REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Los ciudadanos HERNÁN R. PAUBLINI CEDEÑO, DAISSY JULIA PIETRINI DE PAUBLINI, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHENCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ UZCATEGUI, TAHIN ALONSO GUILLEN MÁRQUEZ Y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-536.857, V-1.749.614, V-9.435.700, V-3.232.733, V-3.499.036, V-14.268.565 y V-2.146.882, respectivamente, quienes a su vez actúan en su carácter de propietarios de los apartamentos 1-A, 2-B, 6-B, 7-B, 8-A y 9-A, del Edificio “Residencia 24 de Julio” ubicado en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. APODERADOS JUDICIALES: Cesar Simón Pérez Guevara y Maiteder Idigoras Londoño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.729 y 253.688, respectivamente,
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ORALY ROSVIE LÓPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA de ARRIOLA Y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.230.198, V-2.766.769 y V-4.293.247, respectivamente, en su carácter de propietarias de los apartamentos 3-A, 5-A, 5-B. No consta representación judicial.
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se recibió la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio que por Acción Mero Declarativa incoaran los ciudadanos los ciudadanos HERNÁN R. PAUBLINI CEDEÑO, DAISSY JULIA PIETRINI DE PAUBLINI, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHEMCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ UZCATEGUI, TAHIN ALONSO GUILLÉN MÁRQUEZ Y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, contra los ciudadanos ORALY ROSVIE LÓPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA DE ARRIOLA Y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA.
Habiéndose asentado el expediente en el Libro de causas de esta Superioridad el 22 de noviembre de 2018 previa su revisión por archivo, abocándose al conocimiento y revisión de la causa el ciudadano Juez de este Despacho Judicial el 28 de noviembre de 2018, y por decisión del 05 de diciembre de 2018 asumió la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de que tenga lugar el acto de informe.
En el acto de informes verificado el 28 de enero de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó su escrito respectivo. Asimismo, vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el 11 de febrero de 2019, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, y en virtud del excesivo cúmulo de causas pendientes por decisión, el 12 de abril de 2019 se dictó diferimiento por 30 días.
II
ANTECEDENTES
Se inició mediante demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos HERNAN R. PAUBLINI CEDEÑO, DAISSY JULIA PIETRINI de PAUBLINI, MIRIAM SOFÍA AREVALO BARRETO, NINA JARCHEMCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ UZCATEGUI, TAHIN ALONSO GUILLEN MÁRQUEZ y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, contra las ciudadanas ORALY ROSVIE LÓPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA de ARRIOLA y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (folios 2 al 11).
Por decisión del 28 de septiembre de 2018 el A-quo declaro inadmisible la demanda, arguyendo que existe otra vía para garantizar la satisfacción completa de los intereses de los accionantes (folios 117 y 118). De dicha decisión la representación judicial de la parte actora apeló el 09 de octubre de 2018, siendo oída en ambos efectos por el A-quo el 22 de octubre de 2018.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante (parte actora en el juicio principal) en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Acción Mero Declarativa incoaran los ciudadanos HERNÁN R. PAUBLINI CEDEÑO, DAISSY JULIA PIETRINI DE PAUBLINI, MIRIAM SOFÍA AREVALO BARRETO, NINA JARCHEMCO POLISCHUK, JUAN JÓSE HERNÁNDEZ UZCATEGUI, TAHIN ALONSO GUILLÉN MÁRQUEZ Y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, contra las ciudadanas ORALY ROSVIE LÓPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA de ARRIOLA y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa, señalando lo siguiente:
“… Es de observar que la legitimidad de la Junta de Condominio que fuera electa mediante una Asamblea General de Propietario con una acción mero declarativa, ya que el reconocimiento de la misma se debe al cumplimiento de las formalidades establecidas en primer lugar en el documento de condominio y supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, mal pudiere el Tribunal decretar la legitimidad de una junta de condominio por ésta vía, siendo que tal como lo señalan los propios demandantes, fue celebrada una nueva asamblea por los anteriores miembros de la Junta de Condominio, mediante la cual revoca la Junta de Condominio designada en fecha 03 de Mayo de 2018, por lo tanto, atañe a los demandantes ejercer por ante el órgano jurisdiccional correspondiente la acción de nulidad contra la asamblea que según su decir fue celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, siendo ésta la vía ordinaria para lograr la satisfacción de sus intereses, ya que la revocatoria de la posterior asamblea es la que legitima la anteriormente celebrada, así como las decisiones que se hayan decretado en esta, razón por la cual, considera quien aquí decide que existiendo otra vía para garantizar la satisfacción completa de sus intereses, la presente acción mero declarativa debe ser declarada inadmisible. Así se decide.…”
Decretada Inadmisible la demanda, la representación judicial de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos.
