acción de amparo tiene por objeto restablecer el goce y disfrute de los derechos y garantías Constitucionales o prevenir, en términos análogos su eventual lesión. Que por ello la LOADGC atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos y garantías constitucionales, sin que en ningún caso, se erija en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque siempre pudieran éstas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional.
Que en el presente caso se pretende dilucidar mediante la acción de amparo un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen debate detallado y amplias opciones probatorias.
Que el caso que se pretende componer en este amparo alcanza, entre otros, los siguientes aspectos:
1. ¿La modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, por parte del Ejecutivo Nacional, constituye un supuesto de fuerza mayor no imputable al patrono?
2. ¿La insuficiencia o inexistencia de materia prima por virtud de la referida modificación del régimen de control de cambio de divisas justifica la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en la empresa que dirige mi mandante?
3. ¿La interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por hecho de tercero justifica la suspensión de relaciones de trabajo concernidas?
4. ¿El gran incremento en el precio de los productos (cerveza y malta) y la consecuente reducción en el consumo justifican la suspensión de las relaciones laborales en el ámbito de la empresa afectada?
5. ¿Debe el patrono mantener en sus puestos de trabajo y pagar los salarios como si estuviesen prestando efectivamente servicios, a pesar de que la actividad productiva se encuentra paralizada por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido?
Como se aprecia de lo expuesto, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla, a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias.
Por ello, solicita se declara la improcedencia de la acción de amparo incoada por entrañar la desnaturalización de la acción de amparo constitucional, y transgrede frontalmente el debido proceso.
Este Tribunal en la decisión ya citada del 30 de mayo pasado, dejó establecido respecto a este planteamiento, lo siguiente:
“…Alega la querellada que la acción de amparo tiene por objeto reestablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión; y que por ello, la LODGC, atiende a la tutela de casos de violación directa de derechos constitucionales, y nunca como mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque pudiesen éstas encontrar fundamento mediato en la Constitución.
Que en el presente asunto se pretende dilucidar mediante el amparo constitucional, un cúmulo de circunstancias complejas que exigen debate detallado y amplias opciones probatorias, a la luz del debido proceso.
Que el caso que se pretende componer por la vía del amparo constitucional, alcanza, entre otros, los siguientes aspectos:
1. ¿La modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de dividas que ha estado vigente desde febrero de 2003, por parte del Ejecutivo Nacional, constituye un supuesto de fuerza mayor no imputable al patrono?
2. ¿La insuficiencia e inexistencia de materia prima por virtud de la referida modificación del régimen de control de cambio de divisas justifica la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en la empresa que dirige su mandante?
3. ¿La interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por hecho de tercero justifica la suspensión de las relaciones de trabajo concernidas?
4. ¿El gran incremento en precio de los productos (cerveza y malta) y la consecuente reducción en el consumo justifican la suspensión de relaciones laborales en el ámbito de la empresa afectada?
5. ¿Debe el patrono mantener en sus puestos se trabajo y pagar los salarios como si estuvieses prestando efectivamente servicios, a pesar de que la actividad productiva se encuentra paralizada por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido?
Que como se desprende de los antes expuesto, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla, a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias incidencias probatorias.
Que en razón de lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que entraña la desnaturalización de su objeto y trasgrede frontalmente el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV).
Pretende la querellada con esta argumentación presentar a los accionantes como queriendo valerse de la acción de amparo para sus fines propios en desmedro del debido proceso, dado que a su decir, pretenden mediante al amparo sortearse las vías procesales ordinarias, cuando ello no es posible dado que los aspectos que envuelve el caso que se pretende componer con el amparo, exigen un debate amplio e incidencias probatorias importantes.
