REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4044-18
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2018, por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.831, apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número V-14.673.204, ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de Tribunal Distribuidor) mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por destitución. Previa distribución de causas, efectuada el 01 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada bajo el número 4044-18 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En fecha 07 de noviembre de 2018 mediante sentencia interlocutoria este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, asimismo se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y notificar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la apoderada judicial de la parte querellante, que “(...) En fecha 16 de mayo de 2018, [su] mandante inicia labores en el Banco Central de Venezuela, previa aprobación de las evaluaciones psicotécnicas, en período de prueba, a los fines de su posterior confirmación en el cargo de Carrera Administrativa como ASESOR EJECUTIVO, de la „Vicepresidencia de Administración‟ (...). [alegando que] En fecha 16 de mayo, se evaluó a [su] representado y este conoció de (...) su aprobación (...), en esa misma fecha fue remitida dicha evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos”. Alegó, que “En fecha 02 de Agosto de 2018, [su] poderdante, es solicitado telefónicamente en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, donde es recibido junto a otros trabajadores por abogados de Recursos Humanos, y se le presenta una notificación de no haber aprobado el período de prueba según evaluación realizada por la Vicepresidenta de Administración (E). De nada sirvió a [su] mandante aclarar que la Vicepresidenta no era su supervisora inmediata, que de hecho solo desde hacía unos 15 días había sido nombrada en ese cargo, que además aun no había realizado el trámite de validación interna de su firma (...), al negarse a recibir esta notificación, los abogados levantaron un acta dejando constancia de su negativa a firmar el acuse de recibido, misma (sic) que tampoco firmo (sic) nadie por no permitirles (sic) estampar sus observaciones. Se retiró [su] mandante con su notificación sin acuse de recibo (...).” Esgrimió, que “En fecha 03 de agosto, se les impidió a todos el acceso al Banco Central de Venezuela, colocando sus nombres en una lista de personal peligroso al BCV (...). Por lo que hasta hoy no ha podido nuestra poderdante realizar ninguna diligencia dentro del BCV.” Denunció la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por considerar que la Administración omitió el procedimiento previsto en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública. Continuó alegando, que “(...) la evaluación en tiempo hábil por parte del Jefe Inmediato en su Unidad Vicepresidencia de Administración, fue ignorada (...) para sólo validar una evaluación por demás írrita, no realizada por su Jefe Inmediato, no conocida por el trabajador y mucho menos discutida por este, en violación del literal C, del artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela (...)”. Señala que “(...) De haber sido evaluado negativamente, hubiese sido en el mes de mayo cuando las evaluaciones fueron remitidas, cuando [su] mandante (...) no fue separado en ese momento porque su evaluación fue positiva, y desde entonces es personal fijo del BCV (...)”.
Asimismo alegó, que el “(...) Estatuto de Personal, establece una serie de derechos del trabajador, destacados el literal „g‟ de su artículo 5 que dispone: „ Ser oídos por sus superiores y por la Gerencia de Recursos Humanos en sus planteamientos, peticiones o reclamos conforme a las normas que se dicten al efecto;‟ En ese mismo orden de ideas el artículo 7 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela establece para todos los trabajadores (aun empleados en periodo de prueba) el derecho a un proceso muy específico y detallado (...)”. Finalmente, solicitó sea admitida la demanda con amparo constitucional, así como la restitución de su mandante en su cargo de forma inmediata, con todos sus beneficios laborales, hasta la culminación del presente juicio. Asimismo solicita “la anulación de las vías de hecho, que separaron injusta, ilegal e inconstitucionalmente a su [representado]”; solicitando además y como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta de estos actos sea el funcionario restituido en su cargo, debiendo el Banco Central de Venezuela reponer todos los salarios dejados de percibir por el funcionario, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de febrero de 2018, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, negó, rechazó y se contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente querella, fundamentando sus alegatos de la siguiente manera: Arguyó, que “(...) al momento de ingresar a cualquier personal, el Instituto debe cumplir con todos los extremos de ley, establecidos tanto en la Ley del Estatuto de (sic) Función Pública como también, en lo dispuesto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, normativa ésta que describe e impone de manera expresa todo lo relativo a los procedimientos internos de ingreso, estabilidad y egreso del personal que se encuentre laborando para el Banco Central de Venezuela. (...)”. Señaló, que “(...) todo sujeto que hubiere ingresado al Banco Central de Venezuela deberá a partir de su ingreso cumplir un período de prueba satisfactorio de tres (3) meses. En este sentido, debemos entender que aquel que pretenda obtener la condición de empleado regular de esta institución, estará sometido durante un primer tiempo de sus labores a la evaluación de una serie de factores que reflejan su desempeño y ejecución de las actividades que le son inherentes al cargo que desempeña (...)”.
Esgrimió, que “(...) el querellante Freddy González inicio (sic) sus labores para el Banco Central de Venezuela, en fecha 02/05/2018, fecha en la cual inició su período de prueba que culminaría en un término de tres (3) meses a partir de ese momento, y de manera regular, periódica y constante seria evaluada su actuación (...). Es por ello, que la evaluación del querellante comprendió un examen de sus situaciones ordinarias del trabajo a las cuales se encontraba sometido en el cargo asignado como „Asesor Ejecutivo‟ adscrito a la Vicepresidencia de Administración, ello por el tiempo previsto en la normativa (...) dando como resultado la evaluación final de su actuación en el período de prueba del querellante, emitida el 11/07/2018 por la Vicepresidenta de Administración (E), debidamente suscrita y ejecutada por el supervisor inmediato (...) y de la cual se evidencia a razón de los niveles de evaluación el resultado como „Deficientes‟, siendo lo justo y consecuente concluir que el mismo no se encontraba apto para desempeñar de manera regular el cargo que aspiraba (...)”. (Negrillas del escrito). Señaló, que “(...) esa primera evaluación de fecha 16/05/2018 practicada a escasos catorce (14) días de iniciado el período de prueba, mal puede describir o evidenciar el comportamiento laboral del ciudadano Freddy González durante todo el tiempo de prueba al cargo que desempeñaba (...) ya que la misma se practicó de manera anticipada sobre un período (...) que no permite la valoración de todos los factores que reflejaron el desempeño y ejecución inherentes al puesto que desempeña[ba], lo cual motiv[ó] y forzó a la práctica de una nueva evaluación que si comprendiera el período de prueba al cual estaba legalmente sometido(...)”.(Negrillas del escrito). Manifestó que en fecha 11 de julio de 2018 se le realizó una evaluación al hoy querellante, de la cual se concluyó que no era apto para desempeñar de forma definitiva y permanente el cargo de Asesor Ejecutivo por lo que se le calificó como “Deficiente” en todos los factores de su nivel de evaluación, describiéndose lo siguiente “(...) –Poca disposición para realizar el trabajo signado de manera diligente. –No haber mostrado durante el lapso de tiempo evaluado, conocimientos técnicos del área asignada –No efectuar un seguimiento puntual y adecuado de las actividades –No alcanzar los niveles mínimos requeridos, motivado a que los trabajos designados no cumplieron las expectativas (...)”. Asimismo, señaló que “(...) en fecha 31/7/2018 (sic) fue emitido por la Vicepresidencia de Administración (E) del Instituto, Memorando VA-093, dirigido a la Gerencia de Recursos Humano, mediante el cual remitió la evaluación de las actuaciones del periodo (sic) del ciudadano Freddy González efectuada en fecha 11/07/2018, señalando al respecto que cualquier otra „Evaluación de Actuación‟ que pudiera haber sido realizada con anterioridad a esa fecha se dejaba sin efecto, toda vez que la misma (sic) fueron realizadas antes de finalizada la duración del período de prueba (...)”. (Negrillas del escrito).