En el acto de informes verificado el 28 de enero de 2019 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora-recurrente consignó su escrito manifestando lo siguiente:
• Que en fecha 23 de noviembre de 2015, se procedió a realizar Asamblea General de propietarios en las Instalaciones del edificio “Residencia 24 de Julio” a los fines de nombrar una nueva Junta de Condominio para el ejercicio correspondiente al periodo 2015-2016, siendo seleccionadas como miembros de dicha asociación vecinal de carácter privado las ciudadanas ORALY ROSVIE LÓPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA DE ARRIOLA y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA;
• Que en el año 2018 las ciudadanas anteriormente mencionadas se encontraban aún al frente del edificio “Residencia 24 de Julio” de manera fáctica por casi tres (03) años, ello sin relación de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente y aplicable al presente caso;
• Que no solamente las ciudadanas antes mencionadas se prolongaron indebida e ilegítimamente en su posición de junta de condominio, que además no cumplían con las obligaciones que la propia ley in comento les impone, como lo es el correcto mantenimiento y administración de las zonas comunes del edificio, entre las cuales se encuentran por supuesto la celebración Anual de una Asamblea de Propietarios con el fin de elegir una nueva Junta de Condominio.
• Que a raíz de todo lo anterior, varios propietarios procedieron a realizar una convocatoria a través de la Administradora CARVONE, LEBOREIRO & ASOCIADOS, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de realizar una Asamblea General de Propietarios con el fin de que la junta de facto procediera a rendir cuentas sobre la administración y gasto del edificio, y para el nombramiento de una nueva Junta de Condominio para el periodo 2018-2019, de la cual la Junta de Condominio de facto no asistió;
• Que de conformidad con la Ley vigente en fecha 03 de mayo de 2018 procedieron a nombrar a la nueva Junta de Condominio, la cual quedo conformada por los ciudadanos Juan José Hernández, Thain Guillén y Miriam Arévalo, procediendo de esta manera a intentar que la anterior Junta de Condominio hiciera entrega del Libro de actas del condominio, de los documentos en general del edificio, las llaves de las zonas comunes, documentos bancarios, entre otros;
• Que varios miembros de la comunidad de propietarios del edificio “Residencia 24 de Julio” acordaron proceder de forma legal por ante los Tribunales de la República, con el objeto de obtener de forma firme, el reconocimiento de Junta de Condominio a los ciudadanos electos en fecha 03 de mayo de 2018, de cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitano de Caracas;
• Que a pesar de las numerosas y reiteradas diligencias consignadas, no es sino hasta el día 28 de septiembre de 2018 que el mencionado órgano judicial procedió a emitir pronunciamiento sobre la demanda interpuesta, declarándola inadmisible, siendo el caso que el fundamento de dicho pronunciamiento no es ninguna de las circunstancias de derecho legalmente establecidas, esta es, que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente;
• Que no solo fue declarada la inadmisibilidad de la acción de manera arbitraria y contraria a Derecho, sino que también el órgano jurisdiccional in comento emitió opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que solo debe ser resuelta una vez haya transcurrido el lapso de ley;
• Que el principio Pro Activo es parte integrante y vital de los derechos fundamentales al debido proceso, a la Tutela Judicial efectiva y al Acceso a la Justicia, en virtud de los cuales todo ciudadano que se considere acreedor de un derecho, se le debe permitir el acceso a los órganos de administración de justicia;
• Que solicita sea declarado con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y que sea debidamente admitida la demanda de acción mero declarativa.
Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión del libelo se desprende que, una vez designada la junta de condominio de “Residencias 24 de Julio” (integrada por Oraly Rosvie López Medida, Libe Pereira de Arriola y Jesusita Brito de Oropeza) para el año 2015-2016, se prolongó sin reelección por tres (03) años. Y Por eso, los aquí accionantes solicitaron rendición de cuentas y procedieron a constituir nueva junta de condominio.
Asimismo, se señala en el libelo que la junta anterior ilegal y clandestinamente, sin consentimiento de los propietarios, despidió a la administradora del edificio y llevó a cabo una asamblea ilegítima el 24 de mayo de 2018, fecha para la cual ya había sido nombrada la nueva junta. De dicho instrumento no fue producido por la actora.
2.- De igual forma, se desprende que, anexo al libelo, entre otros instrumentos, las accionantes produjeron como documento fundamental de la demanda marcado “E” copia fotostática simple, sin sello ni certificación alguna, de una acta de fecha 03 de mayo de 2018 a través de la cual —presuntamente— se eligió en esa data a una junta de condominio, sin indicarse a qué edificio corresponde aquella. Además de que en la misma se refleja que la administradora no acudió al acto.