Sin embargo, observa el Tribunal que lo que se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, no es otra cosa que la ejecución de unas providencias administrativas que ordenan el reenganche de los accionantes, el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios laborales que les corresponden; y si consideramos que dichas providencias administrativas, que están firmes definitivamente, no fueron acatadas por la entidad de trabajo hoy accionada en amparo, en la oportunidad que en ente administrativo se trasladó a su sede para la ejecución de las mismas, es claro que tal desacato conculca el derecho de los trabajadores accionantes, al trabajo, a la percepción de un salario digo y justo, y a la estabilidad en el trabajo, que como se sabe son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrea responsabilidad para el agraviante; en razón de lo cual, aprecia el Tribunal no hay en el planteamiento de los accionantes, desnaturalización del objeto de la acción de amparo constitucional, y se desecha la solicitud de improcedencia de la acción por la supuesta desnaturalización de su objeto, Así se establece…”
Tratándose de idéntico planteamiento, se reitera ahora el mismo criterio dado que lo que pretenden lo accionantes, no es otra cosa que la ejecución de la orden de reenganche implícita en las Providencias Administrativas de marras, y como quiera que las mismas están firmes definitivamente y no fueron acatadas por la entidad de trabajo en la oportunidad en que el ente administrativo se trasladó a su sede a tales fines, queda clara la violación por parte de la querellada del derecho al trabajo, del salario y de la estabilidad laboral de los accionantes; lo cual en el entender del Tribunal, lejos de desnaturalizar la acción de amparo, más bien lo justifica como medio para la ejecución de lo pretendido; se desecha en consecuencia lo solicitado por la querellada. Así se establece.
Como último punto de su fundamentación, la representación de la querellada, alega la improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, y sostiene al respecto que:
“…cabe advertir, en primer lugar, que es evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en la demanda de amparo.
Que los accionantes alegan haber sido víctimas de la violación de seis derechos constitucionales: protección a la familia, trabajo, protección del trabajo, estabilidad y salario justo; y no obstante, del propio libelo se desprende la falsedad de tal afirmación, dado que:
Su mandante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que ocurrió la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó -unilateralmente, abrupta e inconsultamente- el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Que siendo así, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes y resulta -por decir lo menos- audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo.
Que en el presente caso, no es posible evidenciar violación directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre las partes, se preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que los mismos continúan percibiendo beneficios derivados de la relación de trabajo con posterioridad a la fecha del falso despido alegado, pudiendo los trabajadores solicitar préstamos y anticipos a cuenta de prestaciones sociales y utilidades. Solicitudes, que innegablemente sólo pueden ser efectuadas por trabajadores.
Que es evidente, acota el apoderado de la querellada, que los trabajadores pretenden confundir o aprovecharse de la buena fe del Tribunal, haciendo ver que fueron despedidos, cuando la realidad es otra, y repite lo expresado en todo el texto de su extenso escrito, que circunstancias ajenas a la voluntad del patrono tuvieron como efecto directo la interrupción y restricción severa del proceso de productivo, que los trabajadores pretenden ignorar, a favor de sus personales intereses con la interposición de la presente acción.
Que la verdad es que a los trabajadores no se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con su mandante, no se han extinguido, sino que soportan una suspensión.
Que por todo ello, sin más pruebas adicionales, es imperativo declarar la improcedencia de la acción incoada por no constar violación alguna de los derechos constitucionales invocados en el libelo.
Pide finalmente, se declare procedente el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la acción propuesta, y para el supuesto que se desestime la inadmisibilidad alegada, se la declare improcedente.
Esta Alzada, por decisión ya citada del 30 de mayo de 2019, estableció respecto a igual planteamiento de la querellada, lo siguiente:
“…Se extrae de lo expuesto, que entiende la querellada que hay una falsa violación de derechos constitucionales, dado que los accionantes alegan haber sido despedidos, pero lo ocurrido es que por razones ajenas a la voluntad del patrono, tales como el cambio de régimen de control de cambio de divisas que venía operando desde 2003, que trajo como consecuencia la imposibilidad de disponer de materia prima para la elaboración de cerveza y malta, lo que a su vez generó la necesidad de la suspensión de las relaciones de trabajo con los actores; y que por ello, lo que hay es una suspensión de las relaciones, no un despido.
Sin embargo, se observa que los accionantes no han percibido ingreso alguno derivado de su puesto de trabajo, y de los recibos de pago que obran a los autos, se aprecia que en su mayoría el ingreso es: 0.