Indico, que “(...) en cumplimiento del artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consta de la notificación efectuada en fecha 02/08/2018, (...) le fue enterado y notificado al querellante según comunicación de fecha 01/08/2018 suscrita por el por el Gerente de Recursos Humanos, que de acuerdo con la evaluación de su actuación en el periodo (sic) de prueba firmada por el Vicepresidente de Administración su actuación durante ese lapso no cubri[ó] con las expectativas para incorporarlo como empleado permanente del Banco Central de Venezuela, y que por tal razón, dejaría de prestar servicios a partir de la fecha de esa notificación, manifestándole además, que bien podría dirigirse al Departamento de Nómina y Egresos de la Gerencia de Recursos Humanos, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a partir de esa fecha para retirar su pago correspondiente en los términos que estipula la normativa”. En cuanto a la denuncia de la prescindencia del procedimiento recalcó, que “(...) no hizo más que apegarse a los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos que regulan el caso, a saber, se dio inicio al período de prueba de un aspirante (Freddy González) al cargo de Asesor Ejecutivo, ello de acuerdo al artículo 16 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual obtuvo un resultado negativo en la evaluación que le fuera practicada y debidamente notificada, enterando al mismo que debía acudir en los próximos días a retirar el pago de los sueldos devengados, de acuerdo al artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, con lo cual se dio cumplimiento al debido proceso y las garantías judiciales del caso (...)”. Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta por del ciudadano Freddy Rafael González Alvarenga contra el Banco central de Venezuela; en los términos anteriormente expuestos.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de febrero de 2019, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de marzo de 2019 la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales: Promovió la parte querellada anexo a su escrito de contestación las siguientes documentales:
i) Signado con la letra “C”, copia certificada de circular de fecha 14 de noviembre de 2017, dirigida a los ciudadanos: Presidente, Primer Vicepresidente Gerente, Segundo Vicepresidente Gerente, Vicepresidentes de Área, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerentes y Jefes de Departamento del Banco Central de Venezuela, sobre la designación del Licenciado Pablo Daniel González Salas como Vicepresidente de Administración a partir de 14 de noviembre de 2017, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos. (Ver folio 49 del expediente judicial)
ii) Signado con la letra “D”, copia certificada de circular de fecha 11 de julio de 2018, dirigida a los ciudadanos Presidente, Primer Vicepresidente Gerente, Segundo Vicepresidente Gerente, Vicepresidentes de Área, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerentes y Jefes de Departamento del Banco Central de Venezuela, sobre la designación de la Licenciada Mary Aguilar como Suplente del Vicepresidente de Administración a partir de 11 de julio de 2018, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos. (Ver folio 50 del expediente judicial)
Posteriormente promovió en el lapso probatorio, lo siguiente: Ratificó y reprodujo el merito favorable de las documentales signadas con las letras “C” y “D” consignadas anexas al escrito de contestación.
Admisión de las pruebas: En fecha 03 de Abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, y declaró extemporánea la consignación de las pruebas presentadas por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual las mismas resultan inadmisibles en la presente causa.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de mayo de 2019, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual únicamente compareció la parte querellante en el presente juicio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con Jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u Órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante y el Banco Central de Venezuela (BCV), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el por el funcionario Edwin Carrasquero, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (BCV), en virtud de la relación funcionarial que existe entre el ciudadano Freddy González y el Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número V-14.673.204, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado: i) la Violación al Debido Proceso y la Violación al Derecho a la Defensa y, ii) el Vicio de Incompetencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por la querellante:
i) Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En este sentido para poder decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo establecido en su numeral 1, el cual reza lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente: Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.), que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse
parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]. Así pues, la violación al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, no se les notifican los actos que los afecten e inclusive cuando no se les notifican los hechos por los cuales se le sanciona o se les investiga, ello a los fines de que los ciudadanos investigados puedan ejercer la defensa que estimen pertinentes contra las imputaciones formuladas por la Administración, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados. Ahora bien, visto lo anterior, el legislador sustrajo de las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa -régimen estatutario general de los funcionarios públicos- a los empleados del Banco Central de Venezuela y los sometió a las normas que sobre esa materia dictara el Directorio del Banco Central de Venezuela. Por lo que se refiere a los empleados del Banco Central de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela (LBCV) atribuye al Directorio de ese Instituto la competencia para dictar las normas relativas a los derechos y obligaciones que en razón de la prestación de sus servicios corresponden a sus empleados. Dicha norma prevé, a la letra, lo siguiente: “…Omissis… En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
En ese sentido, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, exhortado por el legislador, dispone el régimen de carrera de los funcionarios o empleados adscritos a ese Instituto, mediante el establecimiento de las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de la relación de empleo. El único límite impuesto por el legislador al Directorio, en su facultad de dictar el estatuto, es el de otorgar a los empleados del Banco Central de Venezuela, como mínimo, los derechos relativos a
preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Se advierte entonces, que los empleados del Banco Central de Venezuela pertenecen a una categoría especial de funcionarios públicos, no regidos por el sistema ordinario de carrera administrativa establecido para todos los funcionarios de la Administración pública, ya que gozan de un régimen estatutario especial. Lo anterior ha sido puesto de relieve por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia del 21 de abril de 1993, en la cual se señaló: “Estos funcionarios públicos que ejercen en virtud de su vinculación con el Banco, funciones administrativas; sin embargo no se rigen por el estatuto general de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, sino que la Ley que crea el Banco Central de Venezuela previó una normativa dictada por el Directorio a la cual denomina „Estatutos‟ destinada a regular el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión o extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes”. Ahora bien, es cierto que el personal o funcionarios integrantes del Banco Central de Venezuela, se rigen por los estatutos dictados por el director o directorio de dicha Institución, pero, no es menos cierto que dichos estatutos deben estar enmarcados dentro de las normativas de la Administración Pública, y sobre el particular del referido período de prueba la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19 y 43 establece: “Artículo 19.-…omissis… Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. … omissis… Artículo 43.- La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado) En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe destacar lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela el cual dispone:
“Todo empelado que inicie su prestación de servicios al Banco, deberá cumplir un periodo de prueba satisfactorio, de tres (03) meses contados a partir del ingreso, y, una vez incorporado como empleado en la nomina del Banco, solo podrá ser retirado de su cargo en la forma prevista en el presente Estatuto, de acuerdo con los principios de estabilidad y carrera
que rigen en materia funcionarial” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado) Igualmente, el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, que es del tenor siguiente: “Artículo 18.- cumplido el período de prueba el jefe de la unidad respectiva deberá comunicar a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante; si este fuere positivo, ingresara como personal permanente, y si fuera negativo, el banco solo estará obligado al pago de los sueldos devengados”. En este orden de ideas, observa este Juzgado, que riela en los folios 128 al 131 del expediente administrativo una evaluación realizada en fecha 11/07/2018, en la cual se observa en este caso en particular que el ciudadano Freddy González no superó las expectativas durante el período de prueba, resultando de tal evaluación, lo siguiente: “(...)
1. Se evidenció poca disposición a (sic) realizar el trabajo asignado de manera diligente.
2. No mostró, durante el lapso de tiempo evaluado, conocimientos técnicos del área asignada
3. No efectuó, un seguimiento puntual y adecuado de las actividades.
4. El funcionario no alcanzó los niveles mínimos requeridos, motivado a que los trabajos designados no cumplieron las expectativas. (...)”.
Visto todo lo anterior, mal podría el querellante interponer algún tipo de planteamiento o recurso a los fines de dirimir el asunto conciliatoriamente ante el funcionario de mayor jerarquía o señalar que se le ha violentado su derecho a la defensa y el debido proceso, esto en virtud de que el mismo no es un funcionario de carrera o libre ejercicio, sino que es un funcionario en período de prueba, por lo cual no goza de los mismos privilegios de los que gozaría un empleado o funcionario de carrera que ya haya superado dicho período y que esté debidamente nombrado para ejercer el cargo al cual opta, motivo por lo que considera este Tribunal, que conforme a lo expuesto, el órgano hoy querellado no incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado, en consecuencia se desecha el argumento del accionante. Así se decide.
ii) Vicio de incompetencia
En relación con el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del hoy querellante, la cual señaló que la Vicepresidenta de Administración (E) no era su supervisora inmediata, y que además no había realizado el trámite de validación interna de su firma, motivo por el cual ella no debía realizarle la respectiva evaluación, al respecto este Juzgado, observa:
Es importante señalar, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: i) la usurpación de autoridad, ii) la usurpación de funciones, y iii) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. En tal sentido, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00071 del 11 de febrero de 2015). En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera), se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, asentando lo siguiente: “(...) De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S. Olmos)”. Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si la Administración incurrió o no en alguno de los supuestos que generan el vicio de incompetencia es de destacar que la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que los empleados se rigen por “Estatutos” dictados por el director o directorio de dicha Institución, y en este sentido, el artículo 18 del referido Estatuto prevé que el Jefe de la unidad respectiva, deberá comunicar al Gerente de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante; ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que el hoy querellante se encontraba adscrito y/o ubicado administrativamente en la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, igualmente se observa que fue la Vicepresidenta de Administración (E) quien realizó la evaluación del hoy querellante (como aspirante al cargo de Asesor Ejecutivo), en la cual señaló expresamente que el mismo no era apto para desempeñar el cargo que aspira, en razón de lo cual éste no aprobó el período de prueba, en virtud de ello considera quien suscribe que la Vicepresidenta de Administración (E) sí tenía competencia para realizar la evaluación del hoy querellante en el período de prueba, máxime cuando el mismo optaba a un cargo adscrito y ubicado en la unidad de la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, razón por cual, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia esgrimida relativa al vicio de incompetencia formulada por la parte querellante. Así se decide.
En base a los lineamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número V-14.673.204 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número V-14.673.204 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número V-14.673.204 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 044/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp: 4044-18
DDBM/iv*/k.gc.-
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