3.- Del escrito que contiene la demanda, se desprende que en el petitorio no se acciona contra persona alguna, máxime si el proceso está calificado como un instrumento para alcanzar la justicia frente a los intereses de las partes: actora y demandada. Y no se concibe un juicio en el que sólo se permita la intervención de un único sujeto procesal.
Y en el caso de autos, no obstante que se aparenta la interposición de una pretensión de declaratoria de certeza, dentro de los hechos libelados se hace mención a la constitución de una junta de condominio el 24 de mayo de 2018, o sea, de fecha posterior al acta a través de la cual las aquí accionantes fincan su presunta cualidad y su pretensión (de fecha 03-05-2018).
De modo que, ante lo planteado, observa esta Alzada que los demandantes pueden hacer uso (o pudieron hacerlo) de la acción de nulidad contra el acta de fecha 24 de mayo de 2018 que, por cierto, no fue producida en autos, pero que es de fecha posterior a aquella en la que se les designa (?) como miembros de la junta de condominio (aunque no señalan de qué edificio), del 03 de mayo de 2018, integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, THAIN ALONSO GUILLEN MÁRQUEZ y MIRIAM SOFIA ARÉVALO BARRETO.
Si bien el Juez debe propender su pronunciamiento favoreciendo la acción sin formulismos inútiles (principio pro actione); no es menos cierto que la parte que activa la jurisdicción debe poner a disposición del órgano todos los elementos que posibiliten la atendibilidad de la demanda y su trámite, cuestión que no ha ocurrido en autos, como se indicó anteriormente.
Además de lo anterior, que existe la vía de la nulidad de acta de asamblea, también observa esta Alzada que la parte no presenta con el libelo el instrumento fundamental fehaciente que acredita su condición de miembros de la junta de condominio de “Residencias 24 de Julio”, ya en original, en copia certificada o fotostato de instrumento público o privado legalmente reconocido, como lo exigen los artículos 429, 434 y 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Y al estar vinculado dicho documento con los hechos libelados, debe ser producido en original o en copia certificada, lo cual no ocurre en el caso de autos, a lo que se aúna el hecho de que tampoco se acredita la cualidad de miembros de la junta de condominio de Residencias 24 de Julio, elementos que obstan la inadmisibilidad de la demanda
4.- Es importante diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En el caso bajo análisis, la representación judicial parte actora-accionante, solicitó a través del “PETITORIO” del libelo de demanda “…PRIMERO: La legitimidad de la Junta de Condominio electa, mediante Asamblea General de Propietarios celebrada en las instalaciones del edificio “Residencias 24 de Julio”, en fecha 3 de mayo de 2018, conformada por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, THAIN ALONSO GUILLEN Y MIRIAM AREVALO, en su carácter de propietarios de los apartamentos 7-B, 8-A y 2-B, respectivamente…” (folio 11).
Con respecto a las pretensiones de mera declaración o declarativa, el maestro patrio RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1992)”, apunta que:
“(…) es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión (sic) del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre (…) (T.II. P.117).
Asimismo, el jurista Leopoldo Palacios en su texto “La Acción Mero Declarativa (2002)”, indica:
“(…) en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y solo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevo a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene .la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto estas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de una acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio” (p.86).
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado de esta Alzada).
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, por lo que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el articulo antes indicado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro. 323 del 26 de julio de 2002, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por Arcangel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz (Exp. 01-590), que ratifica el criterio sostenido en fallo Nro. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Perez y otro, (Exp 88-374), expreso:
“(…) el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentada a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1.975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha Exposición de Motivos.
“(…) notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es solo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del articulo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la sastisfaccion completa de su interés mediante una demanda diferente (…)” (Subrayado de esta Superioridad).
De lo parcialmente precitado se colige, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues ante tal caso por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de aquella.
De ahí, que verificado en autos que existe una vía judicial distinta a la presente acción, la demanda incoada no puede dársele tramite, pues en conformidad a lo establecido en la ley, y a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción mero-declarativa para su procedencia, es condición de carácter sine que non, que sea la única vía para lograr satisfacer los intereses del accionante.
En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este órgano jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no pronunciándose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
IV
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación antes expuesta, la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos HERNÁN R. PAUBLINI CEDEÑO, DAISSY JULIA PIETRINI DE PAUBLINI, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHEMCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ UZCATEGUI, TAHIN ALONSO GUILLEN MÁRQUEZ Y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, contra los ciudadanos ORALY ROSVIE LÓPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA DE ARRIOLA Y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, identificados ab initio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de septiembre de 2018 por la representación judicial de la parte actora-accionante Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:25 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP. N° AP71-R 2018-0000679/11.489 ABG. NEYLA MAITA MEZA
AJCE/NMM/eg
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