Por otra parte, habla la querellada de una suspensión de la relación proveniente del abrupto cambio impuesto por el Ejecutivo Nacional en relación con el control de cambio de divisas, que le impidió la adquisición de materia prima para la producción de cerveza y malta; pero nada dice acerca de que lo que piden los accionantes es que se les devuelva a los puestos de trabajo que venían desempeñando antes del despido, con fundamento en la orden contenida en las providencias administrativas cuya ejecución pretenden; sin advertir tampoco que para el momento que el ente administrativo se trasladó y constituyó en su sede para la ejecución de dichas órdenes, se negó a cumplir con tal orden, incurriendo en desacato de una orden legalmente expedida por una autoridad legítima, con lo cual, es claro que, no solo desacató la orden en cuestión, sino que insistió en el despido que la providencia administrativa pretendía enmendar; por lo que estando implícito en la propia providencia, no solo la existencia de un despido injustificado, sino la orden de devolver a los trabajadores accionantes a sus puesto de trabajo, no se puede hablar de suspensión de la relación de trabajo, y que la relación de mantiene, dado que la propia providencia, se repite, es la mejor demostración de que hay un despido injustificado y un desacato a la orden implícita en ella.
En consecuencia, no hay falsa denuncia de violación de derechos constitucionales, sino una grosera y directa violación de los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y justo, así como el derecho a la estabilidad en el trabajo, todos de rango constitucional (Arts. 89, 91 y 93 CRBV), desarrollados ampliamente en la Ley de la Materia.
No procede por tanto la solicitud de la querellada de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo con fundamento en lo que denomina: falsa violación de derechos constitucionales. Así se establece…”
Se reitera lo expuesto en dicho fallo, dado que el planteamiento en este asunto tiene igual argumento, que no hay violación de derechos constitucional porque no hay despido sino suspensión temporal de las relaciones de trabajo, cuando tenemos unas providencias firmen definitivamente que, ordenan el reenganche de los accionantes, que no fueron acatadas por la obligada, en evidente vulneración de los derechos denunciados como violados; se desecha también este alegato de improcedencia del amparo. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte querellante contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 13 de mayo de 2019, la cual queda revocada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, acerca de los accionantes: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, todos identificados en este fallo. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte querellada contra la misma decisión, la cual queda confirmada respecto a la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo Constitucional acerca de los accionantes: JOEL DE JESUS CASTRO CASTRO, RAUL JOSÉ YSTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVEIRA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 16.094.897, 17.301.693, 16.473.450, 13.979.847, 13.504.057, 13.844.758, 17.744.118, 8.764.168, 15.132.645, 12.951.010, 17.453.389, 14.141.987 y 16.843.061. TERCERO: Con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos: GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, JOEL DE JESUS CASTRO CASTRO, RAUL JOSÉ YSTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVEIRA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, todos identificados en esta decisión; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A. identificada en este fallo. CUARTO: Se restituye la situación jurídica infringida, y se ordena a la entidad de trabajo querellada, CERVECERÍA POLAR, C.A., restituir en sus puestos de trabajo a los querellantes, GABRIEL GUSTAVO MORALES COBOS, RUBEN DARÍO GIL QUIJIJE, JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO DELION UTRERA, JOEL DE JESUS CASTRO CASTRO, RAUL JOSÉ YSTURIZ PEREIRA, LUIS ALBERTO SERRANO CASTILLO, ROBERT JOSÉ SALAZAR HUIZZE, LUIS LEONARDO CASTRO OLIVEIRA, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO y JOSÉ GREGORIO OMAR CEDEÑO CEDEÑO, en las mismas condiciones que tenían para el momento del despido, o a aquellas que más se asemejen; y así mismo, al pago de los salarios dejados de percibir, desde que cesaron dichos pagos hasta la fecha del pago efectivo, y los demás derechos o beneficios laborales que les corresponden conforme a la Ley y los convenios colectivos, si los hubieren. QUINTO: Lo ordenado en esta decisión deberá cumplirse en un plano no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la firmeza de la misma, conforme a lo previsto en el literal C del artículo 32 de la LOADGC. SEXTO: Se imponen las costas del recurso a la parte querellada por haber resultado vencida. Entendiéndose que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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