REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000113
ASUNTO INTERNO: 2019-9815
MATERIA: CIVIL (FONDO)

PARTE ACTORA: ZENAIDA MEZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.413.323
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIA BEATRIZ MEZA, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.815, 82.551 y 17.589, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.144.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO JOSE VELASQUEZ FORNES y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.833 y 29.490, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2019 (f. 278, pieza 1), por el abogado EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 250, pieza 1), por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de marzo de 2019 (f. 2, pieza 2), este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2019 (f. 3, pieza 2), compareció el abogado EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de informes, por medio del cual solicitó a este Juzgado que se sirva revocar la decisión apelada y en consecuencia se declare con lugar la demanda, por cuanto, en su opinión, en el caso de marras se encuentran verificados todos los supuestos que exige el artículo 772 del Código Civil
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 16 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas respectivas, las cuales fueron libradas en fecha 09 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007 se libró Edicto.
En fecha 23 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de abril de 2007 el ciudadano DIMAR RIVERO, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó compulsa de citación debidamente firmada por la demandada en calidad de haber sido recibida.
En fecha 07 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de junio de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del Edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007 el Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el edicto librado en fecha 21 de marzo de 2007 y ordenó librar un nuevo edicto.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 15 de junio de 2007, tal como consta de la nota realizada por el Secretario del Tribunal, la cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de junio de 2007 el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de octubre de 2007 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, y en fecha 16 de octubre de 2007 consignaron los escritos de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte actora. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2019 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo la misma oida en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondió conocer del presente juicio a esta Alzada.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana ZENAIDA MEZA HIDALGO, debidamente asistida de abogado, alegó:
Que ha venido poseyendo desde el 15 de marzo de 1976, es decir, por más de treinta años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, pública, y con ánimo de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0808 ubicado en la planta octava del Edificio denominada número 101, Bloque 34 del Conjunto Residencial Arauca, Terraza L, situado en la Urbanización José Antonio Paez, (UD4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual tiene un área de 50,44 m2). Consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina lavandero y baño, el cual fue adquirido por la ciudadana ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO, identificada en autos, por compra efectuada al Instituto Nacional de la Vivienda, constituyendo para ello hipoteca convencional de primer grado a favor de Horizonte Entidad y Ahorro y Préstamo, como se evidencia de documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 11 de marzo de 1976, bajo el número 47, tomo 47, Protocolo Primero.
Que encontrándose el mencionado inmueble en estado de ejecución, según procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo, le fueron cedidos los derechos litigiosos por pago que hizo de la obligación, costos y costas del juicio y honorarios profesionales según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 04 de noviembre de 1983, bajo el número 49, Tomo 53, pudiéndose evidenciar que han transcurrido más de veintitrés (23) años desde que realizó el pago de la hipoteca.
Que el mencionado inmueble lo ha venido ocupando junto con su hija como vivienda familiar, ya que reside en el mismo, ocupándolo como si fuese su propietaria, ejerciendo el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propio, y que ha venido cancelando puntualmente los recibos de condominio correspondientes a dicho apartamento, cumpliendo de esa manera con la posesión legítima.
Que fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 772, 796 y 1977 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anterior demanda a la ciudadana ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO para que se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a su favor, por haber transcurrido más de treinta (30) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido jamás perturbada por ninguna persona, y en consecuencia se le declare como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, solicitando asimismo que la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento sirva de título de propiedad a favor de la parte actora y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Por su parte la representación judicial de la ciudadana ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación de fecha 07 de mayo de 2007 (Fol. 30-32 P-1), lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada por la ciudadana ZENAIDA MEZA HIDALGO, en todas y cada una de sus partes.
Que es cierto que su representada es la única propietaria del inmueble objeto de la demanda, por compra que hizo, tal y como se desprende del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de marzo de 1976, bajo el número 47, Tomo 47, Protocolo Primero.
Que es cierto que a la demandante le fueron cedidos el crédito hipotecario que existía sobre el inmueble y los derechos litigiosos producto de la demanda interpuesta por Horizonte, Entidad de Ahorro y Préstamo en contra de Asia Carpio, por ejecución de hipoteca.
Que rechazan, niegan y contradicen el hecho alegado por la demandante en su libelo de que ha venido ocupado el inmueble como si fuera su propietaria en forma legítima, ya que quien ejerció la misma fue su hermano, ciudadano Cesar Augusto Carpio, a quien se le permitió el uso del apartamento por causa noble.
Que rechazan, niegan y contradicen el hecho alegado por la demandante en su libelo de que ha poseído el inmueble en forma pacífica, no equívoca, con el ánimo de tenerlo como propio, ya que sobre el inmueble fue dictada una medida de prohibición de enajenar y gravar que interrumpió cualquier acto prescriptivo de acción o derecho.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2018, que declaró sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana ZENAIDA MEZA HIDALGO contra la ciudadana ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada realizar ciertas precisiones sobre la figura de la prescripción adquisitiva, y para ello observa:
El procedimiento para accionar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, requisito que es de fundamental cumplimiento para la procedencia de este tipo de procedimientos, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la norma supra indicada, surge el deber de este Juzgador, previa a la revisión de los recaudos acompañados, de verificar lo que en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”, que no son más que ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.
Considera este Sentenciador que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(...) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...” (Resaltado de este Tribunal).

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableciendo:
“(…) el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)”. (Destacado del presente fallo).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, ratifico lo sostenido al señalar:
“(…) En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub índice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide”. (Destacado del presente fallo).

Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda”. (Destacado del presente fallo).
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el Título de Propiedad del inmueble objeto de su pretensión, omitió aportar al proceso la Certificación del Registrador en la cual constara tal y como lo exige la norma y la doctrina de nuestro máximo Juzgado, el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual la acción intentada no cumple con los requisitos legales necesarios para su admisión. Y así se establece.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En razón de todo lo antes expuesto, visto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito específico de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva que el accionante acompañe la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y siendo que en la presente acción se omitió su consignación a las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva incoada en fecha 24 de enero de 2007 por la ciudadana ZENAIDA MEZA HIDALGO contra la ciudadana ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, debido a que la pretensión contenida en la demanda ha sido declarada inadmisible, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, demás defensas y excepciones propuestas, así como el examen del acervo probatorio y así se decide.
-III-¬
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MEZA HIDALGO contra la ciudadana ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER